🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001110200020170037501ADJUNTA20220317161044-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020170037501ADJUNTA20220317161044-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700375 01 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la investigada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YANET DEL CÁRMEN ORTEGA MORENO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 smmlv.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en auto de 31 de julio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso ejecutivo 23417-31-03-001-2009-00006-01, por un presunto abuso de las vías del derecho por parte de la ahora investigada, derivado de haber interpuesto, en el trámite de un incidente de reconocimiento de perjuicios en segunda instancia, un

recurso de reposición contra esta última providencia.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 209967 del 11 de agosto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada, portadora de la T.P. 232601 del

C. S. J3.

Mediante auto del 15 de agosto del 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. En auto de 18 de octubre de 2017 se le declaró persona ausente y designó defensora de oficio. 2 Ponencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 Archivo 04 acreditacion rad 2017-375.pdf. P á g i n a 2 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le formuló pliego de cargos a la investigada por la presunta comisión de la falta cometida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ante el posible incumplimiento del deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en forma dolosa.

El 11 de junio de 2019 inició la audiencia de juzgamiento, en la que el a quo comisionó a su homóloga en el Atlántico para tomar la versión libre a la disciplinable, lo que, en efecto, se cumplió.

La audiencia en cuestión continuó el 25 de octubre de 2019, con los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, en los que recabó en la falta de antecedentes disciplinarios, fiscales o de cualquier otra índole por parte de su prohijada, lo que demuestra su rectitud, aunada a la firme convicción de actuar en derecho al momento de interponer los recursos que dieron lugar a la compulsa de copias. Obran como pruebas relevantes en el expediente, entre otras, las siguientes: • Expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo 2341731-03-001-2009-00006-01. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada YANET P á g i n a 3 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DEL CÁRMEN ORTEGA MORENO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, dado el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, la sancionó con

SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 smmlv. Para llegar a esa decisión, sostuvo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del CGP, es claro que no procede el recurso de reposición contra un auto de segunda instancia, como el que resolvió en apelación lo relativo al incidente de perjuicios mencionado; y que según lo dicta el artículo 331 ejusdem, algo similar ocurre con la súplica, que no procede contra los autos que resuelven apelación o queja, lo cual denota mala fe y un interés consciente y voluntario de entorpecer el proceso ejecutivo. Destacó que es deber de los abogados conocer las normas procesales, por lo que no existe excusa para la interposición de tales recursos. En cuanto a la dosificación de la sanción destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, la cual contrastó con la trascendencia social de la conducta, el deber desatendido, el desgaste para la administración de justicia y la afectación a la contraparte que era una entidad estatal y el dolo, aunado a la necesidad de enviar un mensaje al conglomerado y el mínimo de seis meses de suspensión establecido en el artículo 43 del Estatuto Deontológico del Abogado cuando la irregularidad se presenta en un proceso judicial.

5. APELACIÓN P á g i n a 4 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

La defensora de la investigada interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo de primera instancia, con base en los siguientes planteamientos que vinculó a la tipicidad de la conducta:

  1. La investigada acudió a la reposición y súplica como los únicos medios de defensa disponibles contra la decisión desfavorable del Tribunal en el incidente de liquidación de perjuicios. ii. Sustentó su actuar en el artículo 352 del CPP y no en el CGP “que para esa época entraba en vigencia”, que le dio a entender que podía usar ambos recursos. iii. No hubo ilicitud sustancial porque solo buscaba la reconsideración de una decisión. iv. Existió un error invencible de la investigada, “que no conoció la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto así que en las dos decisiones jamás ocultó tal situación”.
  2. Desde que inició el proceso disciplinario dejó de ejercer la profesión, lo que le impide pagar la multa impuesta y atender las obligaciones con su hijo menor de edad. vi. La disciplinable es sujeto de especial protección, en su condición madre cabeza de familia de un menor de tres años.

A su alzada anexó registro civil de nacimiento del menor, certificado de nacido vivo y copia de antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1° de octubre de 2020 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado Alejandro

Meza Cardales. P á g i n a 5 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los

Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario precisar si existe responsabilidad de la investigada por la interposición de los recursos de reposición y súplica en el trámite incidental de liquidación de perjuicios en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 2341731-03-001-2009-00006-01 en detrimento de la leal y recta administración de justicia y los intereses de la contraparte. 7.3 De la apelación P á g i n a 6 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.4 De la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con dicha norma, constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte de un abogado el “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Desde un punto de vista teleológico, la falta se orienta a censurar cualquier tipo de comportamiento dilatorio por parte del abogado que, prevalido de los medios de impugnación y demás herramientas dispuestas para el proceso judicial, conduzcan maliciosamente hacia su dilación injustificada. En tal sentido, como bien lo dedujo el fallador de primer grado, se trata

de una conducta que guarda una conexión inexorable con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el artículo 28.6 del Estatuto Deontológico del Abogado, principalmente si se considera P á g i n a 7 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el proceso judicial es una herramienta que busca la realización del derecho sustancial.

Sin embargo, debe ser especialmente estricto y cuidadoso el fallador disciplinario al momento de calificar comportamientos asociados a este tipo de faltas, pues del lado de la celeridad y eficiencia de los recursos judiciales descansa la garantía de acceso a la administración de justifica en consonancia con los derechos fundamentales de defensa y contradicción, que se pueden ver equivocadamente restringidos bajo una idea desproporcionada de los límites al uso racional de los recursos, incidentes e instrumentos de contradicción. 7.5 Caso concreto A fin de destrabar los planteamientos de la alzada deviene imperativo examinar las principales actuaciones del proceso ejecutivo mencionado –supra-, relacionadas por el propio tribunal en una de las providencias ordinarias que acompañaron la compulsa de copias con fines disciplinarios, y que la Comisión resume, tal como sigue. El Instituto para el Desarrollo de Antioquía promovió demanda ejecutiva contra Humanitarian Sheraton Clinic S.A. Por auto de 13 de enero de 2014, el Juzgado Civil de Lorica, vía

reposición, entre otros aspectos, revocó el auto que ordenó el mandamiento de pago -que había dado lugar a la ejecución de medidas cautelares como embargo de bienes por más de 6 años y otras-, condenó en costas a la parte accionante y reconoció agencias en derecho a la Clínica demandada; decisión que no fue oportunamente controvertida por la entidad demandante. P á g i n a 8 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con base en esa decisión la clínica propuso incidente de liquidación de perjuicios por la suma de $ 1.528.157.998 por concepto de daño emergente y lucro cesante.

En auto de 19 de mayo de 2014, el juzgado dio apertura al trámite incidental; por auto de 29 de mayo de 2014, reconoció perjuicios a la clínica por cerca de $ 1.400.000.000, y tuvo como cesionario de sus derechos litigiosos al señor Iván Pereira Peñata. En fallo de tutela de 5 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin valor todo lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2014, por considerar que hubo errores en la liquidación y deficiencias probatorias respecto de las sumas reconocidas, con afectación del patrimonio público. También compulsó copias para que se investigara disciplinariamente la actuación del juez de primera instancia. En respuesta a lo resuelto por la Corte, la clínica, desde ese punto

representada por la ahora investigada, presentó nuevo incidente de liquidación de perjuicios, aportando pruebas adicionales a las del escrito incidental primigenio. En auto de 7 de mayo de 2015, con la justificación de atender la orden de amparo, el juzgado dejó sin efectos, inclusive, todo lo actuado en el incidente, habilitando los términos para que, en aras del equilibrio procesal, todas las partes realizaran las manifestaciones a que hubiera lugar, declarando abierto, además, el nuevo incidente de regulación de perjuicios presentado. Contra el auto que dio apertura al nuevo incidente, la parte demandante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, despachados negativamente por el juzgado y el Tribunal. P á g i n a 9 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En auto de 10 de diciembre de 2015, se condenó al instituto accionante a pagar a la clínica demandada cerca de $ 1.200.000.000 por los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares fruto del mandamiento de pago revocado y agencias en derecho.

Contra esta decisión la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue desestimado por el a quo; y despachado favorablemente por el Tribunal, que, en auto de 27 de junio de 2016, ordenó al juzgado resolver el primer incidente de liquidación de perjuicios propuesto -en vez del segundo-, de acuerdo con los

derroteros del fallo de tutela. Así, en auto de 18 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden del superior jerárquico, denegó lo reclamado vía incidental, por cuanto concluyó que las pruebas aportadas con esa primera solicitud -en contraposición a la segundano demostraban los perjuicios padecidos por la empresa accionada y que, por tanto, tampoco había lugar a agencias en derecho. Contra esa última decisión, la clínica, por conducto de la apoderada ahora investigada disciplinariamente, interpuso recurso de apelación, en el que explicó que se desconoció el verdadero sentido de la orden de amparo de la Corte Suprema de Justicia, que permitía la apertura de un nuevo trámite incidental y que, además reconocía la existencia de los perjuicios causados, que eran naturales después de una ardua batalla judicial de 8 años. Con providencia de 1° de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión colegiada, confirmó la decisión apelada. Aclaró en primer lugar que esa decisión, en el caso concreto, sería adoptada “a través de auto”. Luego, señaló que, en el auto de 27 de junio de 2016, que revocó la liquidación efectuada por el P á g i n a 10 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgado sobre la base del segundo incidente propuesto, el colegiado ya había dicho que el asunto debía resolverse a partir del primero de

ellos, pues es lo que se desprendía del fallo de tutela, y con aquel no se acompañaron las pruebas debidas no podía prosperar. La disciplinable, el 7 de junio de 2017 en su rol de apoderada en el proceso ejecutivo, interpuso recurso de reposición en el que manifestó que “… no se le ha dado trámite al proceso bajo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia (…) en el cual queda claro que mí prohijado sí tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios…”. Así mismo, pidió que se analizaran “con más detenimiento” las pruebas y escritos allegados al proceso, por considerar que solo se ha beneficiado al demandante. El Tribunal, colegiadamente, mediante auto de 28 de junio de 2016, rechazó por improcedente dicho recurso, por estimar que los artículos 318 del CGP y 348 del CPC proscriben la reposición contra el auto que resuelve una apelación, contra la cual, además, no procede recurso alguno. El 4 de julio de 2017, la investigada interpuso recurso de súplica contra el auto de 1° de junio de 20174, que resolvió la apelación contra el auto que negó la liquidación de perjuicios solicitada por vía incidental. Argumentó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron las pruebas que lo probaban, que la Corte Suprema de Justicia reconoció su existencia; y precisó los motivos por los que consideró que hubo, entre otros, un daño emergente y un lucro cesante. Del anterior recuento, no observa la Comisión que la conducta procesal de la investigada, al actuar como apoderada de Humanitarian 4 Aunque en el recurso se ataca la providencia de “2 de junio” por el contenido del reproche, esta

Comisión entiende que se trata del auto de 1° de junio de 2017. P á g i n a 11 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sheraton Clinic S.A., haya sido manifiestamente dilatoria. De hecho, cuando asumió su representación judicial, el proceso había surtido un largo trasegar en el que la defensa de dicha empresa estuvo a cargo de otro profesional del derecho.

Desde entonces, únicamente propuso un incidente de liquidación de perjuicios -se recuerda que el primero fue presentado por otro abogadoque fue inicialmente resuelto a su favor. Y a pesar de lo largo y entrabado del proceso ejecutivo, se aprecia que tan solo hizo uso de algún medio de impugnación, en este caso la apelación, para controvertir el auto del juzgado en el que, después de varios giros procesales que dieron al traste con dos autos que favorecían a la clínica en sus pretensiones resarcitorias -el segundo bajo la defensa de la ahora investigada-, en un tercer pronunciamiento sobre la misma materia, concluyó que ya no había lugar a ellos. No obstante, la dificultad práctica se presentó en el escenario de la segunda instancia, una vez conocida la decisión del Tribunal con la cual desató la mentada apelación. Esto, porque en contravía de lo establecido en las normas de procedimiento civil, presentó sendos recursos de reposición y súplica contra dicho auto, proferido el 1° de

junio de 2017 por el mentado ad quem. En efecto, tanto el CGP, norma en cuya vigencia se interpusieron estos dos recursos, como del CPC, norma bajo cuyo imperio se tramitó el incidente de liquidación de perjuicios establecen con total claridad tal restricción, así: “(CGP:)

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…).

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…) P á g i n a 12 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…). No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (CPC:)

ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…).

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá

pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA (…). El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…). La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno”. Como puede verse, hay dos reglas inmutables entre ambas codificaciones, la primera es que el auto que resuelve la apelación no es pasible de recurso de reposición ni de súplica; la segunda, que las decisiones de las Salas, es decir, las colegiadas, tampoco admiten ninguno de los dos recursos. En ese orden de ideas, era clara la improcedencia de los dos que fueron presentados por la investigada contra el auto de 1° de junio de 2012, que resolvió la apelación del auto que denegó el incidente de perjuicios propuesto por la parte accionada en el proceso ejecutivo, y P á g i n a 13 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que, adicionalmente, fue proferido por el Tribunal en cuestión en sala de decisión.

Sin embargo, ello no significa que la conducta de la abogada que los

interpuso diera lugar a la responsabilidad disciplinaria predicada por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Como se dijo, la falta endilgada se configura por “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Nótese que el tipo incluye un elemento teleológico que es la intención dilatoria por parte del memorialista o el uso del mecanismo para un fin distinto al que realmente tiene. En el sub judice, no puede predicarse que la intención de la investigada haya sido demorar el proceso ejecutivo, pues, como se detalló en el recuento presentado en el extremo inicial del presente acápite, el asunto de base, que fue la demanda ejecutiva promovida por el Instituto para el Desarrollo de Antioquía se resolvió de manera desfavorable a los intereses de dicha parte cuando, en auto de 13 de enero de 2014, el Juzgado Civil de Lorica, vía reposición, entre otros aspectos, revocó el auto que ordenó el mandamiento de pago. Desde entonces y, en lo sucesivo, mal podría hablarse, como lo hizo el a quo del vocativo de la referencia, que se presentará se actuara en detrimento del interés de dicha entidad. P á g i n a 14 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ello, a su vez, enerva la idea de que pudiera haber un interés de la clínica accionada, representada en el tramo final del proceso ordinario por la aquí disciplinable, en prolongar maliciosamente la resolución de la controversia, pues, contrario sensu, lo que estaba era predicando la defensa del interés patrimonial de su poderdante, orientado a la existencia de una lesión causada mientras estuvo vigente el mandamiento de pago y se ejecutaron las medidas cautelares asociadas a dicha orden.

De ahí que nada ganara la investigada con entorpecer o demorar un proceso en el que la pretensión del proceso ejecutivo fue finalmente desestimada, incluso antes de recibir el mandato para reemplazar al abogado que inicialmente defendió a la clínica en dicha causa, y en el que la dilación en la resolución del consecuente tramite incidental solo perjudicaba a su prohijada. Esta reflexión resulta medular en la medida en que el reproche de la autoridad jurisdiccional disciplinaria de primera instancia se estructuró sobre la base de que el comportamiento de la disciplinable denotó “… un evidente interés de entorpecer o demorar el decurso del trámite procesal aludido, su resolución definitiva, siendo dichos recursos dilatorios para dar por finiquitada la actuación…”, descartando las exculpaciones ofrecidas por la defensa sobre la base, casi tautológica, de que se trató de una “… actuación manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar la conclusión del incidente de regulación de

perjuicios promovido contra la parte demandante…”. Así, con la consideración de esta Corporación en torno a la falta de interés dilatorio de la investigada, queda sin piso el argumento central, por no decir único, frente a la tipicidad estudiada en primera instancia. Con todo, tampoco puede decirse que la reposición o la súplica conllevaran un abuso de las vías de derecho, ya que, además de no P á g i n a 15 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN advertirse tal intención, aunado a que la disciplinable fue clara en señalar en su versión libre que su actuar obedeció a un error en el que incurrió al interpretar la norma procesal, hasta ese momento, ninguna otra actuación de similar raigambre había tenido origen a instancia de esta abogada.

Del mismo modo, se descarta que hubiera contrariado la finalidad de tales mecanismos de impugnación, pues la reposición y la súplica interpuestas, aunque notablemente improcedentes, procuraban la revocatoria de la decisión de segunda instancia cuestionada, lo cual claramente se enmarca dentro del propósito de dichos instrumentos. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que hubo en este caso fue una evidente mala praxis jurídica por parte del profesional del derecho, en tanto presentó recursos que no tenían cabida en el marco de la segunda instancia del proceso ejecutivo, pero sin que ello implique la transgresión de una norma de derecho disciplinario, y en particular de la señalada en el pliego de cargos, por no cumplirse con

uno de los ingredientes de la apuntada falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Desde esa perspectiva, emerge, como lo planteó la defensora de oficio de la investigada en su alzada, un yerro en relación con la tipicidad que impide estructurar responsabilidad disciplinaria contra la abogada ORTEGA MORENO, en los términos del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por razones similares, a las esbozadas, se descarta la antijuridicidad de la conducta, pues no se quebró el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues, se itera, se echa de menos el fin dilatorio o torticero aducido en primera instancia, principalmente si se considera la P á g i n a 16 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700375 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inocuidad de cara a las particularidades del caso concreto de los recursos de reposición y apelación cuestionados.

En ese orden de ideas, al encontrar razones suficientes para la prosperidad del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la Comisión se relevará de estudiar los demás planteamientos, relacionados, entre otros, con la existencia de un error invencible o la condición de madre cabeza de familia de la investigada, y bajo esa misma égida, revocará la sentencia proferida el 22 de enero

de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada YANET DEL CÁRMEN ORTEGA MORENO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 smmlv. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...