CNDJ - F23001110200020170045001ADJUNTA20210527131012-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170045001ADJUNTA20210527131012-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020170045001 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado suplente de la quejosa Paula Cadavid Londoño quien actúa en calidad de apoderada de la sociedad CERRO MATOSO S.A., contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA y de forma parcial en relación con la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN a quien le formularon cargos por la comisión de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Dr. José Adolfo González Pérez
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Radicado No. 23001110200020170045001
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CALIDAD DE ABOGADOS Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.067.847.277, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 181.272 del Consejo Superior de la Judicatura, y el doctor JAIRO DÍAZ SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía número 72.133.518, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 52.100 del Consejo Superior de la Judicatura2. De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los abogados ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN y JAIRO DÍAZ SIERRA no registran antecedentes disciplinarios3. HECHOS Este proceso tiene como origen la queja disciplinaria presentada por la señora Paula Cadavid Londoño en calidad de apoderada de la sociedad CERRO MATOSO S.A., en contra de los abogados JAIRO DÍAZ SIERRA y ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN quienes hasta los meses de mayo de 2014 y enero de 2016, respectivamente, ejercieron 2 Folios 125 y 126 3 Folios 127 y 128 P á g i na 2 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
la representación judicial de la citada empresa en varios asuntos relacionados con controversias laborales. Según la queja disciplinaria, los profesionales luego de representar a la empresa, de manera sucesiva, durante los años 2016 a 2018, pasaron a representar a las contrapartes de ésta en algunos procesos judiciales de carácter laboral, lo que demostraría al parecer, la incursión en la falta a la lealtad con el cliente, establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tal circunstancia a juicio de la quejosa, se informa en los casos que a continuación se detallan: -Primer caso: El abogado JAIRO DÍAZ SIERRA actuó desde el 27 de abril de 2017 hasta el 10 de octubre de 2018 como apoderado judicial del señor Domingo Hernández en un proceso laboral bajo el radicado N.º 2016-00289 en contra de CERRO MATOSO S.A. En dicho proceso se pretendía la asignación de pensión de alto riesgo a favor de un exempleado de la compañía. Alegó la quejosa que en las intervenciones realizadas por el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA dentro de dicho litigio, utilizó como antecedentes judiciales otro proceso laboral del año 2011, en el que se había desempeñado como apoderado de la sociedad, oponiéndose a las pretensiones que ahora intenta obtener a nombre de su actual cliente. -Segundo caso: El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación laboral entre la empresa CERRO MATOSO S.A. y el señor
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Édgar Corredor, llegándose por mutuo acuerdo entre empleador y empleado a la terminación de la relación laboral. Según la queja, el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA tenía un poder general que lo facultaba para representar a la compañía en cualquier actuación judicial; sin embargo, para el caso específico de la audiencia de conciliación en comento, el implicado otorgó poder a la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN con el fin de que actuara en dicha diligencia en representación de la empresa. No obstante lo anterior, el 29 de septiembre de 2016 el señor Édgar Corredor presentó demanda laboral contra CERRO MATOSO S.A., con el fin de reclamar lo que había sido objeto de conciliación. Este proceso se adelanta bajo el radicado N.º 2016-00324, actuando el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA como apoderado del demandante, hecho que la quejosa considera irregular, pues había sido el apoderado general de la empresa en el año 2013 cuando se realizó la audiencia de conciliación anterior. -Tercer caso: El 1 de febrero de 2011 se surtió audiencia de conciliación laboral entre la empresa CERRO MATOSO S.A. y el señor Rodrigo Vital. El trámite de esta conciliación fue adelantado por el
abogado JAIRO DÍAZ SIERRA en representación de la compañía. Empero, el día 1 de agosto de 2015 el señor Rodrigo Vital presentó demanda laboral contra CERRO MATOSO S.A., en la cual pretende obtener un reconocimiento laboral que había sido objeto de conciliación. P á g i na 4 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Este proceso judicial se adelanta bajo el radicado N.° 2015-00201, actuando la togada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN como apoderada del demandante en la audiencia inicial del proceso llevada a cabo el 4 de mayo de 2016 y posteriormente en la audiencia del 8 de agosto de ese mismo año. Se indicó en la queja que los abogados implicados son socios de una firma de abogados llamada “Asesorías Laborales Especializadas”, por tanto, la representación de la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN dentro del proceso laboral antes identificado, supone también la participación indirecta del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA, y de ahí la representación de intereses contrapuestos por intermedio de otro miembro de la firma. -Cuarto caso: La abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN representó a la empresa CERRO MATOSO S.A. en el trámite de la
acción de tutela presentada en el mes de julio de 2014 por el señor Aldrín Triana con radicado N.° 2014-00025, y en tal calidad, la implicada se opuso a las pretensiones del accionante. Sin embargo, en el mes de junio de 2016, la empresa tuvo conocimiento de la demanda laboral adelantada bajo el radicado N.º 2016-00121, instaurada por la misma abogada en calidad de apoderada del señor Aldrín Triana Domínguez. Acusa la quejosa, que en este proceso laboral se persiguen las mismas pretensiones que fueron negadas en la acción de tutela, demostrando que la citada profesional ahora actúa P á g i na 5 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS como parte demandante en el mismo asunto laboral, en donde había intervenido anteriormente como apoderada de la empresa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 26 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN y JAIRO DÍAZ SIERRA4, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: (i) 15 de noviembre de 2017, en esa diligencia se escuchó en versión
libre al implicado JAIRO DÍAZ SIERRA y los argumentos presentados por la defensora de la doctora ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ, destacándose los siguientes: El abogado JAIRO DÍAZ SIERRA manifestó que la queja disciplinaria era un acto de persecución e intimidación en su contra, cuyo fin es dañar su imagen profesional. En relación con el primer caso, señaló que el proceso laboral N.º 2016-00289 no tiene ninguna conexión con el proceso que adelantó en el año 2011 en representación de la empresa CERRO MATOSO S.A., por tanto las partes demandantes como los hechos eran distintos. 4 Folios 130 y 131 P á g i na 6 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Frente al segundo caso, advirtió que no conoció de la conciliación convocada por el señor Edgar Corredor en el año 2013, pues para actuar dentro de ese trámite, se otorgó poder a la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ, profesional que representó a la compañía. Y en relación al tercer caso, explicó que entre él y la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ no existe, ni ha existido vínculo societario, y su actuación se limitó a la audiencia de conciliación llevada a cabo en el año 2011, sin que haya conocido del proceso laboral que sobre el
mismo asunto adelantó el señor Rodrigo Vital en el año 2015. Por su parte, la defensora de confianza de ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ, rechazó que su prohijada haya representado sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos dentro de los procesos laborales N.º 2015-00201 (caso tercero) y 2016-00121 (caso cuarto), advirtiendo que entre ella y la empresa CERRO MATOSO S.A., no existía cláusula de exclusividad que impidiera representar a extrabajadores de la compañía en procesos laborales. También insistió en que no existe algún vínculo laboral o societario con el otro abogado. (ii) 14 de noviembre de 20185, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la recepción de testimonios de los señores Juan Antonio Arrieta y Gabriel Iriarte Silva. 5Folios 239 y 240 P á g i na 7 | 26
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(iii) 7 de febrero de 20196, se escuchó el testimonio de la señora Arelys Anaya Quintana y se ordenó incorporar al plenario copia de los procesos laborales con radicados N.° 2016-00289, 2016-00324, 2014-00025, 2016-00121 y 2015-00201. (iv) 4 de abril de 20197, se negó la solicitud de ruptura de la unidad
procesal presentada por el implicado JAIRO DÍAZ SIERRA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 20198 el magistrado ponente dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA y de forma parcial lo hizo frente a la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, respecto de los casos primero, segundo y tercero expuestos en el acápite de hechos de esta providencia. Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arrimado al proceso y lo expuesto en las versiones libres, era claro que los profesionales del derecho no cometieron ninguna irregularidad en los procesos con radicados N.° 2016-00289, 2016-00324 y 2015-00201, en razón a lo siguiente: 6Folios 248 a 250 7Folios 278 y 279 8Folios 340 y ss. P á g i na 8 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Respecto del primer caso, señaló el a quo que si bien el doctor JAIRO DÍAZ SIERRA actuó, desde el 27 de abril de 2017 hasta el 10 de octubre de 2018 como apoderado judicial del señor Domingo Hernández, en el
proceso laboral con radicado N.º 2016-00289 adelantado contra la sociedad CERRO MATOSO S.A., éste no guarda ninguna relación con el otro litigio laboral en el cual el abogado se había desempeñado como apoderado judicial de la empresa en el año 2011, pues pese a que en ambos procesos se buscaban pretensiones similares –reconocimiento de derechos pensionales-, tanto las partes demandantes como los presupuestos fácticos eran diferentes. Adicionalmente, precisó que tampoco podía ser acreedor de reproche disciplinario, por haberse referido en sus intervenciones procesales a antecedentes de otros procesos en los cuales había actuado como apoderado de alguna de las partes en disputa. Respecto del segundo caso, explicó que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA no representó a la empresa CERRO MATOSO S.A. en el transcurso de la audiencia de conciliación del 30 de julio de 2013 celebrada entre la compañía con el señor Édgar Corredor, pues contrario a lo indicado en la queja, dicho trámite fue asignado a la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, quien representó los intereses de la sociedad en ese momento y conoció de los hechos que se discutieron en el proceso de conciliación. Por lo tanto, el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA sí podía actuar como apoderado del señor Édgar Corredor en la demanda laboral presentada el 29 de septiembre de 2016. P á g i na 9 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sobre el tercer caso, se probó que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA representó a la empresa CERRO MATOSO S.A. en el trámite de conciliación surtida el 1 de febrero de 2011 con el señor Rodrigo Vital. Así mismo, se verificó que la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN actuó como apoderada del señor Rodrigo Vital en calidad de demandante dentro del proceso laboral N.º 2015-00201 a partir de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de mayo de 2016 y luego volvió a actuar en la audiencia del 8 de agosto de ese año. En este proceso se discutían los mismos temas que fueron objeto de conciliación en el año 2011. Sin embargo, el seccional de instancia señaló que de las pruebas arrimadas al plenario, se constató la inexistencia de vínculo laboral o societario entre ambos implicados, además, la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN no presta sus servicios profesionales para la firma Asesorías Laborales Especializadas; por ende, no se materializa la condición del inciso segundo del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relativo a intereses contrapuestos en los cuales pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados. Frente al caso cuarto, indicó que la abogada ADRIANA MARCELA
MARTÍNEZ GUARÍN pudo incurrir en falta disciplinaria, al representar a CERRO MATOSO S.A. en el trámite de contestación de la tutela que presentó el señor Aldrín Triana Domínguez en el mes de julio de 2014, P á g i na 10 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS y luego pasar a representar al mismo accionante dentro del proceso laboral N.° 2016-00121 adelantado en contra de la precitada compañía, ejerciendo como apoderada de la parte demandante a partir del mes de junio de 20169. Por tanto, frente a este hecho se imputó pliego de cargos en su contra, al tenor de lo establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, el juzgador de primera instancia ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA y de forma parcial en relación con la disciplinada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, a quien formuló pliego de cargos únicamente por los hechos relatados en el caso cuarto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado suplente de la representante de la empresa CERRO MATOSO S.A., interpuso recurso de apelación en el transcurso de la diligencia del 19 de noviembre de 2019,
señalando: En relación con el primer caso, consideró un acto desleal de parte del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA haber actuado como apoderado judicial del señor Domingo Hernández en un proceso laboral en contra de CERRO MATOSO S.A., pese a que anteriormente había representado 9 Se tiene conocimiento que al momento de presentación de la queja en el año 2017 la abogada implicada continuaba ejerciendo como apoderada del señor Aldrín Triana Domínguez dentro del citado proceso laboral. P á g i na 11 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS los intereses de dicha sociedad en otro proceso judicial en el cual también se discutían temas laborales y de pensión. Señaló que el abogado brindó dos asesorías distintas, la primera en el año 2011, encaminada a defender la sociedad que representaba y la segunda, cuando en nombre de un empleado de la misma empresa, buscó el reconocimiento de un derecho pensional atacando esta vez los intereses de la parte que había defendido anteriormente, empleando interpretaciones jurídicas contrarias a las que postulaba cuando laboraba para la empresa CERRO MATOSO S.A. En relación con el segundo caso, advirtió el apelante que independiente que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA haya asistido o no a la audiencia de conciliación celebrada el 30 de julio de 2013, al
ostentar un poder general, lo hacía responsable por los actos que ejecutaba la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, profesional que representó a la empresa en el trámite específico de esa conciliación. Por tanto, el implicado no podía asumir la representación en el proceso laboral que posteriormente se llevó a cabo durante el año 2016. En cuanto al tercer caso, el recurrente señaló que si bien no se pudo acreditar relación societaria formal entre ambos implicados, la fotografía que se aportó en la queja disciplinaria10 es "indicio contundente” que 10 Folio 114 P á g i na 12 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS demuestra la existencia de una sociedad de hecho entre los abogados investigados. Bajo la anterior premisa, acusa que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA conoció en el año 2011 los hechos relacionados con la controversia laboral del señor Rodrigo Vital -por el trámite de conciliación en calidad de apoderado de la empresa-, y posteriormente en el año 2016, su compañera dentro de aquella sociedad de hecho, ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN, actuó en el litigio laboral relacionado con este mismo asunto en favor de la parte demandante, por lo tanto, se configuró una representación de intereses contrapuestos por parte de ambos. En ese orden de ideas, el apelante solicitó la revocatoria de la decisión
adoptada por el seccional y en su lugar, deprecó la continuación de la investigación disciplinaria por estos hechos. Comoquiera que el recurso fue sustentado en audiencia, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corrió traslado a los demás sujetos procesales, quienes manifestaron lo siguiente: El implicado JAIRO DÍAZ SIERRA advirtió frente al primer caso, que en efecto acogió interpretaciones jurídicas contrarias a las que en su momento defendía cuando laboraba para la empresa CERRO MATOSO S.A., pero tal circunstancia no puede ser considerada como falta P á g i na 13 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria, pues corresponde al ejercicio libre de la profesión y a sus conocimientos que fue actualizando con el paso del tiempo. Por su parte, la implicada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN aseguró respecto del tercer caso, que no tiene ninguna relación societaria con el investigado JAIRO DÍAZ SIERRA. Los abogados manifestaron que la fotografía a la cual alude el apelante, no es indicio suficiente que demuestre la existencia de una sociedad de hecho, además, los testigos también aseguraron que entre ellos no existía ninguna sociedad ni vínculo laboral.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 5 de marzo de 2020, en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. P á g i na 14 | 26
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, impera señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante. Además, por expreso acatamiento del
principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Así las cosas, la Comisión procederá a analizar las inconformidades expuestas por el apelante, frente a cada uno de los casos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en contraste con los argumentos esbozados por el a-quo así: En relación con el primer caso, alegó el recurrente que el comportamiento desleal del abogado JAIRO DÍAZ SIERRA se materializó al haber aceptado desde el 27 de abril de 2017 hasta el 10 P á g i na 15 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de octubre de 2018, el mandato conferido por el señor Domingo Hernández para adelantar la actuación judicial con N.º 2016-00289 en contra de la sociedad CERRO MATOSO S.A., ignorando que en el año 2011 el mismo implicado había representado a la compañía en otro proceso laboral, esta vez defendiendo los intereses de la parte demandada. El proceso laboral al que alude el apelante, se refiere a la reclamación
pensional por alto riesgo que había instaurado el señor Luis Ochoa en contra de CERRO MATOSO S.A. En dicho asunto, el implicado actuó como apoderado de la citada sociedad y su única intervención se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2011 momento en el cual radicó el escrito de contestación de la demanda11. Este proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2015 expedida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, y para entonces, el implicado ya no era el apoderado de la empresa12. Ahora bien, al revisar los procesos a los cuales se refiere el apoderado de la quejosa, se observa que si bien, en ambos el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA actuó como apoderado, en uno como parte actora y en el otro como representante de la empresa demandada, lo cierto es que no se observa la existencia de alguna conexión entre ambos litigios, que impidiera al togado, en respeto al deber de lealtad con su anterior cliente, 11 Folios 37 a 52 12 Folio 347 P á g i na 16 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ejercer como apoderado del señor Domingo Hernández dentro del proceso laboral N.º 2016-00289 (labor que desempeñó desde el mes de abril de 2017), ya que insístase, no existe identidad de partes, no se trata
de la misma pretensión, no tienen ninguna relación, y de repeso, los supuestos fácticos debatidos eran disímiles. En efecto, tal y como lo declaró el Seccional, es claro que dentro de cada actuación laboral, la parte actora era distinta y los hechos no guardaban relación entre sí; por tanto, pese a que en los dos se buscaba el reconocimiento de una pensión de vejez especial, no significa per se que el abogado implicado haya representado sucesivamente los intereses contrapuestos de ambas partes, es decir, que al no existir identidad de hechos, ni de sujetos, ni de causa, mal puede configurarse una falta de lealtad con el cliente, en este caso la empresa para la cual el investigado había prestado sus servicios en el pasado, sin que por esa sola circunstancia, deba extenderse el deber de lealtad al extremo de generar un veto absoluto para litigar en contra de su anterior mandante respecto de cualquier clase de asunto. En segundo lugar, en la apelación se reprocha que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA en sus constantes intervenciones dentro del proceso N.º 2016-00289 -mismas que continuaron hasta el año 2018-, se haya referido a algunos antecedentes judiciales del otro proceso laboral que tuvo a su cargo en el 2011, circunstancia que se estima irregular, por cambiar de postura jurídica con el fin de beneficiar a su nuevo cliente, ofreciendo dos asesorías distintas, primero en favor y luego en contra de la empresa. P á g i na 17 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sin embargo, la Comisión considera que el hecho de apoyar los argumentos jurídicos con fundamento en casos puntuales en los que anteriormente haya intervenido un abogado como representante de quien ahora es su contraparte y a partir de los mismos, entrar a replantearlos, es una situación que no comporta reproche disciplinario, toda vez que resulta legítimo, dada la permanente evolución de las teorías interpretativas del derecho, que en procura de defender los intereses de un cliente, se entre a replantear posturas que en el pasado se hayan podido postular o aplicar en otros casos. En este orden de ideas, se encuentra probado que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA no asesoró, no patrocinó ni representó sucesivamente intereses jurídicos contrapuestos, respecto del proceso N.º 2016-00289, aclarando que la representación judicial efectuada por el implicado en el año 2011 a nombre de la empresa CERRO MATOSO S.A., correspondió a otra controversia laboral, en la cual la parte actora era distinta y los hechos allí debatidos tampoco ostentaban identidad de causa. Similar ocurre con el caso segundo, pues pese a que el apelante alegue que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA debe responder por las actuaciones que ocurrieron en la audiencia de conciliación del 30 de julio de 2013, lo cierto es que este asunto laboral jamás fue conocido ni representado por él, pues con fundamento en un poder general que
ostentaba para representar a la empresa, otorgó poder a otra profesional, quien fue la persona que efectivamente representó a la entidad. P á g i na 18 | 26
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Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Al respecto, a folio 53 del plenario reposa copia del acta de conciliación de la referencia, documento en donde se precisa que el doctor JAIRO DÍAZ SIERRA en calidad de apoderado general de la sociedad CERRO MATOSO S.A., según mandato a él conferido por escritura pública N.º 123 del 13 de abril de 2010, otorgada en la Notaría Única de Montelíbano -la cual obra a folios 58 a 60 del expediente-, otorgó poder a la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN con el fin de ejercer la representación legal de la empresa en aquella diligencia, profesional del derecho que sí defendió y representó los intereses de la compañía frente a los asuntos allí discutidos. Con fundamento en lo expuesto, esta autoridad disciplinaria no comparte las afirmaciones del apelante, pues para el caso en concreto no se observa que el procesado incurrió en una representación sucesiva de intereses contrapuestos dentro del proceso laboral que inició desde el mes de septiembre de 2016 con el radicado N.° 2016-00324, teniendo en cuenta que el abogado JAIRO DÍAZ SIERRA nunca conoció
específicamente de los hechos, ni de las pretensiones debatidas en la audiencia de conciliación del año 2013, y su única relación con el asunto fue el otorgamiento de un poder, basado exclusivamente en el poder general conferido por la sociedad CERRO MATOSO S.A. en escritura pública. Respecto a los hechos expuestos en el caso tercero, acusa el recurrente que los dos abogados comparten o sostienen una supuesta sociedad de hecho, de ahí que en su criterio, la representación judicial ejercida por la abogada ADRIANA MARCELA MARTÍNEZ GUARÍN P á g i na 19 | 26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 23001110200020170045001 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dentro del proceso laboral N.° 2015-0
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