CNDJ - F23001110200020170017701ADJUNTA20220818120116-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170017701ADJUNTA20220818120116-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020170017701 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 7 de abril de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, y consecuentemente lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, debido a la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, «en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991»2. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Griselda Teresa Lafont Alemán el 1º de febrero de 2017 radicó acción de tutela contra Medicina Integral S.A. por la presunta violación a sus derechos fundamentales «a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital», que, por reparto de la misma data, correspondió al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con el Dr. José Adolfo González Pérez
2 En aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. de Oro, bajo el radicado 23189408900120170005000 quien en proveído del 2 de febrero de 2017 admitió la demanda de amparo. El 16 de febrero de 2017, el servidor judicial de oficio declaró la nulidad de lo actuado y en sentencia del 6 de marzo siguiente tuteló los derechos fundamentales de la accionante. La decisión fue objeto de impugnación y el 5 de abril de esa anualidad el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, resolvió revocar el fallo del a-quo. En el mismo proveído, se ordenó la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra del juez de primera instancia por fallar la acción de tutela por fuera del término. El asunto fue asignado por reparto el 5 de mayo de 20173 y el 11 del mismo mes y año4 se inició indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, decisión notificada personalmente al indagado el 23 de mayo de 20175 y fueron recaudadas las siguientes pruebas: i. reportes estadísticos del juzgado-primer trimestre del 20176, ii. certificaciones laborales del funcionario7 y iii. reportes de acciones de tutelas ingresadas y falladas en el despacho durante lapso examinado8. Adicionalmente, el funcionario radicó escrito de versión libre en el que
señaló que contados los términos desde la admisión el 2 de febrero de 2017 al 6 de marzo de 2017 -fecha del fallo-, era evidente que transcurrieron 23 días, sin embargo, ante la necesidad de vincular a otros accionados, el 16 de febrero de 2017 decretó la nulidad de las actuaciones 3Documento 03, proceso digital. Correspondió a la doctora María del Socorro Jiménez Causil. 4Documento 4, proceso digital 5 Ibidem 6 Documento 07, proceso digital. 7 Folios 13 y siguientes, Documento 07 proceso digital. 8 Folios 17 y siguientes, Documento 07 proceso digital. a partir del auto admisorio, emitiendo finalmente la sentencia de primera instancia cuando estuvo integrada la parte accionada. Agregó que tenía otras decisiones de tutela por proyectar y una alta carga laboral que impidió fallar en tiempo. En auto del 5 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por la posible mora en emitir el fallo de tutela en el radicado 23189408900120170005000, «(...) pues se hizo treinta (30) días después de haber sido presentada la misma».9 Esta decisión se notificó personalmente al funcionario el 26 de septiembre de la misma anualidad,10 quien presentó otro escrito de versión libre. Precisó nuevamente, que en el trámite de la tutela decretó una nulidad ante la necesidad de vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y para garantizar el derecho de defensa, por ese motivo, inició en esa fecha a correr el término para fallarla. Agregó que el juzgado tenía
una alta carga laboral y realizó las siguientes solicitudes probatorias: «1.- Que en visita y/o inspección judicial que se haga a las instalaciones del despacho judicial que regento, se compruebe a través del principio de inmediación, en fecha y hora que determine esa célula judicial, la alta concurrencia de usuarios, tanto abogados como ciudadanos, así como el estado de congestión de la actividad judicial, así como el número de procesos, diligencias programadas, comprobables, datadas en agenda y por realizarse. 2.- De igual forma, su lo estima conveniente la honorable magistrada, interrogar a lugareños y o usuarios del servicio y particularmente a profesionales del derecho de esta localidad, a efecto de que de modo desprevenido informen acerca del servicio y la fluidez normal de cada actuación. 3.- Comprobar en igual sentido los elementos y útiles de trabajo con que cuenta el equipo de trabajo a efecto de evacuar el número de comprobables de procesos y audiencias en el menor número de tiempo.» (Documento 11; expediente digital; sic a lo transcrito). En proveído del 15 de diciembre de 2017, fueron negadas las pruebas solicitadas por el funcionario, «(…) debido a que las mismas son inconducentes, es decir, no conllevan a dilucidar si efectivamente el 9 Documento 08; carpeta digital. 10 Ibidem. disciplinado incurrió o no en los hechos objeto de investigación.» (Folio 1, documento 13, expediente digital; sic a lo transcrito). Con auto del 5 de febrero de 2020, la primera instancia declaró cerrada la investigación disciplinaria. El 2 de julio de 2020, se profirió pliego de
cargos contra el disciplinable porque, «(...) habiendo recibido para su trámite el miércoles 1º de febrero de 2017, la acción de tutela promovida por la señora Griselda Teresa Lafont Alemán, contra Medicina Integral S.A. el fallo de primera instancia sólo lo emitió el lunes 6 de marzo de 2017, superando el término de diez (10) días contemplado en el inciso 4º del artículo 86 constitucional y 29 del Decreto 2591 pues el término para decidir la acción de tutela vencía el miércoles 15 de febrero, excediendo en trece (13) días hábiles el término para adoptar la decisión de fondo.»11 Así, atendiendo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, habría posiblemente incurrido en una falta grave12 por desconocer el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 86 de la Constitución Política, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Las normas referidas, rezan lo siguiente: 1.- Ley 270 de 1996 «ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.» 2.- Constitución Política de Colombia «ARTÍCULO 86. (….) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.» 3.- Decreto 2591 de 1991. 11 Folio 8, documento 18 carpeta digital.
12 Se tuvo en cuenta el grado de perturbación del servicio. «ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (…). ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. (…) ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)» Frente al elemento subjetivo de la falta, imputó la culpabilidad a título de culpa grave conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por desatender el deber objetivo de cuidado de actuar diligentemente para que la decisión de fondo en el trámite de tutela se hubiera proferido sin retardo. El auto se notificó a través de correo electrónico el 7 de julio de 2020 al disciplinado (folio 176), quien presentó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios13. El 9 de octubre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y estando dentro del término, el funcionario radicó memorial y señaló que si bien no falló dentro de los diez (10) días establecidos en la constitución y
en la ley, debió declarar una nulidad ante la necesidad de vincular a otras entidades. Adicionalmente, resaltó la carga laboral y evacuación de procesos que tenía para esa época. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia sancionatoria contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. 13 Folios 186 y siguientes. Al respecto, indicó el a-quo que el investigado no resolvió en término la acción de tutela 23189408900120170005000 que recibió el 1º de febrero de 2017 y solo profirió el fallo el 6 de marzo de esa anualidad, superando los diez (10) días previstos en la Constitución y en la ley, ya que debía decidirla a más tardar el 15 de febrero del año en mención. Adicionalmente, con fundamento en la prueba documental, precisó que el 2 de febrero de 2017, el disciplinable admitió la acción de tutela y concedió tres (3) días a la parte accionada para pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional. El 10 de febrero de 2017, obtuvo respuesta y el 16 del mismo mes y año, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda para vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se pronunció el 22 de febrero de la referida anualidad. En auto del 23 de febrero de 2017, vinculó a la Unión
Temporal del Norte Regional 3 y el 6 de marzo de 2017, profirió sentencia de primera instancia. Frente a las exculpaciones presentadas por el funcionario, la seccional expuso que si bien procedía la vinculación de las entidades, lo hizo cuando había vencido el término para fallar e incluso, una vez decretó la nulidad, persistió el retardo en el asunto, pues transcurrieron doce (12) días para emitir la sentencia, adecuando su comportamiento a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En torno a la carga laboral alegada por el disciplinado, el a-quo consideró que no era justificante, pues se trataba de un asunto que tenía prioridad sobre los demás que cursaban en su despacho, por consiguiente, había cometido la conducta disciplinaria bajo la modalidad de culpa grave, siendo ilícita sustancialmente por afectar los principios de celeridad y eficiencia, debiéndose imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado radicó recurso de apelación en los siguientes términos: Reconoció que en el asunto examinado se había superado el lapso para fallar, pero debía tenerse en cuenta que estaba a cargo de un juzgado de competencias múltiples que difiere de los otros que son especializados, donde la carga laboral es más alta y el personal es insuficiente para evacuar en tiempos distintos todos los procesos asignados. Expresó que hubiera sido más «cómodo» para él negar el derecho
fundamental deprecado, pero analizados los hechos que fundaban la acción, ameritó otro tipo de actuación -nulidadque condujo a fallar por fuera del término. Adujo que la primera instancia no se detuvo a verificar el trámite ni la decisión que profirió y sostuvo que pidió -en su momentoa la magistrada sustanciadora, «(…) que practicara inspección judicial en el despacho para que viera de primera mano la deplorable situación de congestión, que se untara un poco de pueblo de lo popular, de la verdadera función judicial, para que oyera de nuestros labios e incluso de nuestros usuarios la opinión que se tiene de este servidor, no la de un frío papel»14, pero no fueron decretadas, por tal motivo, procedió a solicitarlas nuevamente ante esta instancia y además, ser oído en versión libre y en caso de no accederse, pidió la nulidad de las actuaciones. Sostuvo que, de no vincularse las entidades, se habrían vulnerado los derechos de la accionante y de los accionados y por último, solicitó analizar el fallo del ad-quem en el proceso de tutela, para evidenciar la falta de sustentación en la decisión que ordenó la compulsa de copias en su contra. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de agosto de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 14 Folio 3, documento 27, proceso digital. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. De entrada, se anuncia, que la Comisión negará las solicitudes probatorias deprecadas por el censor toda vez que la facultad del funcionario de segunda instancia para decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario15, no permite reabrir etapas procesales que fueron debidamente agotadas. A su vez, el numeral 3 del artículo 92 del C.D.U., establece como un derecho del disciplinado, a ser oído en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia y en este asunto, es claro que se recibieron tres (3) escritos de versión libre en la oportunidad debida, luego venir a reclamar una ampliación de versión en esta instancia resulta del todo improcedente. En ese sentido, cabe recordar que en la investigación disciplinaria el funcionario presentó escrito el 26 de septiembre de 2017, a través del cual solicitó la práctica de pruebas 16 y en proveído del 15 de diciembre de 2017, la seccional negó las peticiones, «(…) debido a que las mismas no son conducentes, es decir, no conllevan a dilucidar si efectivamente el disciplinado incurrió o no en los hechos objeto de investigación»17, por consiguiente, es cierto que no fueron practicadas, sin embargo, el motivo radicó en que habían sido negadas. 15 ARTÍCULO 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
16 1. Que en visita y/o inspección judicial que se haga a las instalaciones del despacho judicial que regento, se compruebe a través del principio de inmediación, en fecha y hora que determine esa célula judicial la alta concurrencia de usuarios, tanto abogados como ciudadanos, así como el estado de congestión de la actividad judicial, así como el número de procesos, diligencias programadas, comprobables, datadas en agenda y por realizarse, 2. De igual forma si así lo estima conveniente la honorable magistrada, interrogar a lugareños y o usuarios del servicio y particularmente a profesionales del derecho de esta localidad, a efecto de que de modo desprevenido informen acerca del servicio prestado y la fluidez normal de cada actuación y 3. Comprobar el igual sentido de los elementos y útiles de trabajo con que cuenta el equipo de trabajo a efecto de evacuar el número comprobarles de procesos y audiencias en el menor número de tiempo. Documento 11, expediente digital; sic a lo transcrito 17 Documento 13, proceso digital. El 5 de febrero de 2018, el a-quo declaró cerrada la investigación disciplinaria, proveído que fue notificado al día siguiente al funcionario, quien, dentro del término legal, presentó escrito con argumentos de defensa sin realizar ningún pronunciamiento en torno a la negativa probatoria18. Posteriormente, fue proferido el pliego de cargos y en virtud de lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 200219, el disciplinado contó nuevamente con la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, no obstante, limitó su intervención a defenderse de la imputación. Lo anterior sin contar que en auto del 9 de octubre de 2020, en
cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, la seccional corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar en conclusión y una vez más el investigado radicó memorial -20 de enero de 2020sin referirse a las pruebas que fueron negadas ni exponer planteamientos de nulidad. Con el panorama descrito, soslaya el censor que la seccional otorgó plenas garantías procesales para el ejercicio de su defensa y tuvo suficientes oportunidades para insistir en las pruebas o realizar las solicitudes de nulidad, pero no lo hizo, por tanto, resulta del todo improcedente que acuda ante esta instancia a realizar peticiones para reabrir etapas procesales que fueron debidamente agotadas, máxime cuando su actuación, convalidó cualquier irregularidad en este trámite disciplinario. Dilucidado lo anterior, el censor reconoce que a partir del 2 de febrero de 2017 contaba con diez (10) días para fallar la acción de tutela que se vencían el 15 de febrero siguiente y sin embargo, asegura que lo hizo el 6 de marzo de 2017 amparado en la nulidad que debió declarar para 18 Ver documento 16; expediente digital. 19 ARTÍCULO 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedara en la Secretaria de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
vincular a otras entidades y garantizarles el debido proceso y derecho de defensa. Para esta Comisión, esta exculpación no tiene vocación de prosperidad y por el contrario, tal y como se demostrará con el recorrido de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, fulge con claridad que el funcionario actuó con negligencia al no resolver dentro del término el asunto. El 1º de febrero de 2017, correspondió por reparto al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Griselda Teresa Lafont Alemán contra Medicina Integral S.A. del Magisterio en la cual deprecaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al mínimo vital, con el fin de obtener una orden de «prestación de servicios de drenaje percutáneo de colección de quiste renal – resección de quiste renal derecho por laparoscopia».20 A través de proveído del 2 de febrero de 2017, el juez admitió la acción de tutela contra Medicina Integral S.A. del Magisterio y requirió al representante legal de la entidad para que «en el término de tres (3) días» se pronunciara sobre los hechos demandados21, sin embargo, la entidad tan solo radicó documento el 10 de febrero de esa anualidad, cuando habían transcurrido cinco (5) días hábiles. Aunque la premura del trámite ameritaba una revisión inmediata de la respuesta para determinar posibles vinculaciones, a los dos (2) días hábiles siguientes -14 de febrero de 2017-, el juez emitió un auto
requiriendo a la señora Lafont Alemán para que, «en el término de la distancia si lo expresado por la parte oficiada obedece a parámetros de certeza o no»22 pero la respuesta arribó el 16 de febrero de 2017, cuando 20 Documento 01, expediente digital. 21 Se libró el oficio correspondiente al día siguiente. 22 Folios 33, documento 02 queja. se habían superado los diez (10) días para fallar. En la misma data, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio aduciendo la necesidad de vincular al Fondo Nacional del Magisterio. Los oficios de comunicación y solicitud de información se libraron el 20 de febrero de 2017 y luego de vincular a otra entidad e incorporar la respuesta -la última arribó el 3 de marzoprofirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2017, tutelando el derecho a la salud, a la vida y seguridad social de la señora Lafont Alemán contra Medicina Integral S.A. Magisterio y/o Uroclínica de Córdoba y/o Fiduciaria La Previsora y/o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando realizar el procedimiento del servicio médico solicitado. Esta decisión, fue revocada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté, quien además ordenó la compulsa de copias en ejercicio legítimo de sus funciones y en cumplimiento de un deber que le impone el ordenamiento jurídico como servidor público23. Por lo tanto, el funcionario asumió una actitud despreocupada sin prever que el 15 de febrero de 2017 debía proferir el fallo de sentencia, e incluso,
decretó la nulidad cuando había vencido el término y sin ninguna fundamentación asumió que tenía diez (10) días más para resolver la demanda, aun cuando la norma es clara en definir que las acciones de tutela deben fallarse en ese lapso contados desde que se recibe la solicitud. Adicionalmente, conocía el apelante que el término para resolver las acciones de tutela es perentorio y se aplica sin ninguna diferenciación de la categoría del juzgado que la conoce, además, fue instituido no como un mero capricho procedimental del constituyente, sino directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de este mecanismo, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales de manera inminente, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva y por 23 Numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable para la época de los hechos-, cuyo contenido fue reproducido en el numeral 25 del artículo 38 del Código General Disciplinariovigente eso, cuando se incumplen los diez (10) días, se trastorna su estructura y deja de ser expedito, célere y ágil.24 En cuanto a la carga laboral como justificante de la demora, coincide la Comisión con el análisis que realizó el a-quo, toda vez que en el presente caso no se evidenció que el funcionario tuviera que evacuar un gran número de acciones constitucionales -resolvió 2 tutelas entre el 225 y 15 de abril de 201726-, y los asuntos ordinarios, no justifican el retraso, por lo tanto, se hallaba en condiciones de emitir el fallo tantas veces mencionado
en el tiempo establecido y no lo hizo. Por consiguiente, el funcionario con su actuación incursionó en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados» e incurrió de esta manera en falta disciplinaria por la tardanza injustificada en la resolución de la tutela. Así las cosas, se dan los requisitos para confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, y en cuanto a la sanción, la Comisión no desconoce que los hechos están relacionados con el incumplimiento del término de una acción constitucional, sin embargo, la duración de la suspensión debe ser fijada con arreglo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En el evento sub examine, es preciso denotar que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, circunstancia que obligatoriamente ha de considerarse para reducir a un (1) mes la suspensión impuesta. 24 T-346 de 2012 25 Admitida el 1º de febrero de 2017 26 Admitida el 3 de febrero de 2017 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas, versión libre y la nulidad, de acuerdo al acápite considerativo.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Córdoba27 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, por lo siguiente: - IMPONER sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo de acuerdo con lo expuesto en la motivación de esta sentencia. - CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 27 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con el Dr. José Adolfo González Pérez
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación expongo las razones por las cuales salvo el voto respecto de la providencia del 17 de agosto de 2022, por medio de la cual, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del doctor José Luis Julio Hernández, juez promiscuo municipal de Ciénaga de Oro, y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, debido a la incursión en la prohibición señalada en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, «en concordancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991». A discreción de esta colegiatura, se sostuvo que el disciplinable incurrió en la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 1123 de 2007 porque, inobservó el término legal para resolver la acción de tutela bajo el radicado n.° 2017-00050. Asimismo, no se tuvo como justificado el retardo en que incurrió el doctor Julio Hernández bajo la siguiente argumentación: Radicado: 230011102001 2017 00177 00
Disciplinado: José Luis Julio Hernández, juez promiscuo municipal de Ciénaga de Oro Salvamento de Voto En cuanto a la carga laboral como justificante de la demora, coincide la
Comisión con el análisis que realizó el a-quo, toda vez que en el presente caso no se evidenció que el funcionario tuviera que evacuar un gran número de acciones constitucionales -resolvió 2 tutelas entre el 2 y 15 de abril de 2017-, y los asuntos ordinarios, no justifican el retraso, por lo tanto, se hallaba en condiciones de emitir el fallo tantas veces mencionado en el tiempo establecido y no lo hizo. De lo expuesto, aunque se abordó el análisis de las sentencias de tutela proferidas como «carga laboral», me distancié del presente proveído porque debió también revisarse integralmente las demás decisiones adoptadas en otras acciones constitucionales que contaban con prelación, como lo pueden ser los incidentes de tutela y habeas corpus. Igualmente, la Comisión consideró pertinente únicamente tener en consideración las tutelas depuradas en abril de 2017, cuando el reproche de «mora judicial» estuvo también dirigido al lapso en el que se solicitó información y se decretó la nulidad de lo actuado, esto es entre febreromarzo de la misma anualidad. En consecuencia, era procedente el análisis del índice de producción de sentencias de tutela para aquellos meses. De la interpretación del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión ha fijado los siguientes criterios para entender justificada la demora o retardo en asuntos judiciales. Veamos: En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo
razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]1 [Negrillas fuera de texto]. 2
Radicado: 230011102001 2017 00177 00
Disciplinado: José Luis Julio Hernández, juez promiscuo municipal de Ciénaga de Oro También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobSsaelvravmaennctoia d e Voto del término señalado en la ley por parte del funcionario
1 Ibidem. 3
Radicado: 230011102001 2017 00177 00
Disciplinado: José Luis Julio Hernández, juez promiscuo municipal de Ciénaga de Oro Salvamento de Voto está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»2.
Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial sujeta a reproche, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada e irrazonable3. En la misma línea, son fundamentales los criterios atendidos por la Corte Constitucional para construir el elemento de justifi
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