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CNDJ - F23001110200020170008602ADJUNTA20220616104242-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170008602ADJUNTA20220616104242-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700086 02 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia del 9 de marzo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual negó una nulidad deprecada y declaró disciplinariamente responsable al doctor James Mauricio Paucar Agudelo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por incursionar en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal, armonizado con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años. HECHOS Dio origen a la presente investigación, el escrito de fecha 3 de marzo del 20172 allegado por la señora Angélica María Castro Castro, en su condición de citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual le solicitó al Juez investigado que diera cumplimiento al auto del 24 de 1 Sala Dual, integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José

Adolfo González Pérez. 2 Archivo digital 02 – primera instancia. F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN febrero de ese año, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería a través del cual se dispuso en su favor una medida provisional dentro de un trámite de tutela interpuesto por la empleada en contra del disciplinable por la negativa a conferir un permiso para

adelantar sus estudios de último semestre de la carrera de derecho. La medida provisional ordenaba conceder el permiso para estudio durante los días 24 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2017. En dicho escrito igualmente adujo la señora Angélica María, que consideraba que la razón para que no se le concedió el permiso obedecía a presuntas represalias del Juez en su contra por haber servido como testigo dentro de una investigación disciplinaria que se adelantó contra el disciplinable por acoso laboral iniciado por otra empleada del despacho. Junto con el escrito de queja, se aportó copia del oficio No. 0279-2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, mediante el cual se dispuso la medida provisional aludida por la noticiante.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por acta de reparto del 8 de marzo de 20173, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien mediante auto No. 372 del 16 de marzo de 20174 ordenó abrir indagación preliminar para dar 3 Archivo digital 03 – primera instancia. 4 Archivo digital 04 – primera instancia. P á g i n a 2 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario.

2. Mediante escrito calendado 17 de abril de 2017 el funcionario investigado entregó su versión libre5, en la cual indicó que, mediante acto administrativo del 2 de febrero de ese año, como titular del despacho y en el marco de la autonomía judicial que le asistía, negó el permiso solicitado por la noticiante y esto generó en la empleada indignación. Señaló que la citadora interpuso la tutela 2017-00040 en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería donde se le concedió una medida provisional que le ordenaba dentro de las 48 horas siguientes expedir los permisos, esto con fundamento en el Acuerdo 049 de 1995 norma que no era aplicable; asimismo que, posteriormente, le fue notificado el fallo que concedió el amparo en favor de la empleada, el cual, por

considerarlo arbitrario lo impugnó, sin que para esa fecha se conociera la decisión vertical. Adicionalmente indicó que la señora Angélica María Castro interpuso en su contra un incidente de desacato, pese a que, sin tener al día su puesto de trabajo y, habiéndosele negado los permisos, presentó incapacidades médicas para los días 17 y 24 de marzo de 2017, todo por lo cual tuvo que, el 31 de marzo siguiente, expedir los actos administrativos otorgando los permisos y, por lo mismo, consideraba no estar incurso en ninguna actuación irregular y que, antes bien, había sido objeto de actos de acoso por parte de los empleados del 5 Archivo digital 06 – primera instancia. P á g i n a 3 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juzgado por no ser de esa región y no atender los lineamientos que querían imponerle.

Junto al escrito de versión libre aportó; (i) Resolución 003 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual le negó a la empleada los permisos para los días 3,10, 17 y 24 de febrero; 3, 10, 24 y 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril y 26 de mayo de 2017, en el horario de 2:00 a 6:00 p.m., (ii) copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de

marzo de 2017 con el auto de la medida cautelar y, (iii) Resolución No. 017 del 31 de marzo de 2017 que otorgó los permisos.

3. Mediante oficio TSA-SG-0461 del 8 de mayo de 2017, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia allegó los actos de nombramiento y posesión del disciplinable6.

4. Por auto del 18 de julio de 20177 el despacho ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose las notificaciones de rigor y, entre otras, oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, para que allegara copia del trámite de tutela No. 2017-00040, específicamente de la constancia de notificación de la medida provisional y de la sentencia de tutela.

5. Mediante auto del 16 de diciembre de 20208 se declaró cerrada la investigación, sin que tal decisión fuera recurrida9. 6 Archivo digital 09 – primera instancia. 7 Archivo digital 11 – primera instancia. 8 Archivo digital 15 – primera instancia. 9 Archivo digital 17 – primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. Con proveído del 11 de agosto de 202110 el despacho instructor evaluó el mérito de la investigación con formulación de cargos, así: Imputación jurídica: por la probable incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Imputación fáctica: por presuntamente haber desatendido la orden provisional del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería en auto del 24 de febrero de 2017, dentro del radicado de tutela No. 201700040, de adelantar los trámites administrativos pertinentes para otorgar el permiso de estudio durante las fechas relacionadas por la

señora Angélica María Castro Castro. La falta se calificó como gravísima, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 43 y lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del CDU y, se estimó como dolosa, habida cuenta la calidad de funcionario judicial con bastante experiencia y, en consecuencia, era conocedor que las decisiones judiciales debían cumplirse.

7. Mediante escrito calendado 26 de agosto de 202111, el funcionario investigado solicitó como prueba designar un abogado titulado para que manifestara; a) si la autonomía judicial es o no una facultad de que gozan los jueces para resolver los asuntos de su cargo, b) si en desarrollo de la autonomía judicial el juez puede hacer o no uso 10 Archivo digital 19 – primera instancia. 11 Archivo digital 22 – primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN razonable de la labor interpretativa. Esto con el fin de demostrar que obró conforme a la autonomía que le asistía.

8. En la misma data12, solicitó la nulidad del pliego de cargos por irregularidades sustanciales derivadas de la indebida valoración probatoria, ya que, según el Juez investigado, se le endilgó el verbo desatender que no se correspondía con el verbo sustraer descrito en el artículo 454 del Código Penal; esto, sumado a que en la medida provisional la juez de tutela nunca le ordenó suspender los efectos de la resolución del 2 de febrero de 2017; y, además, a que la orden constitucional no fue desatendida porque la citadora asistió a sus clases, tan así que había ido a estudiar desde antes de proferirse la medida cautelar. Igualmente, adujo que se le violó el derecho de defensa porque se utilizó indebidamente lo expuesto en la versión libre y no se decretaron pruebas tendientes a demostrar su inocencia.

9. Por auto del 22 de septiembre de 202113, la Sala de primer grado negó la nulidad deprecada y la prueba solicitada, la primera, en razón a que, al margen de la mención de la palabra “desatender” dentro de la formulación del pliego, no significaba ello que ese fuera el verbo imputado; además, tampoco era cierto que la calificación dolosa se hizo con fundamento en la versión libre; en definitiva, que no existía ninguna irregularidad procesal. La segunda, en razón a que la prueba solicitada era un asunto de puro derecho, cuya valoración correspondía al juez disciplinario, motivo por el cual designar un perito

devenía superfluo. En este mismo proveído, en acápite de otras determinaciones se dispuso compulsar copias para que se investigara 12 Archivo digital 23 – primera instancia. 13 Archivo digital 25 – primera instancia. P á g i n a 6 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN lo pertinente al incumplimiento del fallo de tutela, ya que la presente investigación versaba únicamente sobre el incumplimiento de la medida cautelar decretada dentro del trámite constitucional, tal como había quedado delimitado en el pliego de cargos. 9.1. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, el funcionario investigado formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 22 de septiembre de 2021, en lo atinente a la negativa de la prueba. 9.2. Con proveído del 13 de octubre de 202114, la instancia de primer nivel rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el doctor James Mauricio Paucar Agudelo contra el auto del 22 de septiembre de ese mismo año que negó la solicitud probatoria. 9.3. Mediante escrito del 15 de octubre de 202115, el funcionario investigado solicitó nulidad del proveído del 13 de octubre de 2021 y, como petición subsidiaria en caso de que no se accediera a la nulidad,

interpuso el recurso de queja contra el mencionado auto. 9.4. En proveído del 10 de noviembre de 202116, la Sala primigenia resolvió negar la nulidad deprecada por considerar que no existió ninguna irregularidad, dado que el correo de notificación fue recibido en la bandeja de entrada el 22 de septiembre anterior, conforme la respuesta allegada por “Soporte de correo de Office 365”. Negada la nulidad, se concedió el recurso de queja y se ordenó la remisión al 14 Archivo digital 40 – primera instancia. 15 Archivo digital 45 y 46 – primera instancia. 16 Archivo digital 53– primera instancia. P á g i n a 7 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Superior17. En providencia del 1° de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el investigado contra el auto del 22 de septiembre de 2021, denegatorio de la prueba solicitada por el disciplinable. 9.5. El 16 de noviembre de 2021 el funcionario investigado interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad18 y, mediante proveído del 9 de diciembre siguiente se decidió no reponer la precitada decisión19.

10. Por auto del 24 de enero de 2022, la Magistrada sustanciadora

ordenó correr traslado para alegatos de conclusión20. 10.1. Mediante escrito del 26 de enero de 2022, el doctor James Mauricio Paucar Agudelo solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 22 de septiembre de 2021, por violación del principio non bis in ídem, por cuanto en el proveído de dicha fecha, en el acápite de otras determinaciones se dispuso compulsar copias para que se investigara lo relativo al incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual consideraba que se ordenó investigar lo mismo que atañe al presente cartular, incurriendo en doble procesamiento21. 10.2. El 8 de febrero de 2022, el inculpado presentó sus alegaciones de cierre. Con tal fin, expuso que no había incumplido sus 17 Archivo digital 04– segunda instancia. 18 Archivo digital 58– primera instancia. 19 Archivo digital 61– primera instancia. 20 Archivo digital 65– primera instancia. 21 Archivo digital 72– primera instancia. P á g i n a 8 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN obligaciones legales, morales, ni éticas, dado que la orden de la Juez de tutela se cumplió y ningún derecho se vio lesionado, pues la señora Angélica Castro pudo ir a sus clases los días viernes 24 de febrero, 3 de marzo y 10 de marzo de 2017.

Señaló que la orden del Juez de tutela fue allegada el mismo 24 de

febrero y por la premura de tiempo y múltiples ocupaciones no pudo expedir el acto administrativo, pero autorizó a la empleada para que asistiera a las clases y, al quinto día hábil profirió la Resolución No. 011 del 3 de marzo de 2017, de la cual enteró a la accionante, dado que aquella estaba angustiada, pues creía que se le iba a tener como abandono del cargo porque quería ver la Resolución desde el mismo 24 de febrero. Además, la noticiante se graduó como abogada, sin contratiempo o perjuicio alguno de su parte. El investigado allegó copia de la Resolución No. 011 del 3 de marzo de 2017, mediante la cual concedió permiso para los días 24 de febrero, 2 y 10 de marzo de 2017 y, además, incorporó un pantallazo de la notificación del mencionado acto a la accionante el 6 de marzo siguiente, aduciendo que el 24 de febrero fue un viernes y, el siguiente día de estudio era el 3 de marzo, por lo que ese día formalizó el permiso, demostrándose con ello que no hubo negligencia de su parte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 9 | 35

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo de 202222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se negó una nulidad deprecada y se declaró disciplinariamente responsable al

doctor James Mauricio Paucar Agudelo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por incursionar en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal, armonizado con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años. En primer lugar, se pronunció sobre la nulidad deprecada para negarla, por cuanto si bien se dispuso la compulsa de copias para investigar lo pertinente al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del 2017, dentro del radicado No. 2017-00040, tal decisión no socavaba las garantías del investigado, dado que se trataba de una situación diferente a la aquí investigada, pues el objeto de formulación de cargos fue el incumplimiento de la medida provisional dada mediante el auto del 24 de febrero de 2017, con lo cual no se cumplía el presupuesto de identidad de la conducta investigada. Seguidamente, la instancia primigenia memoró que en el plenario reposaba el auto del 24 de febrero de 2017, mediante el cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, dentro de la acción de tutela No. 2017-00040, le ordenó al inculpado adelantar los trámites administrativos pertinentes para otorgar el permiso de estudio durante los días 24 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2017 a la señora Angélica

María Castro Castro, citadora grado 03 de ese despacho, para cursar 22 Archivo digital 7– primera instancia. P á g i n a 10 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN estudios de derecho en la Fundación Universitaria Luis Amigó; decisión que le fue comunicada al disciplinable mediante oficio No. 0279-2017 el mismo día de su proferimiento.

Refirió, igualmente, que se había allegado copia del memorial del 3 de marzo de 2017, suscrito por la informante y dirigido al disciplinable, solicitando el cumplimiento de la medida provisional; copia de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017, en la que se le ordenó en un término de 48 horas a partir de la notificación, realizara los actos administrativos y dejara sin efectos la Resolución N. 003 del 2 de febrero y expidiera el permiso remunerado a la accionante, durante los días viernes 24 de febrero; 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril, 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2017, en horario de 2:00 a 6:00 p.m,, decisión notificada el 14 de marzo siguiente y, copia de la Resolución No. 003 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual el Juez investigado había denegado el permiso solicitado por la empleada.

Habiendo reseñado esas probanzas, dijo el a quo que estaba acreditado que, en auto del 24 de febrero de 2017, el Juez de tutela le impartió una orden de medida provisional al aquí inculpado y que, habiéndola conocido el mismo día, se sustrajo de su deber de cumplirla, omisión que mantuvo hasta el 31 de marzo de 2017 cuando profirió la Resolución No. 017 de esa calenda, motivada en el hecho de que se había iniciado incidente de desacato. Por ende, señaló el a quo que el inculpado asumió un comportamiento omisivo y rebelde frente a la orden de medida provisional dada por la Juez constitucional y, con ello, adecuó su conducta a la descripción típica prevista como delito de “fraude a resolución judicial”, P á g i n a 11 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sancionable a título de dolo y constitutiva de falta disciplinaria a la luz de lo previsto en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002.

Sobre las exculpaciones del disciplinable, la Sala primigenia sostuvo que no eran de recibo, pues no le era dable cuestionar la orden emitida por el Juez de tutela, porque él como funcionario judicial era conocedor que las providencias debían acatarse y, por tanto, pese a las discrepancias que pudiera tener con la argumentación del Juez

constitucional debía cumplir lo ordenado de forma inmediata por tratarse de una medida provisional, porque no podía desconocer la naturaleza vinculante de los fallos judiciales y, para ello, tampoco podía excusarse en la autonomía judicial, pues había recibido una orden clara que no contenía penumbra que lo llevara a dudar. En definitiva, que no había una justificación para la rebeldía del disciplinable y que solamente dio cumplimiento el 31 de marzo de 2017 con la Resolución No. 017, cuando se vio llamado al incidente de desacato. En lo concerniente a la culpabilidad, indicó que el funcionario investigado conocía el deber de cumplir la orden de tutela y, por su rol de juez era sabedor de la ilicitud de su conducta y, aun así, consciente de ello, decidió sustraerse voluntariamente del cumplimiento y mantuvo la rebeldía hasta cuando fue compelido con el desacato, por lo tanto, su comportamiento era doloso. Frente a las pruebas aportadas en la etapa de alegatos, esto es, la Resolución No. 011 del 3 de marzo de 2017 y el pantallazo de su envío a la señora Castro, señaló la primera instancia que no les otorgaba valor probatorio, porque no fueron allegadas en la debida P á g i n a 12 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN oportunidad; porque no se podía determinar la dirección electrónica de

origen y destino del mensaje; y porque el contenido de dicha resolución se encontraba demeritado por la Resolución 017 del 31 de marzo de 2017, emitida para cumplir la orden de tutela apremiado por el desacato. Además, que resultaba incomprensible que en la Resolución 011 se dijera que había concedido permiso por tres dias, pues de ser así, no había razón para que al momento de expedir la Resolución No. 017 repitiera esas fechas; esto, sumado a que en el curso de toda la investigación el inculpado nunca hizo mención de la Resolución 011 y solamente vino a aportarla en los alegatos. En lo atinente a la calificación de la falta, se dijo que aquella era gravísima al tenor del inciso 1° del artículo 43 y lo previsto en el artículo 48, numeral 1° del CDU, porque se realizó objetivamente la descripción del tipo penal aludido, al sustraerse de cumplir lo ordenado en la medida provisional. En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió el a quo que, en consideración a la calificación de la falta debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° y en el inciso 1° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y, por tanto, la sanción a imponer sería la de “Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años”, la cual, además, tenía en cuenta la gravedad de la conducta y respondía a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 13 | 35

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 14 de marzo de 202223, tanto el disciplinado como el defensor contractual designado presentaron medio vertical contra la sentencia proferida por el a quo, con soporte en los siguientes argumentos: Apelación del inculpado24. 1. El dicho de la quejosa que da cuenta de que el inculpado sí cumplió con la orden dispuesta en la medida provisional. Sostuvo que la falta que se le endilgó por la desatención a la tutela y a la medida provisional no ocurrió, ya que por sus tareas le fue imposible reproducir de manera inmediata el acto administrativo para conceder el permiso, pues el correo de notificación de la medida provisional llegó el viernes faltando poco para finalizar la jornada laboral, entonces, ese mismo 24 de febrero de 2017 le informó verbalmente a la accionante que podía asistir a sus clases, luego, en la práctica no hizo otra cosa que acatar la decisión del Juez Constitucional. En sustento de este aserto, allegó un escrito enviado por la señora Castro en el que aquella manifestó que en su momento se cumplió la orden de la medida provisional y, por tanto, se trataba de un hecho superado.

2. Inexistencia del delito de fraude a resolución judicial. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que fue notificado del auto del 24 de febrero de 2017 en las horas de la tarde de ese viernes, de ahí que el

retardo en dictar el acto administrativo solo fue por los días, lunes 27, martes 28 de febrero, miércoles 1º y jueves 2 de marzo, porque el viernes 3 profirió la resolución concediendo el permiso, sumado a que 23Archivo digital 88primera instancia. Como quiera que el 9 de marzo de 2022 se surtió la notificación en los términos del Decreto 806 de 2020 y, los términos vencían el 16 de marzo siguiente, habiéndose interpuesto los recursos el 14 de marzo, por lo que se colige que fueron interpuestos en término, tal como se desprende de la constancia secretarial obrante en archivo 93 de la primera instancia.. 24 Archivo digital 88-primera instancia. P á g i n a 14 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN no realizó ninguna acción para impedirle a la empleada que asistiera a clases, lo que hacía que los días de retardo no fueran trascendentes, pues no desplegó actos de engaño o artificios para no acatar la orden judicial y, en tales condiciones no tuvo lugar la configuración del fraude a resolución judicial, porque para que se incurriera en tal conducta, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se requería que el sujeto activo se sustrajera del cumplimiento a través de maniobras fraudulentas o engañosas. Con tal fin, citó apartes de la sentencia de

la Sala de Casación Penal del 14 de abril de 2021, dentro del radicado 58417, conforme a la cual, no bastaba eludir el cumplimiento de la decisión, sino que era indispensable que el sujeto se sustrajera por medios fraudulentos, pues si no había artificio la tipicidad decaía. Agregó que, además, en materia disciplinaria para que se configurara el injusto antiético debía mediar la existencia objetiva del punible.

3. Petición subsidiaria de nulidad. Prácticamente reprodujo los argumentos referidos al doble procesamiento por los mismos hechos y, añadió que si bien el a quo había dicho que se trataba de hechos diferentes, lo cierto fue que aquellos sucedieron en un mismo campo procesal, estaban íntimamente ligados por unidad de materia y no podían escindirse dado que entre ellos existía conexidad sustancial, lo que resultaría ilegal y contrario al artículo 81 del CDU, porque implicaría que, entonces, por el otro hecho, esto es, por incumplir la orden de tutela, lo volverían a destituir y le impondrían otra inhabilidad semejante.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apelación del defensor contractual del investigado25. 1. La sentencia está viciada de nulidad porque se profirió estando pendiente de resolver un recurso de queja. Indicó que dicha nulidad

incidía directamente en la decisión sancionatoria, pues al declararse, permitiría abrir el debate y solicitar pruebas para demostrar su inocencia. Señaló, además, que para desatar el recurso de queja se envió todo el expediente al Superior mediante oficio No. CSDJC/584321 MSJC del 22 de noviembre de 2021, con el cual se remitió el proceso y se relacionó el hipervínculo del expediente en su totalidad, contrariándose lo previsto en el artículo 18 del CDU y, el artículo 169 ibidem, pues al versar la queja sobre un medio de prueba no podía declararse cerrada la etapa probatoria y, como el oficio de envío del expediente era un auto de trámite contra el que no procedía recurso, en manera alguna el disciplinado pudo convalidar la irregularidad. Además, con ello se le violentó el derecho de defensa y el derecho a que los recursos fueran decididos oportunamente.

2. Se incurrió en defecto fáctico negativo, concurrente con exceso de ritual manifiesto, que afectó el debido proceso, dado que de manera oficiosa debió decretar la incorporación de la Resolución No. 011 del 3 de marzo de 2017, el correo electrónico del 6 de marzo siguiente y el testimonio de la informante, medios probatorios de los que el a quo tuvo conocimiento en la versión libre, pues la vocación oficiosa debía impulsarse conforme lo dispone el artículo 170 del CGP, máxime, en el ámbito de un proceso inquisitivo donde se funden las funciones de instrucción y juzgamiento, que le imponen al Juez un rol activo en el esclarecimiento de la verdad, tal como se precisa en la

sentencia C-086 de 2016, entre otras. Además, pese a haber 25 Archivo digital 92primera instancia. P á g i n a 16 | 35 F 4518 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700086 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN declarado tales pruebas como extemporáneas, las valoró de forma irrazonable, incurriendo en falso raciocinio, al extraer aparentes contradicciones entre las dos resoluciones, a sabiendas que una estaba relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar y la otra con el fallo de tutela y, por lo mismo, no podía el a quo sugerir que la primera no existió. Refirió que si la primera instancia hubiera cumplido con el rigor probatorio se hubiera enterado de la existencia de la Resolución No. 011 del 3 de marzo de 2017, pue

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