🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001110200020170026401ADJUNTA20210419105509-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020170026401ADJUNTA20210419105509-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 14 de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 23001110200020170026401 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de su competencia consagrada en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones complementarias1, procede a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA, contra la decisión proferida el 08 de febrero de 2018 por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ERICK ALDAIRO

ROMERO TAPIAS.

2. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 09 de junio de 2017, el señor FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, queja disciplinaria relacionando como único 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la

Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Despacho número uno, Magistrada Maria del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hecho: “Yo le di un poder al DR. ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS de 21.800.000 de la demanda y llagamos a un acuerdo, que yo recibiría 3.000.000 de pesos libres para mí, y él me entrego solamente

2.100.000”. Al escrito de queja, anexó copia del acta de la audiencia celebrada el día tres (3) de abril de 2017 en el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-00156-00, diligencia en la que el quejoso actuó como demandante y el disciplinable como su apoderado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado de ERICK ALDAIRO

ROMERO TAPIAS, mediante auto del 30 de junio de 2017 la Magistrada de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria, procediendo a señalar el día 23 de agosto de 2017 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada, se dio aplicación al parágrafo único del artículo 104 ibidem, tiempo en el cual no justificó su inasistencia y se procedió a emplazarlo por el termino de tres días, los cuales trascurrieron en silencio. En consecuencia, mediante auto del 05 de septiembre de 2017, declaró persona ausente al abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS y le designó un defensor de oficio. Posteriormente señaló el día 08 de P á g i n a 2 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta diligencia se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del investigado y del quejoso, quien en la ampliación y ratificación del escrito presentado4, manifestó que le confirió poder al doctor ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS y que antes de ello, habían pactado el 20% como honorarios; asimismo, indicó que la queja también fue presentada en razón a que el abogado “mantuvo el poder por más de

un mes” antes de radicar la demanda laboral en el juzgado, tiempo en el que lo estuvo engañando. Agregó que el día que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, se acordó el pago de tres millones de pesos ($3’000.000) por parte del demandado Jhon Albeiro Roldan Fernández, pagaderos en dos cuotas, en las fechas señaladas en el acta que anexa a la queja5; valores que fueron cancelados al abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS, y que por intermedio de otra persona, el quejoso solo recibió la suma de dos millones cien mil pesos ($2’100.000). Adicionó, que el fundamento de su proceso laboral se debió a que el demandado terminó el vínculo de trabajo sin entregarle la liquidación, y que producto de la labor que cumplía, tiene afectado un brazo y sus oídos. Por último, indicó que no firmó ningún contrato de prestación de servicios con el doctor ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS y que en la audiencia conciliatoria, el abogado no fue de ayuda en el litigio. 3 Auto emitido el 26 de octubre de 2017. 4 Minuto 09:05 5 Proceso Ordinario Laboral 2016-00156-00 P á g i n a 3 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.3. Versión libre.

El abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS rindió versión libre,

manifestando que no es cierta la afirmación de que el poder era por veintiún millones ochocientos mil pesos ($21.800.000), toda vez que el mandato se le otorgó para iniciar un proceso ordinario laboral. De igual manera, señaló que el quejoso y el disciplinable sí suscribieron un contrato de prestación de servicios, y que en tal vinculo se estableció el 30 % como honorarios. Asimismo, indicó que en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano5, es cierto el acuerdo de pago de tres millones de pesos ($3’000.000) por parte del demandado Jhon Albeiro Roldan Fernández, “que cobija el pago todas las reclamaciones contenidas en la demanda, incluidas las costas procesales”, los cuales serían entregados al abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS. Agrega que, teniendo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios se pactó como agencia en derecho la suma equivalente al 30% del valor de las pretensiones que resulten en favor del contratante6, el abogado procedió a formalizar el concepto de sus honorarios. Finaliza explicando que no consideró relevante hacerle entrega de manera personal del dinero al quejoso FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA, y que él mismo reconoce que por intermedio de otra persona recibió la suma de dos millones cien mil pesos ($2’100.000), correspondientes al acuerdo con el que se dio por terminado el proceso ordinario laboral. 3.4. Solicitudes probatorias. 6 Folio 41 C. Principal P á g i n a 4 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable, solicita se asuma como prueba, cinco folios que contienen: i) copia del memorial poder que confirió el señor FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA al doctor ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS7, para iniciar y llevar a cabo demanda ordinaria laboral contra Jhon Albeiro Roldan Fernández, ii) copia contrato del prestación de servicios profesionales suscrito por la parte demandante el día tres (3) de abril de 2017, iii) copia del paz y salvo suscrito por el quejoso GONZÁLEZ PADILLA el día 13 de abril de 2017, en el que consta que recibió dos millones cien mil pesos ($2’100.000), por concepto del acuerdo aceptado dentro del proceso ordinario laboral y, iv) copia de la acta de la audiencia de conciliación celebrada el día 03 de abril de

2017. En esa acta de la diligencia conciliatoria, se relaciona el objeto de la audiencia pública que se celebró en el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano - Córdoba, de conformidad con los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral8, dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2016-00156-00; documento en el que se plasmó: “El demandado [Jhon Albeiro Roldan Fernández] solicitó el uso de la palabra, para manifestar que (…) ha llegado a un acuerdo de

pago con el demandante [Felipe de Jesús González Padilla], se prosigue con la etapa de conciliación para que exprese en que consiste dicho acuerdo y que el actor manifieste si está o no de acuerdo con lo expuesto por el demandado. 7 Con presentación personal del 15 de junio de 2016 ante el Notario Único del Círculo de Montelíbano. 8 Decreto-Ley 2158 de 1948. Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007> (…) Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada (…) Articulo 80. audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007>. P á g i n a 5 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ETAPA CONCILIATORIA: Las partes conciliaron sus diferencias la cual consiste en lo siguiente: El acuerdo consiste en el pago por parte del demandado a favor del demandante por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) que cobija el pago todas las reclamaciones contenidas en la demanda, incluidas las costas procesales, pagaderos en dos cuotas, la primera por

valor de $1.000.000.00 para el día viernes 7 de abril del presente año, a las 10:00 A.M., y el saldo de $2.000.000.00 pagadera el día miércoles 12 de abril de la misma anualidad, a las 2:00 P.M., valores estos que serán cancelados en efectivo al apoderado del actor Dr. Erick Romero, en el domicilio del demandado. En atención a que la anterior manifestación es procedente el despacho le imparte su aprobación y declara que hace tránsito a cosa juzgada y que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, el mismo presta mérito a ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, el despacho dicta el siguiente, AUTO: Dese por terminado el presente proceso por haber las partes conciliado sus diferencias, por lo que se procederá al archivo del mismo. Se notifica en ESTRADOS.” Así mismo, pone a consideración de la Magistrada de Primera Instancia, hacer prueba experticia de la firma y huella de tales documentos, en razón a que el señor FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA en la ampliación de la queja, manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios, ni haber firmado paz y salvo del cumplimiento de la obligación adquirida. Acto seguido, la Magistrada instructora ordena incorporar como prueba los documentos aportados por el disciplinable, y de oficio, el acta de la diligencia de conciliación, allegada con la queja.

4. DECISIÓN APELADA P á g i n a 6 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de la queja, determinó con fundamento en las pruebas recaudadas, que existió un contrato de prestación profesionales suscrito entre el disciplinable y el quejoso, y que en el mismo se acordó el 30% como honorarios de lo recaudado, sin que fuera desproporcionado tal cobro a la gestión desarrollada por el investigado9, y mucho menos que los honorarios superaran la participación del cliente10.

Por lo anterior, resolvió la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia, el archivo definitivo del procedimiento. Esa decisión quedó notificada en estrado a los intervinientes, y contra la misma el quejoso manifestó su deseo interponer recurso de alzada.

5. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el quejoso manifestó interponer recurso de apelación en los siguientes términos: “porque que es que estoy inconforme con ese, estoy inconforme con lo que se hizo, por que no se me dió los tres millones de pesos”11

Acto seguido, la Magistrada de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Corporación, sin correr traslado del recurso de apelación al abogado disciplinable, quien estuvo presente. 9 Artículo 28 numeral 8° párrafo 2° de la Ley 1123 de 2007.

10 Artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 11 Minuto 30:45. P á g i n a 7 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 12 de febrero de 2018 a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJ SJD 0914-18 MSJ.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.

7. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 200712, se tiene claramente definida las facultades que tiene el quejoso en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, entre ellas, la de impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, tal como ocurrió en este caso, ante la terminación

anticipada del procedimiento. 12 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” P á g i n a 8 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En torno al recurso de alzada, el artículo 81 de la misma norma, precisa que esa potestad otorgada por la ley, le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno13”.

Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 17 del 25 de marzo de 202114, señaló: “…le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a

controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado” (…) “Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto 13 Subraya fuera de texto. 14 Rad. 730011102000-2018-00608-01 M.P. Dra. Diana Marina Vélez Vásquez P á g i n a 9 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio”.

En el presente trámite de alzada, se evidencia la indebida o falta de sustentación del recurso, que como carga procesal le corresponde a quien tiene interés jurídico para impugnar, sin que -como se dijoel

quejoso deba acudir a un lenguaje jurídico, más que presentar con sus propias palabras los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad. Es una mínima exigencia posible de cumplir, pues la norma no exige una técnica especifica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales15, simplemente que se presenten argumentos por lo menos entendibles que permitan dilucidar los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial. En efecto, el quejoso FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sólo se limitó a manifestar su inconformidad por no recibir la totalidad de la suma conciliada dentro del proceso laboral, y en ningún momento hizo referencia a la decisión que tomó la Magistrada de instancia en el trámite disciplinario. Durante la sustentación, no insinuó las razones de inconformidad frente al proveído dictado, ni tampoco que como consecuencia de lo resuelto reprochara la orden de archivo, pues se dedicó a reiterar el mismo hecho que había sido mencionado en su escrito de queja, omitiendo 15 Acceso a la justicia y potestad de contradicción (habilitada al quejoso para cuestionar ciertas decisiones) P á g i n a 10 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicar los motivos por los cuales considera el quejoso, que el ad quem debe revocar la decisión de la primera instancia.

Así las cosas, en este caso, la Comisión considera que lo manifestado por el recurrente no satisface el requisito de la sustentación de la alzada, como quiera que no se refirió a circunstancias propias de la decisión, ni debatió o argumentó en torno a ella, lo que conlleva a la Comisión a rechazar el recurso por falta de sustentación. Por último, se hace precisión que lo manifestado por el recurrente es absolutamente fuera de contexto, y es evidente haberse omitido por parte del a quo el rechazo de plano ante el imperativo legal antes trascrito, el cual no puede ser visto por la primera instancia como algo intrascendente para dar trámite a todo aquello que sin formalidades de ley se le presente. Sirva entonces esta decisión, para prevenir a la Magistrada instructora, y que en lo sucesivo observe estrictamente las regulaciones legales, en aras de evitar desgaste a la administración de justicia propia de esta jurisdicción, pues cuando la norma previó en punto del recurso de apelación16, otorgó facultad a la primera instancia para hacer ese control de legalidad y no trasladarla al superior; filtro procesal que debió cumplir la funcionaria ante quien se presentó la inconformidad, para conceder o no la alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 16 Art. 81 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 11 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el quejoso FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ PADILLA contra la determinación adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 08 de febrero de 2018, por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado ERICK ALDAIRO ROMERO TAPIAS, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, devuélvase el expediente a la Comisión seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170026401

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...