CNDJ - F23001110200020170017101ADJUNTA20221108103555-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170017101ADJUNTA20221108103555-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE LUIS BARON VILLALBA Quejoso: GILBERTO ANTONIO GAVIRIA MUÑOZ Radicación: 23001-11-02-000-2017-00171-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 80
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado en el que consta que el doctor JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.953.666 y es
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. (archivo PDF 18 carpeta primera instancia). portador de la tarjeta profesional de abogado No. 217.126 del Consejo Superior de la Judicatura2 Igualmente se expidió certificado No.842.888 por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se refleja que el doctor JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.953.666 y tarjeta profesional No. 217.126 del Consejo Superior de la Judicatura, registra la siguiente sanción3. - Rad. No. 2300111020002006001600 01 sentencia del 23 de octubre de 2019 con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 6 S.M.L.M.V. por las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de abril de 2017, por el señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz, en contra del togado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, en la cual señaló que le otorgó al abogado para su cobro judicial, una letra de cambio por valor de
$4.000.000. Refirió que el togado presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, librándose mandamiento de pago,
contra el ejecutado José de los Santos Padilla. Precisó que, en dicho proceso, se ordenó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual que devengaba el demandado, por lo cual se efectuaron descuentos a través de títulos judiciales, los cuales reclamó en gran parte el abogado, sin que aquel le haya entregado dicho dinero, el cual asciende a un valor $2.989.411 aproximadamente. 2 Folio 141 expediente digitalizado carpeta primera instancia. 3 PDF 17 carpeta primera instancia. P á g i n a 2 | 19 Anotó que, en varias oportunidades había hablado con el abogado, quien le decía que le iba a devolver el dinero, sin que así lo hubiera hecho. Aportó con la queja, copia del expediente ejecutivo, adelantado por el señor Gilberto Gaviria Muñoz Rad. No. 2012-0097 bajo la custodia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (folios 3 a 136 del expediente digitalizado).
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 10 de mayo de 20174, se avocó el conocimiento del proceso disciplinario contra el abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA y se dio apertura al proceso disciplinario, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2017 a la 9:00 a.m., sin que la misma hubiera realizado, dada la inasistencia del disciplinable, quien después de ser emplazado, fue declarado persona ausente, y se le designó defensor de oficio, el cual fue citado para la
audiencia de pruebas y calificación provisional en diferentes fechas, siendo la última de ellas el 16 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m.. Durante los días 2 de octubre y 1 de noviembre de 20185, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Juan Carlos Hoyos Pernet, defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, haciendo referencia a cada una de las piezas que componen el expediente ejecutivo Rad. No. 20120097, aportado con la queja, de lo cual se le corrió traslado al defensor de oficio, quien se pronunció así: Anotó que una vez recibió el traslado, se enteró que existían órdenes de pago a favor del quejoso, pero sin constancia de que esos dineros hayan sido recibidos por su representado. Posteriormente solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas así: 4 Folio 143 expediente digitalizado carpeta primera instancia. 5 Folio 141 expediente digitalizado carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 19 Pruebas. - Tener como pruebas los documentos allegados con la queja obrantes desde el folio 3 al 136 del expediente digitalizado. - Citar al quejoso, señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz, para que efectúe la ratificación y ampliación de la queja. - Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, para que en relación con el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-0097, remitiera fotocopia de los soportes de solicitud, ordenes de entrega y
pago de los títulos judiciales, generados en dicho proceso, a partir de abril de 2017, esto es, copia de las solicitudes de entrega de los títulos judiciales, copia de los autos que dispusieron dicha entrega y copia de las órdenes de pago de los depósitos judiciales. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación, el 1 de noviembre de 2018 a las 11:00 a.m. En la sesión del 1 de noviembre de 2018, el Magistrado continuó la audiencia de pruebas y Calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. A continuación, el quejoso amplió y ratificó el escrito introductorio. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó que se ratificaba en la queja interpuesta contra el abogado. Informó que el abogado “se esta cogiendo una plata del pago del embargo mío”, que el abogado Jorge Luis Villalba se quedó con esa plata de los dineros del proceso, aclarando que aquel nunca le ha entregado esos dineros. Indicó que los dineros eran fruto de un embargó del “juzgado en Colanta”, y que esta empresa se la sacaba del jornal al señor José de los Santos Padilla su deudor. Aseveró que el abogado cobró los títulos judiciales y no le entregó a él dicho dinero. Además agregó que pactó con el abogado el pago de $500.000,oo, pero después le llegó unos emolumentos y le dio otro P á g i n a 4 | 19
dineros en cuotas, que cada vez que iba a la casa a hablar con él le entregaba “plata”. Escuchada la anterior declaración y sin pruebas adicionales que practicar, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación imputando cargos al disciplinable. Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, por presuntamente haber trasgredido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se imputó la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque el doctor JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, presentó demanda ejecutiva en representación del quejoso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Planeta Rica Rad. No. 2012-0092, y después de haberse librado mandamiento de pago en contra del demandado José Luis de los santos Padilla, y ordenarse el embargo y retención de lo devengado por éste, se libraron títulos judiciales por valor de $2.900.700,oo, suma que no le fue entregada al señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz, por parte del togado, siendo dicho dinero, producto de la gestión profesional que había adelantado el investigado en favor de su cliente. P á g i n a 5 | 19 Como prueba de lo anterior, el Magistrado encontró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Planeta Rica libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mínima cuantía Rad. No. 2012-0092, en favor del señor Gilberto Gaviria Muñoz el 5 de julio del 2012 (fl. 7 expediente digitalizado) y mediante proveído del 23 de agosto del 2012, el juzgado decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual que devengaba el demandado José de los Santos Padilla Muñoz (fl. 24 ibidem). Obra prueba documental, con la cual se acreditó que el abogado JORGE
LUIS BARÓN VILLALBA, mediante escritos dirigidos al Juzgado, los días 19 de noviembre de 2013, 27 de enero, 21 de febrero y 17 de marzo de 2014 (fls. 42, 45, 48 y 51 idem), solicitó la entrega de los depósitos judiciales que reposaran en el Despacho, lo cual fue ordenado en las fechas y montos que se señalan a continuación: Fecha auto ordena Valor entrega 16 de diciembre de $237.772,oo 2013 (fl. 44) 30 de enero de $104.394,oo 2014 (fl. 47) 24 de febrero de $78.302,oo 2014 (fl.49, 50) 18 de marzo de $66.240,oo 2014 (fl.52, 53) 24 de abril de 2014 $86.331,oo (fl.57 ) 23 de mayo de $85.724,oo 2014 (fl.60) 13 de junio de 2014 $153.326,oo (fl.63) 16 de julio de 2014 $66.176,oo (fl.66) 15 de agosto de $102.184,oo 2014 (fl.68) 16 de septiembre $102.840,oo de 2014 (fl 71) 14 de noviembre de $179.659,oo 2014 (fl. 78) 26 de enero de $105.329,oo 2015 (fl. 83) 11 de febrero de $103.901,oo 2015 (fl 86) 13 de marzo de $180.284,oo 2015 (fl.89) 15 de mayo de $147.270,oo 2015 (fl. 92) P á g i n a 6 | 19 10 de junio de 2015 $101.365,oo
(fl.96) 9 de julio de 2015 $124.646,oo (fl.99) 12 de agosto de $86.980,oo 2015 (fl 101) 10 de septiembre $115.124,oo de 2015 (fl.105) 30 de noviembre de $178.914,oo 2015 (fl.108) 12 de diciembre de $120.260,oo 2015 (fl. 111) 13 de enero de $98.700,oo 2016 (fl. 114) 10 de febrero de $78.556,oo 2016 (fl 117) 18 de marzo de $79.677,oo 2016 (fl.121) 14 de abril de 2016 $116.818,oo (fl.124) TOTAL $2.900.772,oo Se estableció además que, en todas las ordenes de entrega de los títulos de depósito judicial, aparece el nombre completo y número de identificación del abogado investigado, así como la firma de recibido de los mismos. Igualmente se demostró que, el 29 de junio de 2016, el quejoso le revocó el poder al disciplinable (fl 130) y como consecuencia de ello, la entrega de los títulos judiciales, se continuó librando en favor del demandante, siendo a partir de abril de 2017, que ya el señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz empezó a retirar y recibir los títulos de depósito judicial (fls 236-247), hasta que el juzgado mediante providencia del 11 octubre de 2018, resolvió terminar el referido proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra al defensor de
oficio del disciplinable, quien no realizó solicitudes probatorias, por lo cual el Magistrado prosiguió la actuación, ordenando la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió el disciplinable, su defensor de confianza y el nuevo defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido, el Magistrado previa referencia de lo acontecido en audiencia de juzgamiento instalada el 23 de enero de 2019, decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la P á g i n a 7 | 19 fase de alegatos de conclusión, a fin de que se pudieran presentar en legal forma los alegatos de conclusión en este asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que, el defensor de oficio que antecedió al de la presente fecha, había señalado en sus alegatos de conclusión lo siguiente: “según las pruebas que se encuentran en el expediente es muy contundente, que el señor Barón Villalba cometió esa conducta disciplinaria que se le está imponiendo” Ante ese vicio de garantía al disciplinable, por cuanto el defensor de oficio no propendió por salvaguardar los intereses de su representado y por el contrario asumió una postura explicita y contundente sobre la responsabilidad del investigado, el Magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la fase de alegaciones conclusivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, le
concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales asistentes, quienes procedieron a ello así: Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Indicó que el quejoso no tiene razón en su dicho porque el señor Gilberto le había dicho personalmente que eso lo tenía por perdido, dijo que le entregó el título valor, a fin de recuperar el capital, pidiéndole el 50% de éste, puesto que ya se había cansado de cobrarle al deudor José Padilla. Manifestó que eso se pactó al momento de haberle hecho entrega del título valor. Agregó que al formular la demanda ejecutiva ésta correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, y que una vez fue notificado el demandado, éste propuso excepciones, llevándose a cabo posteriormente, audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo de pago por valor de $5.692.000,oo, de los cuales el demandante recibió de entrada un título judicial por $692.886,oo. Señaló que posteriormente él recibió el 50% de los honorarios pactados a través de los títulos judiciales, presentándose después el desacuerdo por parte del quejoso, consistente en que se retractó sin justificación alguna P á g i n a 8 | 19 frente al monto de los honorarios pactados inicialmente; no obstante, a que su labor, ya se había cumplido en su totalidad. Señaló que, ante esa situación, presentó renuncia al poder y extendió el correspondiente paz y salvo, considerando con ello que, ya había recibido sus honorarios. Anotó que, desde ahí, el demandante continuó recibiendo los dineros hasta
la terminación del proceso por pago total de la obligación. Reiteró que el título valor se lo entregó el quejoso para que se lo cobrara y fue al 50%, por eso él continuó cobrando los títulos para completar el 50% y que luego ya el cliente dijo que no. Alegatos de Conclusión defensor de oficio. Señaló que la situación se prestaba para una doble interpretación, porque el demandante recibió unos dineros y el disciplinado recibió el dinero habiendo entendido que eran sus honorarios, por lo cual no hubo ninguna conducta dolosa ni típica, puesto que él cobró sus honorarios. Refirió que el error de su defendido no fue haber tomado el dinero, sino el no haber hecho un contrato escrito. Sostuvo que no existió falta disciplinaria, porque cobrar los honorarios no era una falta. Por ello solicitó la absolución del disciplinable sobre toda responsabilidad en este proceso. Alegatos de Conclusión defensor de confianza. Sostuvo que tal y como se podía observar, en el actuar profesional de su defendido no hubo mala fe, contrario a lo realizado por el quejoso que, hizo un trato verbal y luego lo incumplió. Enfatizó que eso lesionó los intereses y el trabajo del profesional del derecho, quien cumplió a cabalidad su actuación, y además dejó al demandante en libertad, de continuar recibiendo los dineros que por ley le pertenecían producto del proceso ejecutivo y extendiéndole el paz y salvo. Aseguró que ello no merecía acción de disciplina alguna y por tanto debería absolverse al disciplinado.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE LUIS BARÓN P á g i n a 9 | 19 VILLALBA, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3)
S.M.L.M.V.
Determinó el a quo que, mediante las pruebas allegadas al plenario entre ellas la copia del proceso ejecutivo Rad. 2012-0097, adelantado por el abogado investigado en representación del señor Gilberto a Gaviria Muñoz, así como la ampliación y ratificación de la queja efectuada en audiencia por este último, se había determinado en grado de certeza, que el abogado disciplinable, había incurrido en la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como soporte de tal conclusión el a quo indicó que, existía plena prueba de que el señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz le endosó al abogado para su cobro judicial, una letra de cambio por valor de $4.000.000,oo, que el abogado en representación del demandante presentó la demanda ejecutiva, conocida y tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, del Rad. No. 2012-00097, en el cual se dio el embargo y secuestro del salario devengado por el demandado y la orden de pago de
varios títulos judiciales en favor del abogado investigado, sin que éste haya hecho la entrega que le correspondía efectuar a su cliente de dichos dineros, suma que no le había sido entregada a su cliente a la mayor brevedad posible, al ser dichas sumas producto de la gestión encargada. Destacó la Sala de instancia, que las anteriores circunstancias no fueron discutidas por el abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, al haber aceptado que en efecto, había recibido esos dineros, y que no se los había entregado al señor Gilberto Antonio, por cuanto los había aplicado a sus honorarios profesionales. Dicha exculpación fue descartada de plano en la sentencia, al concluir la Sala de instancia que, los juristas no están habilitados para tomar de antemano o por anticipado los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, como pago de sus honorarios, al ser el cliente el titular de las sumas reconocidas, con lo cual aclaró que, no obraba P á g i n a 10 | 19 autorización en la que se le hubiera autorizado al letrado para tomar el dinero como pago de sus honorarios. Señaló además la Sala de instancia que, el abogado había actuado, con el conocimiento de que dicha suma era el producto de su gestión profesional, y aun así había decidido no entregar el dinero a su cliente, sin que obrara prueba alguna que permitiera acreditar la existencia de alguna causal justificativa de su actuar contrario, por lo que se le impuso sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres
(3) S.M.L.M.V.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó la decisión en sede de tipicidad, por cuanto se le endilgó a su defendido, el no entregar a su cliente señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional dentro, en el proceso ejecutivo Rad. No. 23-555-40-89-0012012-0097, con ocasión a los títulos depósitos judiciales, que el disciplinable retiró del mentado proceso ejecutivo, actuando en calidad de apoderado del demandanteaquí quejoso-. Dijo que en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, la suma cobrada ascendió a la suma total de $2.900.772, y que ésta había sido recibida por el disciplinado, con la aclaración de que dicha suma, había sido aplicada por concepto de honorarios profesionales, de lo cual se desprendía, que esos dineros no fueron entregados a su cliente por parte del togado, a la menor brevedad posible, teniéndose establecido que los mismos, fueron recibidos por el disciplinable en virtud de su gestión profesional dentro del citado proceso ejecutivo como pago del respectivo crédito o deuda. Cuestionó las afirmaciones hechas en el fallo de instancia, de que su representado haya recibido $500.000,oo y otros pagos parciales por concepto de honorarios, sin que obrara prueba que demostrara que su representado haya recibido esos emolumentos. P á g i n a 11 | 19 Explicó que el querellante había recibido inicialmente la suma de
$696.000,oo, manifestándole a su cliente que continuaría recibiendo los títulos hasta el monto del 50%, lo cual había sido lo pactado verbalmente, y que fue el querellante quien continúo retirando los títulos judiciales en el juzgado hasta el pago total de la obligación. Enfatizó que había que acudir a la buena fe de su cliente y no solamente al dicho del querellante. Sostuvo que su cliente no incurrió en dolo, puesto que todo obedeció a una autorización verbal, dada por el querellante, lo que significaba que no hubo abuso por parte de su cliente, de haber tomado esos dineros en el monto que lo hizo por concepto de sus honorarios.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de mayo de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, con el fin de resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. P á g i n a 12 | 19 - Cuestionó el apelante la tipicidad de la conducta, aduciendo que las sumas recibidas, habían sido aplicadas por concepto de honorarios profesionales. No puede la Sala dar cabida a tal afirmación del apelante, pues, aunque en efecto, fue el mismo disciplinable, quien en sus alegatos de conclusión refirió, que había pactado con el señor Gilberto Antonio Gaviria Muñoz el 50% del monto del título valor y que ese porcentaje lo había recibió a través de los títulos judiciales, porque desde su renuncia el quejoso había continuado recibiendo los dineros hasta la terminación del proceso, por pago total de la obligación, no obra prueba alguna en el expediente que logre acreditar su dicho. En tal perspectiva, obra prueba documental, con la cual se acreditó que el abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, mediante escritos dirigidos al Juzgado, los días 19 de noviembre de 2013, 27 de enero, 21 de febrero y 17 de marzo de 2014 (fls. 42, 45, 48 y 51 del expediente digitalizado), solicitó la entrega de los depósitos judiciales que reposaran en el Despacho, de cuenta del proceso ejecutivo Rad. 2012-0092, siendo así ordenado por la autoridad judicial, en las fechas y montos que se señalan a continuación: Fecha auto ordena Valor entrega 16 de diciembre de $237.772,oo 2013 (fl. 44)
30 de enero de $104.394,oo 2014 (fl. 47) 24 de febrero de $78.302,oo 2014 (fl.49, 50) 18 de marzo de $66.240,oo 2014 (fl.52, 53) 24 de abril de 2014 $86.331,oo (fl.57 ) 23 de mayo de $85.724,oo 2014 (fl.60) 13 de junio de 2014 $153.326,oo (fl.63) 16 de julio de 2014 $66.176,oo (fl.66) 15 de agosto de $102.184,oo 2014 (fl.68) 16 de septiembre $102.840,oo de 2014 (fl 71) 14 de noviembre de $179.659,oo 2014 (fl. 78) P á g i n a 13 | 19 26 de enero de $105.329,oo 2015 (fl. 83) 11 de febrero de $103.901,oo 2015 (fl 86) 13 de marzo de $180.284,oo 2015 (fl.89) 15 de mayo de $147.270,oo 2015 (fl. 92) 10 de junio de 2015 $101.365,oo (fl.96) 9 de julio de 2015 $124.646,oo (fl.99) 12 de agosto de $86.980,oo 2015 (fl 101) 10 de septiembre $115.124,oo de 2015 (fl.105) 30 de noviembre de $178.914,oo 2015 (fl.108) 12 de diciembre de $120.260,oo 2015 (fl. 111) 13 de enero de $98.700,oo 2016 (fl. 114) 10 de febrero de $78.556,oo
2016 (fl 117) 18 de marzo de $79.677,oo 2016 (fl.121) 14 de abril de 2016 $116.818,oo (fl.124) TOTAL $2.900.772,oo Evidentemente el doctor JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, trasgredió el postulado normativo consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue determinado en el fallo de primera instancia, en donde se reitera, no tuvo cabida la exculpación puesta de presente por el disciplinado y sobre la cual insiste ahora el apelante, pues además de que el quejoso en su declaración jurada afirmó haberle pagado honorarios al abogado por valor de $500.000,oo y que le hizo otros pagos parciales, lo cierto es que ningún abogado está habilitado para tomar de antemano o por su propia cuenta, los honorarios que le pudieran corresponder como retribución de sus servicios, máxime cuando los dineros recibidos y que emanaban de los títulos de depósito, eran producto de los embargos efectuados al demandado en el proceso ejecutivo, siendo sin duda tales suma de propiedad del demandante. Ahora bien, aunque lo anterior no significa que el cliente y el abogado no puedan hacer uso de la libertad contractual, para eventualmente pactar el pago de sus honorarios con el dinero producto de la gestión adelantada, lo cierto es que dicha eventualidad debe quedar claramente pactada por las P á g i n a 14 | 19 partes, sin que así se hubiera dado en el presente asunto, pues las únicas pruebas que obran en el plenario, son las que sirvieron de sustento al a quo
para determinar la responsabilidad del disciplinado, con las cuales se logró establecer que el profesional del derecho desde el año 2013 y hasta el 2016, elevó sendos escritos al juzgado, solicitando la entrega de los depósitos judiciales que reposaban en el Despacho, con ocasión del proceso ejecutivo Rad. 2012-0097, obrando además constancia de que tales sumas fueron recibidas en un monto total de $2.900.772,oo, suma que, por demás, igualmente supera el 50% del monto contenido en el título valor ($4.000.000,oo) y del que se depreca el presunto pacto que como ya se advirtió no fue demostrado. En resumen, dichas sumas, debieron ser entregadas por el abogado a su cliente, en la medida que éstas iban siendo reconocidas en los títulos de depósito así: Fecha auto ordena Valor entrega 16 de diciembre de $237.772,oo 2013 (fl. 44) 30 de enero de $104.394,oo 2014 (fl. 47) 24 de febrero de $78.302,oo 2014 (fl.49, 50) 18 de marzo de $66.240,oo 2014 (fl.52, 53) 24 de abril de 2014 $86.331,oo (fl.57 ) 23 de mayo de $85.724,oo 2014 (fl.60) 13 de junio de 2014 $153.326,oo (fl.63) 16 de julio de 2014 $66.176,oo (fl.66) 15 de agosto de $102.184,oo 2014 (fl.68) 16 de septiembre $102.840,oo de 2014 (fl 71) 14 de noviembre de $179.659,oo
2014 (fl. 78) 26 de enero de $105.329,oo 2015 (fl. 83) 11 de febrero de $103.901,oo 2015 (fl 86) 13 de marzo de $180.284,oo 2015 (fl.89) 15 de mayo de $147.270,oo 2015 (fl. 92) P á g i n a 15 | 19 10 de junio de 2015 $101.365,oo (fl.96) 9 de julio de 2015 $124.646,oo (fl.99) 12 de agosto de $86.980,oo 2015 (fl 101) 10 de septiembre $115.124,oo de 2015 (fl.105) 30 de noviembre de $178.914,oo 2015 (fl.108) 12 de diciembre de $120.260,oo 2015 (fl. 111) 13 de enero de $98.700,oo 2016 (fl. 114) 10 de febrero de $78.556,oo 2016 (fl 117) 18 de marzo de $79.677,oo 2016 (fl.121) 14 de abril de 2016 $116.818,oo (fl.124) TOTAL $2.900.772,oo Se tiene también que, a partir de abril de 2017, el quejoso continúo retirando los títulos judiciales en el juzgado hasta el pago total de la obligación. Por lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio. - Sostuvo el recurrente, que su cliente no incurrió en dolo, puesto que todo obedeció a una autorización verbal dada por el querellante. Aunque el apelante insiste en que no hubo abuso por parte de su cliente, al haber tomado esos dineros por concepto de sus honorarios, la Sala
igualmente le reitera al censor que, no obra prueba alguna en el expediente, que pueda enervar la comisión de la falta por la cual fue sancionado el disciplinado, quien siempre tuvo el claro conocimiento, de que los dineros emanados de los títulos de depósito fueron producto de los embargos efectuados por el juzgado, sobre el salario devengado por el ejecutado, lo cual permite evidenciar, que dicho dineros fueron el producto de la gestión profesional adelantada por el togado, quien a través de la demanda ejecutiva Rad. No. 23-555-40-89-001-2012-0097, solicitó la reivindicación de los derechos económicos contenidos en el título valor en favor de su cliente. P á g i n a 16 | 19 Además, como quedó visto, al proceso no se allegó prueba indicativa de que las partes hubieran determinado que la suma recibida por valor de $2.900.772,oo, hubiera tenido como destino la cobertura de los honorarios del abogado, con lo cual precisa la Sala, que existen acciones civiles o en el mismo proceso como la regulación de honorarios, donde es posible venti
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