CNDJ - F23001110200020170037601ADJUNTA20220630101912-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170037601ADJUNTA20220630101912-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4531
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230011102000 201700376 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, en su condición de JUEZ
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de agosto de 2017, el señor FRANCISCO MANUEL NEGRETE BARÓN interpuso queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, en la que afirmó que la funcionaria judicial realizó interpretaciones erróneas al 1 Decisión proferida por los doctores JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (ponente) y MARÍA
DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 momento de resolver la acción de tutela radicada con el No. 201700175-00 el 14 de julio de 2017, toda vez que la acción fue negada por improcedente bajo la consideración de que se había interpuesto con el fin de objetar el fallo de tutela del 22 de mayo de 2017, proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Montería y revocado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y no contra la Resolución No. 005 del 17 de agosto de 2016 emitida por la Inspectora de Policía Urbana del Municipio de Montería, dentro de la querella policiva instaurada en su contra por perturbación de la posesión, decisión contra la cual estaba dirigida la tutela realmente. En todo su escrito hizo acotaciones referentes a que la interpretación de la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA rayaba con sus facultades constitucionales y legales, pues incluso modificó la parte accionada dentro de la acción de tutela. Finalmente, para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de la acción de tutela y el fallo del 14 de julio de 2017 proferido por la mencionada Juez2. 2.- El 9 de agosto de 2017, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO, quien mediante auto del 24 de agosto de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible
disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, y dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- Por memorial del 23 de agosto de 2017, el quejoso allegó poder 2 Folios 1 a 49 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 50 a 52 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 que le otorgó al doctor Alfredo Darío Márquez Márquez, para que lo representara en el proceso disciplinario4. 4.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería remitió copia del fallo del 14 de julio de 2017, proferido por la Juez MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, en la acción de tutela radicada con el número 2017-00175-005. 5.- La doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA rindió versión libre de manera escrita, en la que indicó, entre otras, que el quejoso no esperó el resultado de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela del 14 de julio de 2017, y procedió de forma inmediata a formular queja en su contra. Resaltó que lo que procedía era la impugnación contra la decisión de fondo, ya que el quejoso no compartía sus argumentos, y era la segunda instancia la que analizaba sus inconformidades. Advirtió que el fallo fue confirmado en segunda instancia, mediante decisión del 23 de agosto de 2017, quien además ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Decisión en la cual se indicó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus intereses, tal como ella lo expuso en su decisión. Finalmente, remitió copia del fallo del 23 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión del 14 de julio de 20176. DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Folio 56 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 57 a 72 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 73 a 85 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, por encontrar amparadas sus actuaciones en la autonomía funcional. Adujo la Sala de instancia que de la lectura del fallo de tutela de primera instancia suscrito por la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, pudo observar que este tuvo fundamentos de orden jurídicos basados en la lectura de los hechos y los elementos de prueba presentados para su conocimiento. Decisión que además fue confirmada por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Montería, en segunda instancia, convalidando los argumentos jurídicos expuestos por la disciplinable en sus consideraciones, y considerando que los planteamientos realizados para denegar el amparo de los derechos deprecados fueron acertados. Por lo anterior, consideró la Sala Seccional que no le asistía razón al quejoso, puesto que el Juez estaba sometido al imperio de la ley y no podía reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal especifico, sino que se refería al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. Por otro lado, agregó que respecto a lo manifestado por el quejoso sobre la imposibilidad que le asistía al Juez de tutela de fallar sobre situaciones no expuestas por él dentro de la acción constitucional, la Corte Constitucional había indicado que los fallos podían ser extra y ultra petita en materia de tutela, por lo que la labor de la P á g i n a 4 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 autoridad judicial no podía limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debía estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. Por lo que la Juez de Tutela consideró necesario tener en cuenta la respuesta emitida por la Inspección Primera Urbana de Montería, la cual trajo a colación el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que
versaba aparentemente sobre los mismos hechos, de manera que, el proceder de la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, no transgredió ningún postulado constitucional o legal. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de la queja era ajeno a la órbita del derecho disciplinario, en la medida que no se encontraba comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales, ni se avizoró incursión en prohibiciones que condujeran eventualmente responsabilidad dentro del ordenamiento jurídico, pues no se encontró contrariedad alguna de las normas establecidas para el trámite de la acción constitucional, y ante la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, pues no afectó deberes o prohibiciones propias de su investidura funcional. La Sala no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria, y, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada7. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de diciembre de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 7 Folios 88 a 95 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 • Indicó que no compartía los argumentos expuestos por la Sala Seccional, por cuanto ningún Juez de la República estaba facultado por ley para cambiar la parte demandada dentro de una acción de
tutela. Pues la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA
en el fallo del 14 de julio de 2017, indicó que lo que él pretendía era atacar la decisión del 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y no tuvo en cuenta que la tutela iba dirigida contra una decisión de la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería. Reiteró que esta última entidad fue la que le vulneró sus derechos fundamentales y no entendía como la Juez podía “adivinar” que lo que él quería era atacar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Tutela que nada tenía que ver con la que interpuso contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería. Por lo que pudo prevaricar por ser contrario a la ley y actuar por una vía de hecho, pues lo que hizo fue convertir de mala fe, su solicitud en una acción de tutela contra un fallo de tutela, para así poder negar la procedencia de la acción constitucional. • Señaló que, al Juez Segundo Civil del Circuito de Montería le correspondió en segunda instancia el conocimiento del fallo de tutela de la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, y mediante providencia del 23 de agosto de 2017 confirmó el fallo del 14 de julio de 2017. Sin embargo, discrepó de los argumentos expuestos por el aquo, en tanto evidenció que el actor no estaba interponiendo acción para controvertir otra acción de tutela, y transcribió el argumento que tuvo este al resolver el recurso de alzada. P á g i n a 6 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 • Manifestó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, se contradijo cuando indicó que deprecaba de los argumentos de la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, y luego estimó que fue acertada la decisión de negar el amparo deprecado al no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar las pretensiones del accionante, sin embargo, guardó silencio sobre cual era la otra vía. Por lo que cometió un error grave y absurdo, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2011, se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando se trataba de procesos policivos8. Mediante auto del 1 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de febrero de 2019, el asunto ingresó al despacho de la
magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 5 de febrero de 2021 se remitió al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
8 Folios 100 a 128 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 133 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 15
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2.- De la disciplinable Si bien no se acreditó la calidad de la disciplinable por la Sala Seccional de Córdoba, de las pruebas obrantes en el expediente y la versión libre se constató que la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, tenía la calidad de JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, y en tal calidad conoció de la acción de tutela radicada con el No. 2017-00175-00. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos P á g i n a 9 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2018, y fue comunicada al quejoso el 12 de diciembre de 2018, siendo presentado el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2018, de manera oportuna, teniendo en cuenta que 17 de diciembre fue el día de la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El recurso de alzada versa principalmente sobre la inconformidad que tiene el recurrente frente a la decisión que adoptó la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA en su condición de JUEZ
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA en el fallo de tutela del 14 de julio de 2017, toda vez que según consideró, la funcionaria judicial modificó la parte demandada en la tutela, ya que él la interpuso contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería y no contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, como lo pretendió hacer ver la Juez “adivinando” lo que él quería. P á g i n a 10 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 Al respecto, esta Comisión comprobó que los argumentos del presente recurso de alzada son los mismos que el quejoso esgrimió en el recurso de apelación que interpuso en su momento contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017, en la acción de tutela de marras, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante proveído del 23 de agosto de la misma anualidad, y en el que expresó: “(…) La tesis acogida por el despacho permite refrendar el fallo impugnado, pues se comparte la decisión denegatoria del amparo deprecado, al no ser la acción de tutela el medio para dirimir el tipo de controversia suscitado entre el accionante y el señor Jorge Alirio Ramírez, pero discrepando un tanto de los argumentos expuestos por el a quo, en tanto se evidencia de las pruebas que el actor no
está interponiendo acción de tutela para controvertir otra decisión de la misma estirpe, así como tampoco la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito dirimió el asunto que hoy es objeto de debate (…). (…) la acción de tutela hoy objeto de estudio lo que pretende es atacar el procedimiento policivo surtido por la Inspección Primera Urbana de Policía, en donde se ordenó al querellado en dicho asunto, señor Francisco Negrete Barón cesar todo acto de perturbación en contra de la posesión legalmente ejercida por el querellante Jorge Alirio Ramírez Martínez, denotando lo esgrimido que la pretensión de la acción constitucional incoada por el señor Jorge Alirio, dista de lo pretendido por el señor Francisco Negrete, asó como tampoco denota que lo pretendido sea atacar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro de la tutela interpuesta por aquel (…)”14. (Subrayado fuera de texto). De manera que, lo acreditado es que el señor FRANCISCO MANUEL NEGRETE BARÓN, hizo uso correcto de las instancias procesales previstas en la ley para cuando no se está conforme con las razones o el fundamento jurídico que tiene un funcionario judicial al momento de emitir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto particular, esto es, la interposición de los recursos de ley, en aras de que el superior jerárquico se pronunciara sobre tales aspectos. 14 Folios 73 a 85 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 En el caso que nos ocupa, como se puede observar de los apartes anteriormente transcritos, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al conocer de la acción constitucional en segunda instancia, discrepó del fundamento jurídico que tuvo la disciplinable, sin embargo, llegó a la misma conclusión. Así las cosas, el competente para pronunciarse respecto a si la motivación en el fallo de la JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA era válida o no, fue en su momento el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería y en una eventual revisión la Corte Constitucional, no la jurisdicción disciplinaria. Pues, esta entra a validar los límites del principio de autonomía funcional cuando la decisión es totalmente arbitraria y contraria a derecho, y no por la apreciación que tenga la parte vencida respecto a la argumentación que dio el Juez al momento de resolver el conflicto. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-249 de 1995, se refirió al principio de la autonomía funcional, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su
actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (…). Recuérdese que “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos (…)”15. (Subrayado fuera de texto). Téngase en cuenta que, esta Comisión no puede ser una tercera 15 Corte Constitucional. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-249 1995. P á g i n a 12 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 instancia dentro de la acción constitucional que se adelantó en la jurisdicción constitucional. En este punto, se precisa que la acción disciplinaria, persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos a los de cualquier otra jurisdicción. La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos, lo cual no se constata en el caso particular. Por otro lado, es importante precisar que lo expuesto por la Sala Seccional frente a que “el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, en segunda instancia, confirmó la decisión proferida convalidando los argumentos jurídicos expuestos por la disciplinable en sus consideraciones, y considerando que los planteamientos realizados para denegar el amparo de los derechos
deprecados fueron acertados”, no está del todo alejado de la realidad, pues si bien este discrepó respecto a que la acción de tutela no iba encaminada a controvertir otro fallo de la misma estirpe, lo cierto es que coincidió con la disciplinable en que la acción constitucional no era el medio idóneo para dirimir el tipo de controversia suscitado. Ahora bien, tal como se señaló en el numeral 4 del presente acápite, esta Corporación en segunda instancia tiene permitido referirse únicamente frente a los aspectos vinculados al objeto de impugnación, por lo que los argumentos que esgrimió el recurrente frente a las actuaciones del Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, no pueden tenerse en cuenta en el presente proveído, toda vez que no es posible incluir nuevos hechos fácticos en el recurso de apelación, pues se estaría vulnerando el debido proceso, defensa y el principio de la doble instancia, pues son aspectos que la primera instancia no conoció y, en consecuencia, P á g i n a 13 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 no se pronunció sobre los mismos en la providencia apelada. Así las cosas, y una vez resueltos los argumentos expuestos por el recurrente, procede esta Comisión a CONFIRMAR el auto del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor
de la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA en su condición de
JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora MARÍA ANICHIÁRICO ESPITIA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del P á g i n a 14 | 15
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201700376 01 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de
origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 230011102000 201700376 01) P á g i n a 15 | 15