CNDJ - F23001110200020170029901ADJUNTA20210706081617-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170029901ADJUNTA20210706081617-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020170029901 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020170029901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado LUIS MIGUEL MOSALVE CORDERO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Al respecto, mediante compulsa de copias ordenada por el Despacho No. 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, comunicada con oficio de 29 de junio de 2017 en cumplimiento a lo dispuesto en auto de 20 de junio de 2017, se ordenó investigar la posible comisión de falta disciplinaria por parte
del abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO.
En el auto de 20 de junio de 2017 dentro del proceso de radicado No. 2014-00341-00 se indicó que el letrado MONSALVE CORDERO, pese a haber recibido la comunicación en la que se le designó como defensor de oficio dentro del referido proceso, no concurrió a aceptar el encargo encomendado, ni presentó justificación para no hacerlo.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado LUIS MIGUEL MONSALVE
3 Folio 1 del cuaderno original. 4 Folio 12 ibídem. P á g i n a 2 | 16
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Radicación No. 23001110200020170029901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CORDERO en auto del 14 de julio de 2017, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 7 de septiembre del mismo año5.
El 7 de septiembre de 2017 no se realizó la audiencia por la no comparecencia del letrado investigado, según se indicó en constancia obrante a folio 19 del cuaderno original, razón por la cual en auto del 5 de octubre de 2017 se le declaró como persona ausente, y se designó un defensor de oficio.6 En sesiones de 6 de diciembre de 20187, 29 de mayo de 20198, se
llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó sin la presencia del disciplinado, quien estuvo representado por defensor de oficio. En esta etapa se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destacan copia de las actuaciones dentro del proceso disciplinario 2014-00341-00; el oficio de 15 de febrero de 2017 remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba; copia de la trazabilidad web de la guía No. RN714143082CO certificado nacional de franquicia; y copia de la certificación de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. En audiencia de 29 de mayo de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del letrado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues la presunta consumación de la falta disciplinaria obedeció al descuido del abogado investigado de no atender el llamado de la designación de defensor de oficio, y no haber presentado excusa alguna que lo eximiera del encargo profesional, 5 Folio 14 Ibídem. 6 Folio 22 Ibídem. 7 Folio 48 Ibídem. 8 Folios 58 a 59 Ibídem. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
dejando de hacer oportunamente las diligencias propias que le imponía la actuación profesional. El 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio KENYA MARGARITH JALLER FLÓREZ, pues no comparecieron ni el disciplinado ni el ministerio público. La defensora de oficio JALLER FLÓREZ expuso en sus alegaciones que el procedimiento se adelantó conforme a la ley, por lo tanto no tenía nada que refutar, sin embargo, hizo referencia a la prueba de coincidencia del domicilio del disciplinado, pues se evidenció en el expediente que la dirección reportada por el disciplinado corresponde a un familiar de él, por lo tanto consideró que se realizó la debida notificación que se acompañó, enviada conforme a derecho, no habiendo lugar a ningún tipo de objeción o recurso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió la sentencia de 17 de octubre de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba precisó que el asunto bajo 9 Folios 92 a 93 Ibídem. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estudio se originó en la compulsa de copias ordenada por el Despacho número uno de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, al interior de la investigación disciplinaria No. 2014-0341-00, seguida en contra del abogado JERÓNIMO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, para que se investigara la conducta del letrado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, a quien mediante auto de 13 de julio de 2017 se le designó como defensor de oficio, y pese a haber recibido la notificación de dicho encargo, no concurrió a aceptar el mismo ni presentó excusa para no hacerlo.
Destacó el A quo que debido a la no comparecencia del disciplinado en lo largo del proceso, no fue posible escuchar su versión frente a los hechos objeto de investigación disciplinaria. Expuso el A quo que revisada la prueba legal y oportunamente incorporada a la actuación, específicamente la documental conformada por los anexos remitidos con la compulsa, se evidenció el auto en el que se designó como defensor de oficio al abogado MONSALVE CORDERO al interior del proceso disciplinario No. 201400341, la comunicación de tal designación, las respectivas constancias de envío, y el recibido de dicha comunicación.
Precisó la Sala Seccional de Córdoba que ante la inasistencia del abogado JERÓNIMO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, investigado dentro del proceso No. 2014-00341, mediante auto de 8 de febrero de 2017 se designó como defensor de oficio al letrado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, investigado en el presente asunto. Indicó el A quo que dicha designación de defensor de oficio fue comunicada al domicilio de la carrera 7 No. 15-34 de Planeta Rica (Córdoba), y a los teléfonos P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7662740 y 3205973066, datos que fueron tomados del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, señaló la primera instancia que se libró el oficio CSJ SJD 939-17 de 15 de febrero de 2017 a la dirección referida, indicándole al letrado MONSALVE CORDERO que la designación era de forzosa aceptación, salvo que mediare excusa legal, solicitándole su comparecencia inmediata a tomar posesión del cargo, situación que no ocurrió, pues mediante constancia secretarial del 15 de junio de 2017, se informó al despacho sustanciador que el defensor de oficio, pese a haber recibido la comunicación que le informó de su designación, no concurrió a aceptarla, lo que conllevó a que mediante auto de 20 de junio de 2017 se relevara del cargo, y se
nombrara a otro profesional del derecho como defensor de oficio, ordenando además compulsar copias en contra del letrado MONSALVE CORDERO, lo que originó la presente investigación. Resaltó el A quo, que el oficio CSJ SJD 939-17 de 15 de febrero de 2017 mediante el cual se comunicó la designación del cargo de defensor de oficio al disciplinado, fue enviado el 20 de febrero de 2017 mediante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en trazabilidad web con guía No. RN714143082CO, lográndose establecer que efectivamente el oficio fue enviado en la fecha señalada a la dirección Carrera 7 No. 15-34 de Planeta Rica (Córdoba), y que dicha comunicación fue entregada a su destinatario el 26 de febrero de 2017. Así mismo, mencionó el fallador de primera instancia que es soporte probatorio de lo anterior, la certificación de entrega expedida por la empresa 472 Servicios Postales Nacionales, visible a folio 5 del cuaderno original, en la que se indica que efectivamente la guía referida fue entregada en la dirección señalada el 26 de febrero de 2017. P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró el A quo que el disciplinado desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues habiendo recibido la comunicación de la designación como defensor
de oficio, no concurrió a aceptar y desempeñar el mismo, ni presentó justificación, lo que conllevó a que se dilatara el curso de la investigación disciplinaria No. 2014-00341-00, configurándose así una conducta negligente y omisiva por parte del letrado MONSALVE CORDERO, obstruyendo con su actuar el aparato judicial y menoscabando los derechos de quien fuera su defendido. Adujo la Sala Seccional de Córdoba que el letrado MONSALVE CORDERO con su proceder transgredió los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrió así en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asumir la defensa de su colega, no concurrió a aceptar la designación ni a tomar posesión del cargo como defensor de oficio, demostrándose con grado de certeza la tipicidad de la conducta. Precisó además el A quo, que de las pruebas practicadas en audiencia de juzgamiento se evidenció que el abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, a la fecha de 19 de mayo de 2019, se encontraba residenciado en la Carrera 7 No. 15-34 de Planeta Rica (Córdoba), como se probó con el informe de investigador de campo FPJ-11 de 9 de mayo de 2019, suscrito por el Servidor de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indicó que
procedió a verificar el lugar de la residencia del disciplinado, estableciendo que LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO identificado P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
con Cédula de Ciudadanía No. 10.953.543 reside en la Carrera 7 No. 15-34 Barrio Abetos del municipio de Planeta Rica (Córdoba), dirección que coincide con la que reposa en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En cuanto a la antijuridicidad, expuso la Sala Seccional de Córdoba que no se encontró justificación alguna que permitiera al disciplinado excusarse para aceptar el cargo de defensor, lo que permite colegir con certeza que el letrado MONSALVE CORDERO desatendió los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Precisó además la primera instancia que el comportamiento omisivo del investigado devino en un actuar culposo, pues obedeció al descuido del abogado MONSALVE CORDERO de no atender la designación de defensor de oficio y no haber presentado excusa que lo eximiera del encargo profesional. Finalmente, al pronunciarse sobre la dosificación de la sanción, consideró el A quo que atendiendo a la trascendencia social de la conducta, la sanción a imponer era la censura, en aplicación de los criterios generales de agravación y atenuación de la falta, como lo es
la carencia de antecedentes disciplinarios. Dicho esto, en sentencia de 17 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley
1123 de 200712. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de octubre de 2019, 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”13
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el
recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue citado en debida forma a las direcciones reportadas por este ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y si bien el disciplinado no compareció a las audiencias programadas, estuvo asistido por una defensora de oficio, que le fue designada al ser declarado el disciplinado como persona ausente, y quien ejerció la defensa técnica correspondiente, en pro de los intereses del disciplinado.
Finalmente, una vez proferida la sentencia de primera instancia, es palmario que ésta le fue notificada tanto al disciplinado como a su
defensora de oficio, quienes no interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de 17 de octubre de 2019. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues está demostrado que al interior del proceso disciplinario No. 2014-00341 seguido en contra del abogado JERÓNIMO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, mediante auto de 13 de julio de 2017 fue designado como defensor de oficio del investigado el letrado LUIS MIGUEL MONSALVE
CORDERO, y pese a que mediante oficio CSJ SJD 939-17 de 15 de febrero de 2017 con trazabilidad web guía No. RN714143082CO, remitido a la Carrera 7 No. 15-34 de Planeta Rica (Córdoba), le fue comunicada la designación del cargo de defensor de oficio, y a que dicha comunicación fue entregada en debida forma, como lo certificó la empresa 472 Servicios Postales Nacionales, en la dirección referida, la cual corresponde a la reportada por el disciplinado en el Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, y a que según el informe de investigador de campo FPJ-11 de 9 de mayo de 2019 suscrito por el Servidor de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, la dirección Carrera 7 No. 15-34 de Planeta Rica (Córdoba) corresponde efectivamente al domicilio del letrado MONSALVE CORDERO, lo cierto es que el profesional del derecho aquí investigado no aceptó el encargo de defensor de oficio el cual era de forzosa aceptación, no tomó posesión del mismo, ni mucho menos justificó las razones de su omisión. Considera entonces esta Comisión, que está demostrada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado, por lo que la tipificación de la conducta efectuada por el A quo es adecuada, toda P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vez que el comportamiento desplegado por el letrado MONSALVE CORDERO se adecúa típicamente a la conducta imputada, pues se insiste en que el abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era concurrir a aceptar la designación, tomar posesión del cargo de defensor de oficio, y cumplir a cabalidad con el ejercicio de la labor defensiva, cosa que no sucedió, por lo que el letrado MONSALVE CORDERO obstruyó con su comportamiento el actuar del aparato judicial, y menoscabó los derechos de quien fuera su defendido.
Dicho esto, se insiste en que el A quo logró establecer el grado de certeza de la tipicidad de la conducta reprochada al letrado MONSALVE CORDERO, pues es palmario que con su omisión incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a la antijuridicidad, la Comisión comparte los argumentos del A quo, toda vez que no existe justificación alguna para que el disciplinado MONSALVE CORDERO omitiera su deber de diligencia, sin que por lo menos presentara excusa para no posesionarse, por lo que el disciplinado transgredió los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, respectivamente.
De igual forma, la Comisión coincide en que la conducta reprochada al disciplinado fue cometida en la modalidad culposa, pues como lo P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indicó el A quo, el comportamiento omisivo del investigado deviene de un actuar culposo, ya que obedece al descuido del disciplinado de no atender la designación de defensor de oficio, y no haber presentado excusa alguna que lo eximiera del encargo profesional.
En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión considera ajustada la sanción de censura, pues cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios del artículo 13 ejusdem de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, partiendo de la base de que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, y de que la trascendencia social de su conducta envía un mensaje negativo a los demás profesionales del derecho, al no haber atendido el llamado de designación de defensor de oficio, y además obstruye el normal desarrollo de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS MIGUEL MONSALVE CORDERO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16