CNDJ - F23001110200020170021401ADJUNTA20221031083504-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170021401ADJUNTA20221031083504-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5892
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 230011102000 2017 00214 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, sancionó a la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen mediante queja interpuesta por la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ, el 16 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez. 1
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RAD. No. 230011102000201700214 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA mayo de 2017, contra la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID. La señora quejosa, estuvo vinculada laboralmente con el municipio de Puerto Libertador (Córdoba) en el año 2001 del cual fue desvinculada de forma irregular, por lo que adelantó en su contra por medio del abogado Carlos Eliecer Yasped Yasped, un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que fue adelantada en el Juzgado Primero Administrativo de Montería bajo el radicado 2005-1527; en el que entre otras pretensiones, en virtud del restablecimiento del derecho, solicitó le pagaran las sumas dejadas de recibir con sus respectivas prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, se profirió sentencia favorable, la cual dio lugar a realizar el cobro por la vía ejecutiva judicial, por lo que la quejosa tomó los servicios profesionales de la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID por recomendación del apoderado que le adelantó el proceso contencioso administrativo, ya que este por entrar a ejercer laboralmente en la rama judicial no pudo adelantar el litigio ejecutivo. El municipio de Puerto Libertador, ordenó solventar el
total de la deuda el 28 de febrero de 2014, mediante la orden de pago No. 054 y la Resolución 105 de febrero 24 de 2014, por lo que concedió la suma de $255.044.801, haciéndose efectivo el 26 de febrero de 2014 por medio del Banco BBVA FIDUCIARIA S.A., siendo cobrados estos dineros por la disciplinable LEYDA JUDITH MONTES MADRID, quien contaba con poder especial para recibirlos. La quejosa, solamente recibió las sumas de $50.000.000 que fueron consignadas a su cuenta bancaria y $4.000.000 que le fueron entregados en efectivo. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID, se identifica con cédula de ciudadanía número 26.201.228 y es portadora 2
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de la tarjeta profesional de abogada número 195.053 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)3. La primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 10 de agosto de 20205, 18 de agosto de 20216, y 23 de septiembre de 20217, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron
entre otras pruebas las siguientes: - Copia del poder otorgado por la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ a la disciplinable. - Copia de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso judicial 2005-1527. - Orden de pago No. 054 emitida por la Alcaldía de Puerto Libertador de Córdoba, en favor de LEYDA JUDITH MONTES MADRID. - Acta N° CDSC-001-13 de agosto 5 de 2013 del Comité Técnico de saneamiento contable de estructuración de pasivos de la Alcaldía de Puerto Libertador de Córdoba. 3 Folio 05 Cuaderno Principal del archivo virtual. 4 Folio 06 Cuaderno Principal del archivo virtual. 5 Folio 41 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 6 Folio 76 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 7 Folio 82 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 3
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA - Formato de relación de pagos a través de encargo fiduciario de fecha 26 de febrero de 2014. - Resolución N° 105 de febrero 24 de 2014 proferida por la Alcaldía de Puerto Libertador de Córdoba. - Certificación de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por la disciplinable en formato de la Alcaldía de Puerto Libertador de Córdoba,
en la que dejó constancia de los dineros recibidos en nombre de la quejosa, corresponden a una acreencia cierta. - Copia de acuerdo de pago suscrito entre el alcalde del municipio de Puerto Libertador de Córdoba y la disciplinable en representación de la quejosa. - Ampliación de queja de la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ. - Oficio sin número de fecha 25 de mayo de 2021 proferido por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Puerto Libertador de Córdoba. Por su parte la disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto no hubo versión libre. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 8, en concordancia con la falta atribuida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; constituyéndose un suceso de falta de lealtad y honradez a cargo de la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID, por retener los dineros 4
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA motivo de pago de la sentencia que le fueron entregados por el municipio de Puerto Libertador en cumplimiento de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que fue adelantada en el Juzgado Primero Administrativo de Montería bajo el radicado 20051527, en favor de su cliente DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ. El 7 de octubre de 20218 y 13 de octubre de 20219, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la disciplinable, quien expuso en concreto lo siguiente: el abogado Carlos Eliecer Yasped Yasped fue quien recibió el dinero por el Municipio de Puerto Libertador, dispuso de él, y no le ha entregado nada a la disciplinable, con el agravante que él fue quien hizo la distribución del mismo; él fue quien le dijo que abriera la cuenta bancaria a la quejosa. Solicitó la exoneración de responsabilidad de la disciplinable, puesto que ella confió en el abogado Carlos Eliecer Yasped Yasped para que le entregara el dinero según el acuerdo verbal que existió entre ellos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó a la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma 8 Folio 87 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 9 Folio 90 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 5
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda razonable que la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID, recibió poder por la quejosa para que la representara en el recobro del dinero ante el municipio de Puerto Libertador, que posteriormente fue pagado en virtud del proceso judicial de lo contencioso administrativo, configurándose de esta manera una relación entre cliente y abogada. Se tuvo como evidencia el acto administrativo proferido por parte del municipio de Puerto Libertador, que ordenó el pago de la suma de $255.044.801, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Montería dentro del proceso 2005-1527, con disponibilidad en favor de la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID. De la misma forma, la certificación de fecha 26 de febrero de 2014 suscrita por la abogada disciplinable y en la que expone básicamente la descripción de la naturaleza del correspondiente pago de $255.044.801, y el pago de la acreencia reconocida que extingue la obligación, por lo que se hizo responsable de cualquier proceso que en el futuro llegare a presentarse por la misma obligación en sus créditos accesorios. De otro lado, también esta como prueba, el oficio sin número de fecha 25 de mayo de 2021, en el que el municipio de Puerto Libertador, expuso que según la resolución No. 105 del 24 de febrero de 2014 firmada por el Alcalde de la época, liquidó en favor de la señora DIUVIS
JANETH CASTRO PÉREZ la suma de $255.044.801 correspondiente a los derechos laborales salarios y prestaciones en virtud del cumplimiento del fallo de la sentencia del proceso 2005-1527, y que la mencionada suma fue pagada a la abogada LEYDA JUDITH MONTES
MADRID.
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Se puedo demostrar, que se descontó el 30% de honorarios del litigio, y las sumas pagadas a la quejosa por valores de $50.000.000 consignados a una cuenta bancaria y $4.000.000 pagados en efectivo, quedando pendientes por entregar $123.531.361, sin que se hubiera evidenciado causal alguna que justificara el proceder de la disciplinable, reprochándosele su actuar, cuando debió entregar la totalidad del dinero en la menor brevedad posible. La declaración del abogado Carlos Eliecer Yasped Yasped, evidenció que fue este quien representó a la quejosa en el proceso de lo contencioso administrativo, pero quien la representó ante el municipio de Puerto Libertador, fue la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID recibiendo el pago de la acreencia en virtud del cumplimiento del fallo del proceso contencioso administrativo. Lo anterior, no deja duda alguna que la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID fue quien representó a la quejosa en el municipio de Puerto Libertador, y que, fungiendo como apoderada de la quejosa,
recibió la suma de $255.044.801, descontó los honorarios litigiosos por el 30%, y que, según las sumas entregadas a la quejosa, quedaron pendientes por entregarse $123.531.361. Así las cosas, quedó probada la comisión de la falta descrita, ya que la disciplinable “no entregó” los dineros, y además, que no lo hizo “a la menor brevedad posible”, configurándose un acto intencional en grado de dolo.
DE LA CONSULTA
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.10 Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado
de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó a la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 10 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 8
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, los diferentes defensores de oficio que intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente hasta que se solvente la totalidad del dinero retenido, lo cual no ha sucedido, es decir, ni si quiera ha empezado a contar el término de la prescripción. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades disciplinables. 9
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En la providencia objeto de consulta, se endilgó a la disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…)” Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que, la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ concedió un mandato a la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID para cobrar unos dineros ante el municipio de Puerto Libertador en virtud de un cumplimento de fallo de un proceso que resultó en favor de ella ante lo contencioso administrativo, y que la disciplinable una vez recibió los dineros, los retuvo y no se los entregó en su totalidad a su cliente.
Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente la disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse dentro del expediente, que se encontró probado que la abogada LEYDA
JUDITH MONTES MADRID, en su calidad de apoderada de la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ, recibió la suma de $255.044.801 y los retuvo, teniendo en cuenta que, la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ otorgó poder11 para cobrar un dinero fruto de una sentencia de 11 Folio 03 (4) Cuaderno Principal del archivo virtual. 10
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA lo contencioso administrativo12 en favor de la señora quejosa la cual fue concedida por el municipio de Puerto Libertador con certificado de disponibilidad y registro presupuestal No. 7413 y mediante la resolución No. 105 del 24 de febrero de 201414, en la que incluyó la liquidación en favor de la señora DIUVIS JANETH CASTRO PÉREZ por la suma de $255.044.801, y quien quedó como beneficiaria para ser cobrada la abogada disciplinable. Así mismo, el testimonio del abogado Carlos Eliecer Yasped Yasped15; confirma sin duda alguna, que la disciplinable tuvo un proceder desleal y deshonroso con su cliente. Debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna mediante la cual la disciplinable a través de sus defensores de oficio, desvirtuara su actuar, puesto que como lo expuso el a quo, la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID, no entregó la totalidad de los
dineros, absteniéndose de dárselos a su cliente en virtud del mandato encargado; recibió la suma de $255.044.801, descontó los honorarios litigiosos por el 30%, y que, según las sumas entregadas a la quejosa, quedaron pendientes por entregarse $123.531.361; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por la disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: 12 Folio 03 (5-19) Cuaderno Principal del archivo virtual. 13 Folio 03 (30-31) Cuaderno Principal del archivo virtual. 14 Folio 03 (32-36) Cuaderno Principal del archivo virtual. 15 Folio 90 Cuaderno Principal del archivo virtual (Audiencia). 11
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. La disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
“ (…)”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber a la lealtad y honradez, puesto que se probó que la disciplinable 12
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA recibió los dineros del municipio de Puerto Libertador, absteniéndose de entregarlos en su totalidad a la quejosa. Se observa, que la disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como las conductas cometidas por no proceder con lealtad y de forma honrada en el asunto que le fue encomendado, vulneraron el deber del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes de la disciplinable sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por sus diferentes defensores de oficio, no lo eximen de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan
cuenta con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establecen actos deshonrosos, corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que, con el comportamiento deliberado, la disciplinable no entregó de forma completa los dineros a su cliente; además, no observó su deber de honradez, persistiendo en la falta atribuida por el incumplimiento a este. Se concluye que la disciplinable, ha actuado y sigue actuando de forma intencional, quebrantando el deber atribuido por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo. 13
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Es evidente que, dada su condición de abogada, es plenamente conocedora del derecho, y debió actuar con rectitud y honradez, y de la misma manera, debió entregar la totalidad de los dineros a su cliente, esto es $123.531.361. Este actuar contrario al ordenamiento jurídico, demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, por lo tanto, existe la certeza sobre
la materialidad de la falta cometida y atribuida a la disciplinada. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales al tener presente que se trata de una conducta dolosa, por ser de naturaleza desleal y deshonrosa, además, el perjuicio causado a su cliente debido al daño patrimonial. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción con suspensión del ejercicio de la profesión por el término dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cual cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que, con estas conductas, están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. 14
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Se cumple también con el principio de razonabilidad, puesto que por su actuación dolosa, causó un perjuicio a su cliente al quedarse con la cantidad de dinero producto de las prestaciones sociales y no entregar la suma de $123.531.361, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición a la disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 199316 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que sancionó a la abogada LEYDA JUDITH MONTES MADRID con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35
16 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual regirá la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Córdoba.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 16
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REF. ABOGADOS EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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RAD. No. 230011102000201700214 01
REF. ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18