CNDJ - F23001110200020170037801ADJUNTA20210930100914-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170037801ADJUNTA20210930100914-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700378 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa por acción, y por inobservar el deber contemplado
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Orlix del Cármen Ricardo Álvarez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700378 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La investigación disciplinaria se originó por la queja radicada el 4 de agosto de 2017 por la señora LIDYS MARÍA MIRANDA MEDINA, quien manifestó que su hijo JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, sufrió un accidente laboral mientras se encontraba prestando el servicio militar, el cual le ocasionó una disminución laboral del 90% y un trastorno esquizoafectivo, que derivó en esquizofrenia paranoide y delirios de persecución.
Expuso la denunciante que contrató los servicios profesionales del
abogado ULISES SOTELO BELTRÁN para obtener, a favor de su hijo, el reconocimiento y pago de una pensión junto con los sueldos acumulados de un año. Indicó que luego de conocer que a su hijo le sería reconocida la pensión, junto con 11 millones de pesos de sueldos acumulados, el abogado investigado tomó la mitad del dinero recibido, situación incorrecta aprovechándose de su desconocimiento, junto con artimañas para que le firmaran documentos en los que según el abogado él tenía derecho al 50% de todo lo que recibiera su hijo, incluyendo la indemnización, la cual quedó en espera porque según el disciplinable la Policía Nacional no tenía presupuesto. Precisó que el abogado investigado comenzó a prestarles dinero, los cuales necesitaban por el bienestar de su hijo y por la falta de ingresos, los cuales realizó aprovechándose de la condición de su hijo, a quien le hizo firmar varias letras de cambio. P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que al haber transcurrido dos años sin recibir la indemnización, optó por averiguar ante la policía el estado de la solicitud, encontrando que la indemnización había sido cancelada el 27 de agosto de 2015 por la suma de $31.681.293,50 a la cuenta del Banco Popular No. 230-75814-9 perteneciente al abogado investigado.
Concluyó su denuncia manifestando que el abogado SOTELO
BELTRÁN se aprovechó de la confianza que le otorgaron, llegando incluso a prestarle dinero a su hijo, proveniente de la indemnización que le había sido reconocida, lucrándose así del dinero que recibió por la gestión3.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado ULISES SOTELO BELTRÁN mediante auto de 15 de agosto de 2017, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 11 de octubre de 20176.
En sesiones de 11 de octubre de 20177 y 15 de marzo de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora LUDIS MARÍA MIRANDA MEDINA, se escuchó en versión libre al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN, se ordenó incorporar al expediente los soportes de los trámites realizados por el abogado investigado ante la Policía Nacional en su condición de apoderado del señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, y se escuchó en declaración al señor
JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN.
3 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 4 Ibídem. 5 Folio 11 ibídem. 6 Folio 14 Ibídem. 7 Folios 32 Ibídem. 8 folios 78 a 79 Ibídem. P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En su ampliación de denuncia, la señora LUDIS MARÍA MIRANDA MEDINA manifestó que acudió al abogado buscando una solución a los inconvenientes presentados con su hijo, el señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN. Aclaró que éste último no es su hijo, es su nieto, sin embargo lo considera su hijo porque fue ella quien lo crió.
Continuó su intervención señalando que el abogado investigado se apropió del dinero que le fue reconocido a su hijo por concepto de indemnización, reteniéndolo por el término de dos años, y precisó que es falso que el abogado la haya tratado de buscar de forma infructuosa, pues ella tuvo contacto con él incluso cuando le firmó las letras de cambio por los préstamos de dinero que le realizó. Por lo demás, se ratificó en los hechos que hacen parte de la queja. Por su parte, el letrado SOTELO BELTRÁN rindió su versión libre, quien aclaró que su gestión con la quejosa se limitó a asesorarla y orientarla, elaborar los documentos y que ella los firmara y los presentara directamente ante la Policía. Adujo que de forma verbal acordaron por concepto de honorarios el 50% de las resultas del proceso en el caso que reconocieran la solicitud de pensión y la indemnización. Indicó el disciplinable en su versión que una vez se radicó la petición
ante la Policía, le notificaron la resolución de pensión, siendo depositadas mesadas pensionales por valor de $10.000.000, dineros que recibió en su cuenta, y de los cuales entregó al señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, como lo reconoció en su intervención. Expuso que en el momento en que fue reconocida la indemnización por la suma de $31.000.000, la quejosa comenzó a acosarlo exigiéndole la entrega de toda la documentación, soportes, letras de los préstamos, y demás, siéndole informado por la quejosa que no tenía por qué entregarle dinero al señor JHON ALEXANDER SÁEZ, P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues éste se encontraba en estado de demencia, sin embargo, aclaró que eso es falso, pues una cosa es que esté en estado de disminución de capacidad, pero el señor SÁEZ ALEMÁN no es un interdicto, no está loco, y no es inimputable, por ende a quien tenía que entregarle los dineros era a este, pese a que la quejosa sea la abuela, pues el beneficiario directo de la prestación de sus servicios era el señor
JHON ALEXANDER SÁEZ.
Insistió el disciplinable que el acuerdo verbal de honorarios fue del 50%, como lo reconoció el mismo señor JHON ALEXANDER SÁEZ, y aclaró que si bien efectuó préstamos de dinero a la quejosa y al señor
SÁEZ ALEMÁN, éstas no eran para ejecutarlas, sino para descontarlas del momento en que le fuera reconocida la indemnización, sumado a que no le cobró ningún tipo de interés a la quejosa ni a su hijo. Concluyó su versión señalando que el 23 de agosto de 2017 efectuó una consignación por valor de $6.880.646,08 a la cuenta de ahorros No. 23065023428-9 perteneciente al señor JHON ALEXANDER SÁEZ
ALEMÁN.
De otra parte, el señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN manifestó en su declaración que recibió en su cuenta de ahorros la suma de 5 millones de pesos, al comunicarse con el abogado investigado éste le comentó que la Policía no tenía dinero para cubrir la indemnización, sin embargo, pasado el tiempo solicitó información a la Policía, siéndole informado que la indemnización había sido girada a la cuenta de ahorros del abogado SOTELO BELTRÁN. Expuso que mientras esperaba la indemnización, el abogado disciplinado les realizó varios préstamos de dinero por sumas cercanas a los 9 millones de pesos, haciéndoles firmar letras de cambio. P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con relación al porcentaje acordado por concepto de honorarios, refirió el señor SÁEZ ALEMÁN que se acordó un porcentaje del 50%,
pues el abogado asumiría todos los costos, y adujo que los 5 millones de pesos que recibió en su cuenta los recibió aproximadamente en la misma fecha en la cual le fue consignada la indemnización al abogado investigado, por lo que al parecer los préstamos de dinero que éste les hizo de forma posterior, fueron realizados con el dinero de la indemnización que le correspondía. Informó que el abogado le consignó el 23 de agosto de 2017 la suma de $6.880.647, dineros que el abogado le giró cuando se enteró de la queja disciplinaria, y que reintegró para tratar de demostrar que sí había pagado la totalidad del dinero reconocido en la indemnización. En audiencia del 15 de marzo de 2018 se efectuó la calificación provisional del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en la cual se formuló pliego de cargos en contra del letrado ULISES SOTELO BELTRÁN, por presuntamente estar incurso en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 20079, y por ende incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem10. Lo anterior, pues consideró el A quo debidamente demostrado que existió una relación laboral entre el abogado investigado y la quejosa, que el disciplinado admitió una mora en la entrega de los dineros porque no pudo comunicarse con el señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, y no podía entregárselo a la quejosa. Al respecto, aclaró que no se cuestionó la gestión del investigado, sino la mora en la
9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrega de los valores correspondientes a la indemnización de su cliente, a los cuales tenía derecho, y que se evidenció que a la fecha de la calificación provisional sólo había entregado la suma de $6.880.646 sin que se tenga claro qué pasó con el saldo, pues no se determinó si se trató de un préstamo de dinero o de un avance, el cual en todo caso estaba garantizado con letras de cambio, y que luego fueron descontados de la misma indemnización.
Insistió la Magistrada de primera instancia que la censura efectuada lo fue por la no entrega oportuna del dinero por parte del abogado a su
cliente, pues no informó a su cliente de la existencia del pago, no lo requirió para que acudiera a reclamarlo, ni hizo uso de la figura jurídica del pago por consignación para liberarse de su responsabilidad. Posteriormente, el 20 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se escuchó al letrado investigado en alegatos de conclusión. Expuso el disciplinado que asumió el mandato otorgado por JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN pese a que fue contactado inicialmente por la quejosa, mandato que cumplió, e insistió en que los honorarios pactados fueron del 50% a cuota litis. Argumentó además el disciplinado en sus alegatos, que les adelantó y les prestó dinero al señor SÁEZ ALEMÁN y a la quejosa, para que éste fuese descontado posteriormente de la indemnización pagada por la Policía, señalando que los préstamos se hicieron entre el año 2014 y el año 2015, pues de haberse efectuado de forma posterior al reconocimiento de la indemnización, no sería necesario que les adelantara o les prestara dinero. Afirmó que el señor SÁEZ ALEMÁN reconoció haber recibido la consignación de 5 millones de pesos, de igual forma reconoció haber recibido el dinero que le prestó en 8 letras de cambio para un total de 11 Folio 86 Ibídem. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $8.960.000, junto con la consignación por valor de $6.880.646 con la cual completó el pago de la indemnización. Pese a lo anterior, alegó que la quejosa presentó la queja porque ella quería que el dinero le fuese entregado a ella y no a su nieto, lo cual no podía cumplir pues el mandato fue otorgado por el señor SÁEZ ALEMÁN, a quien está probado que le pagó el porcentaje que le correspondía.
Concluyó sus alegatos manifestando que la quejosa elaboró un montaje fuera de contexto en su contra, para perjudicarlo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió la sentencia del 25 de julio de 2018, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa por acción, y por inobservar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, analizó en primer lugar la certeza sobre la existencia de la falta, así como la certeza sobre la responsabilidad del disciplinado.
Al respecto, consideró el A quo que está probado que entre la quejosa, el directamente afectado, y el abogado investigado, existió una
relación cliente abogado; con la primera, pues tal como lo reconoció el disciplinado, lo fue sin mandato escrito pero sí de forma verbal, a quien asesoró y le proyectó documentos para que en sede administrativa ésta los presentara directamente ante la Policía Nacional, pues debido a la situación de su nieto, en esos momentos P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no podía otorgarle el poder por estar internado, actuaciones sobre las cuales el disciplinado reconoció su intervención y aportó copias dentro de los 203 folios que allegó como material probatorio en cuaderno anexo.
De otra parte, con el señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, directamente afectado, si existió un mandato escrito, con el objetivo inicialmente pactado de forma verbal con la quejosa, esto es, el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, pensión e indemnización. Sobre el reproche efectuado por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo, está demostrado según oficio No. D-2017-IARGIN-GUTEG-29 de la Policía Nacional, obrante a folio 3 del cuaderno original, que mediante poder autenticado el señor SÁEZ ALEMÁN autorizó al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN para reclamar dicha indemnización, la cual fue abonada a la cuenta de
ahorros del Banco Popular No. 230-310-75814-9 por valor de $31.681.293,50 el día 27 de agosto de 2015. Que el 10 de julio de 2015 le fue notificado al disciplinado mediante correo electrónico la resolución No. 00930 de 2 de julio de 2015, mediante la cual le reconocieron la pensión de invalidez a su cliente, y que mediante oficio de 12 de agosto de 2015 el disciplinado realizó una solicitud a la Policía Nacional, en la que entre otros aspectos solicitaba información sobre el pago de la indemnización por las afecciones, daños y secuelas calificadas por medicina laboral, respecto de la cual se informó que había sido liquidada el 19 de junio de 2015 por la suma de $31.681.293,50. Es así como mediante correo electrónico le fue notificada al disciplinado el 12 de agosto de 2015 la resolución No. 1075 de 31 de julio de 2015, mediante la cual se P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reconoció y se ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal.
Consideró el A quo que es evidente que entre la fecha de reconocimiento de la pensión y de la indemnización, no transcurrió un período mayor a 45 días, y tal como ha quedado demostrado en la investigación, por la declaración jurada del directamente afectado e inclusive durante el ejercicio de su defensa por parte del abogado
investigado, frente al primer concepto reconocido sí hubo entrega del dinero de forma oportuna. De igual forma señaló la Magistrada de primera instancia que está demostrado que el titular de la cuenta de ahorros No. 230-310-758149 del Banco Popular es el abogado ULISES SOTELO BELTRÁN, y que a dicha cuenta fue consignada la suma de dinero por concepto de indemnización reconocida al nieto de la quejosa. Que dicha suma de dinero por concepto de indemnización fue consignada el 25 de agosto de 2015, y que la queja fue presentada el 4 de agosto de 2017, es decir, luego de un año, 11 meses y 10 días, desde que el abogado investigado recibió el dinero, y hasta esa fecha lo tuvo en su poder, sin que esté demostrado que le hubiese informado a su cliente sobre el recibo del mismo. Continuó el A quo indicando que sólo hasta el 23 de agosto de 2017 el disciplinado consignó el dinero a su cliente, y envió un oficio referenciándolo como confirmación de la consignación a la dirección de su mandante, lo que permite inferir que el letrado investigado conocía la dirección de residencia de sus clientes desde el inicio de su relación profesional. Dicho esto, concluyó la primera instancia que está demostrada la mora reconocida por el abogado investigado, la cual no se encuentra justificada, pues de igual forma actuó luego de que fue presentada la P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA queja disciplinaria, esto es, procediendo a la consignación del dinero a favor de su cliente, informándole de ello por vía de correo electrónico, lo que debió haber hecho en el momento en que recibió la indemnización.
Por lo anterior, al no realizar la entrega efectiva de los dineros recibidos en virtud de la gestión, sin demoras, precisó el A quo que quedó enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que lo procedente era sancionar al profesional del derecho investigado. Sobre la justificación de la sanción disciplinaria, manifestó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba que de las pruebas incorporadas al plenario, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del disciplinado, debía imponerse una sanción por haber vulnerado sus deberes profesionales. Por ende, teniendo en cuenta que se trató de una sola conducta, la cual fue calificada como dolosa, pues tuvo en su poder por más de un año un dinero que le pertenecía a su cliente, y que antes de la sentencia el disciplinado había resarcido el perjuicio causado, aunado a que carecía de antecedentes disciplinarios, procedió el A quo a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613
Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 5.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
14
ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...)
15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue notificado en debida forma, compareció a las audiencias programadas, ejerció su defensa, rindió su versión libre, aportó pruebas, presentó alegaciones de conclusión, y finalmente una
vez proferida la sentencia de primera instancia, el letrado se notificó personalmente del fallo el 24 de agosto de 2018 según constancia obrante al reverso del folio 111 del cuaderno original, y no interpuso recurso de apelación. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 5.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó al abogado ULISES SOTELO BELTRÁN, por la comisión de la falta a la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues está demostrado que entre el letrado investigado, la quejosa, y el señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, existió una relación cliente abogado, la cual inició como un pacto verbal, y luego se materializó en
el poder otorgado por el señor SÁEZ ALEMÁN al letrado SOTELO BELTRÁN, para que en su nombre y representación solicitara y reclamara ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho, por haber adquirido en el servicio activo como auxiliar de la Policía, una disminución de capacidad laboral del 90%, según se observa del poder obrante a folios 10 y 20 del cuaderno anexo, con fecha de presentación personal de 20 de octubre de 2014. Se demostró de igual forma por parte de la primera instancia, que en ejercicio del mandato conferido, el letrado SOTELO BELTRÁN logró obtener la resolución No. 00930 de 2 de julio de 2015, mediante la cual la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció una pensión de invalidez al señor JHON ALEXANDER SÁEZ ALEMÁN, y ordenó el pago de dicha pensión de invalidez a partir de la fecha de su desvinculación, esto es desde el 21 de octubre de 2014, equivalente al 85% del sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo de la Policía Nacional (Fls. 36 a 37 del c.o.). De igual forma, se corroboró que mediante resolución No. 1075 de 31 de julio de 2015, se reconoció y se ordenó el pago de la indemnización por incapacidad P á g i n a 14 | 22
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Radicación No. 230011102000201700378 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relativa y permanente a favor del señor SÁEZ ALEMÁN, correspondiente a 32.3 meses de salario, liquidados por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional en la suma de $31.681.293,50 (Fl. 45 del c.o. y 109 del cuaderno anexo).
Se estableció también por el A quo que estando autorizado el abogado SOTELO BELTRÁN para reclamar la indemnización, según el poder otorgado el 6 de marzo de 2015, ésta le fue abonada a la cuenta de ahorros del Banco Popular No. 230-310-75814-9 por valor de $31.681.293,50 el 27 de agosto de 2015, y se determinó que dicha cuenta de ahorros pertenece al letrado investigado, según certificados del Banco Popular obrantes a folios 101 a 102 del cuaderno anexo de pruebas. Ahora bien, es palmario que sobre los valores correspondientes al pago de las mesadas pensionales reconocidas, el disciplinado manifestó haber entregado al señor SÁEZ ALEMÁN la suma total de 5 millones de pesos, lo que este reconoció en su declaración. Por su parte, es sobre el valor reconocido al señor SÁEZ ALEMÁN correspondiente a la indemnización por disminución de capacidad laboral que se presenta el reproche, pues habiéndole sido consignada la suma de $31.681.293,50 el 27 de agosto de 2015, el disciplinado no la entreg
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