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CNDJ - F23001110200020170033301ADJUNTA20210922122635-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170033301ADJUNTA20210922122635-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000201700333-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Eugenio Tercero Fuentes, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra los abogados JORGE ANDRÉS

VERGARA HOYOS y MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO.

CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que los doctores JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.064.981.544 y MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO identificado con la cédula de ciudadanía N.º 7.382.939, aparecen como titulares de las tarjetas profesionales de abogado No. 236.427 y 257.495, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura, y la 1 M.P. Dra. María Del Socorro Jiménez Causil

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registran antecedentes disciplinarios2. HECHOS El señor Eugenio Tercero Fuentes presentó queja disciplinaria contra JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS y MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO por las presuntas irregularidades presentadas en el curso del proceso ejecutivo singular N.° 23162408900220160046100, por cuanto, (I) el doctor VERGARA HOYOS actuando en calidad de apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y Empresarial “Coodempro” presentó el 3 de octubre de 2016, demanda ejecutiva contra los señores Eugenio Tercero Fuentes, Epigmelio Ramón y Carlos Argel con fundamento en un título ejecutivo que al parecer ya había sido cancelado desde el año 2002, (II) con el fin de recibir asesoría jurídica frente al proceso en comento, durante el mes de diciembre de 2016 se dirigió a las oficinas del doctor LLORENTE OVIEDO, apoderado del señor Epigmelio Ramón, profesional que a su juicio generó falsas expectativas, asegurando incluso que no era necesario contestar la demanda porque las excepciones propuestas por él en representación del otro demandado, eran suficientes para asegurar la terminación del proceso. Sin embargo, en el mes de mayo de 2017 los togados llegaron a un

acuerdo extraprocesal con el fin de favorecer únicamente al señor Epigmelio Ramón, excluyéndolo del proceso ejecutivo, lo que ocasionó que el juzgado de conocimiento dictara auto de seguir adelante con la ejecución contra los señores Eugenio Tercero Fuentes y Carlos Argel. 2 Folios 49 a 52 Pági na 2 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, catalogó de fraudulentas las conductas de los abogados, tanto por haber dado inicio e impulso a un litigio buscando el cobro de una deuda cancelada, como por engañarlo a través de una asesoría equivocada. Con el escrito de queja se aportaron copias de las actuaciones que componen el proceso ejecutivo de la referencia3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 6 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario a los citados profesionales4, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2019, siendo escuchados en versión libre y en ratificación y ampliación de queja al señor Eugenio Tercero Fuentes. El doctor JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS explicó que su función como apoderado de la Cooperativa consistía en promover los procesos ejecutivos con base en las letras de cambio que

suministraba su cliente, advirtiendo que el supuesto pago de la deuda que alega el quejoso, nunca fue argumentado en el curso del proceso ejecutivo. El doctor MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO expresó en versión libre que en el mes de diciembre de 2016 recibió en su oficina a los tres (3) demandados, momento en el cual informó sobre la necesidad de contestar la demanda, no obstante, solo el señor Epigmelio Ramón 3 Folios 1 a 45 4 Folios 58 y ss. Pági na 3 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS otorgó poder e hizo entrega de los documentos necesarios para adelantar la defensa. Insistió que el quejoso nunca se acercó a su oficina para autenticar el poder ni tampoco asistió al juzgado para ser notificado. Aseguró haber logrado que la parte demandante desistiera de las pretensiones en contra de su cliente y frente a los demás demandados, el proceso continuó su curso regular, circunstancia que escapa de su competencia. De otra parte, el señor Eugenio Tercero Fuentes declaró que el doctor LLORENTE OVIEDO no realizó ninguna actuación procesal a su favor e insistió en la falta cometida por el doctor VERGARA HOYOS, al actuar como apoderado de la parte demandante para cobrar una deuda inexistente.

El 6 de marzo de 2020, se escuchó el testimonio del señor Epigmelio Ramón quien señaló tener conocimiento que el abogado solicitó a los señores Eugenio Tercero Fuentes y Carlos Argel poder para actuar al interior del proceso ejecutivo, sin embargo nunca lo otorgaron. También se incorporó al expediente copia íntegra en medio magnético del proceso ejecutivo N.º 31624089002201600461005. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 16 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación anticipada a favor de JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS y MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código 5 Folio 186 Pági na 4 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. Arribó a esta conclusión realizando un recuento de las principales actuaciones ocurridas en el proceso ejecutivo, constatando que efectivamente el investigado LLORENTE OVIEDO nunca ejerció como apoderado del señor Eugenio Tercero Fuentes dentro del litigio, por tanto no podía desplegar ninguna estrategia de defensa a su favor,

advirtiendo además que el quejoso dejó precluir el término para contestar la demanda, circunstancia que coadyuvó a la orden de continuar adelante con la ejecución en su contra. Se advirtió contradicción entre lo dicho en la queja y lo indicado en versión libre por el doctor LLORENTE OVIEDO, no obstante el testimonio del señor Epigmelio Ramón ratificó lo señalado por el implicado, respecto a que los señores Eugenio Tercero Fuentes y Carlos Argel nunca otorgaron poder al jurista a pesar de habérselos solicitado. Y en relación con el doctor VERGARA HOYOS, su actuación profesional dentro del proceso se supeditó a representar los intereses del demandante, conducta que goza de legalidad. Adicionalmente nunca se probó que la deuda estuviera cancelada antes de la presentación de la demanda. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular o descuidada por parte de los profesionales acusados, siendo imposible endilgar responsabilidad por los hechos expuestos en la queja.

RECURSO DE APELACIÓN Pági na 5 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconforme con la decisión, el señor Eugenio Tercero Fuentes interpuso recurso de apelación, únicamente contra la decisión de archivo que favorece al abogado JORGE ANDRÉS VERGARA

HOYOS. Señaló que no conoce a la Cooperativa que lo demandó e insistió en que la deuda ya la había pagado anteriormente. Hizo alusión a que la orden de embargo se registró en su contra con un apellido incorrecto, y a pesar de estas inconsistencias, a la fecha su salario continúa embargado. Previo a decidir sobre la concesión del recurso, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corrió traslado a los intervinientes, quienes manifestaron estar conformes con las razones fundantes del archivo. El doctor VERGARA HOYOS adujo ser falso que el embargo continuaba vigente, ya que el proceso ejecutivo culminó desde noviembre de 2018, momento en el cual se levantaron las medidas cautelares. Advirtió que nunca tuvo intención de perjudicar al quejoso, supeditándose a cumplir el trabajo encomendado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 7 de octubre de 2020, en el despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 6 Archivo denominado “actadef 2783” del expediente digital Pági na 6 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Al revisar las afirmaciones que sustentan el recurso, se encuentra que el censor insiste en reprochar las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo, manifestando su oposición frente a la deuda que dijo haber cancelado años atrás; sin embargo, no plantea ataques que apunten hacia la eventual responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS, quien como aparece acreditado documentalmente, desplegó sus actuaciones en defensa de los intereses de su cliente dentro del marco de la legalidad, recalcando que las acreencias demandadas estaban debidamente probadas, siendo improcedente impedir la ejecución del título valor con base en un supuesto pago recibido antes de la presentación de la demanda -como de forma imprecisa lo expone el quejoso-, escenario que nunca fue discutido en el curso del litigio. Pági na 7 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sobre este punto, llama la atención que la única intervención realizada por el señor Eugenio Tercero Fuentes en la actuación judicial haya sido el envío del memorial fechado 17 de agosto de 20187, por el cual solicitó al juzgado de conocimiento, la liquidación del crédito y el levantamiento de la medida cautelar debido al pago total de la obligación, por cuanto fue cancelada durante el transcurso del proceso debido al embargo de su salario, contexto que desvirtúa la supuesta inexistencia de la deuda para el momento en que se promovió la acción ejecutiva el 3 de octubre de 2016, conclusión afianzada por la falta de contestación de la demanda o de alguna excepción en este sentido. De hecho, tampoco es cierto que a la fecha el embargo continúa vigente, pues mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la autoridad judicial ordenó la cancelación de las medidas cautelares y declaró la terminación del proceso. En este orden de ideas, para demostrar su desacuerdo frente a la conducta, a su parecer, deshonesta del involucrado, el apelante insiste en hechos que realmente nunca fueron objeto de disenso en el litigio, debiendo ser debatidos allí y no trasladados a esta actuación disciplinaria. Todo lo anterior para significar, que los reproches del censor no guardan ninguna correspondencia con lo sucedido en el trámite en comento, es más, la labor del profesional acusado estuvo sujeta al escenario procesal respectivo y bajo las perceptivas legales, de suerte que la

legalidad del título nunca estuvo sometida a discusión, siendo el cobro de la deuda una gestión del todo procedente. 7 Folio 52 del expediente ejecutivo obrante en medio digital Pági na 8 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por estas razones, deviene claro que las labores del togado en el desempeño del mandato se ajustaron a lo probado dentro de la actuación judicial, y el resultado de su gestión no fue otro que corresponder cómo se esperaba, a las pretensiones de su cliente. En consecuencia, al decaer los planteos del recurso, sin existir mérito para revocar la terminación anticipada, lo ajustado a derecho será CONFIRMAR integralmente la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida a los abogados JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS y MARTÍN MIGUEL LLORENTE OVIEDO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no Pági na 9 | 11

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Radicado No. 230011102000201700333-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 10 | 11

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 11 | 11

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