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CNDJ - F23001110200020170047101ADJUNTA20220624073934-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170047101ADJUNTA20220624073934-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700471 01 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida 30 de septiembre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700471 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JACINTO RUIZ LARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smmlv.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en auto 19 de septiembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso penal con radicado 201700159-00, por la conducta del abogado WILSON JACINTO RUIZ LARA, defensor de acusado, de haber presentado una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria con un día de antelación.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N° 264506 del 5 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 142521 del C.

S. J3.

Mediante auto del 6 de octubre del 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable. En virtud de esto, y luego de surtido el 2 Ponencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 Folio 15 archivo04.-Auto sustanciacion del 04-10-17, certif vigencia, certif antecedentes, nota secretarial (1).pdf. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio.

El 21 de noviembre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En esa misma oportunidad se decretaron pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 11 de marzo de 2020, la magistrada ponente

formuló pliego de cargos al investigado por la presunta comisión de la falta cometida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ante el posible incumplimiento del deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en forma dolosa. Ello, porque “a pesar de conocer con suficiente antelación que era obligatoria su concurrencia a la audiencia programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del radicado 2017000159-00, de manera voluntaria optó por solicitar su aplazamiento un día antes de la fecha en la que se realizaría la diligencia por lo que se entorpeció el normal desarrollo del proceso” El 31 de agosto del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinado rindió versión libre de los hechos de la siguiente manera: “Las razones por las que solicité el aplazamiento dentro del proceso penal 201700159-00 obedecieron a que para el 19 de septiembre del 2017 me fue fijada audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso 201100673 en el que actuaba como defensor de varios acusados y en el que fui requerido de P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asistir so pena de compulsarme copia. No fue posible el aplazamiento en ese segundo proceso, pues era un proceso el que existían pluralidad de

sujetos procesales, pluralidad de procesados y pluralidad de abogados defensores. Nunca existió dolo o la intención de infringir una norma pues era la primera vez en la que realizaba una solicitud de ese estilo, además porque necesitaba más tiempo para obtener las pruebas que le permitieran ejercer una adecuada defensa de su prohijado y también porque para esa misma fecha tenía programada una audiencia de juicio oral. Al momento de presentar la solicitud de aplazamiento no revestía ningún perjuicio en cuanto a la libertad por vencimiento de término ni en cuanto a la libertad por vencimiento de términos atribuible a la administración de justicia, ni tampoco la prescripción de la acción penal”. Finalmente, tanto el investigado como su defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas relevantes en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del memorial suscrito por el investigado y dirigido al Tribunal Superior de Montería en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria dentro del proceso 201700159. • Oficio del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el que informan que el investigado fue citado a la audiencia de judicio oral dentro del proceso penal 201100673 para el día 19 de septiembre del 2017. • Copia del auto del 19 de septiembre del 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el que se compulsan copias al investigado por la solicitud de aplazamiento elevada por dentro del proceso 201700159.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre del 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JACINTO RUIZ LARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smmlv.

Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba demostrado que el abogado, en su condición de defensor del acusado, asistió a la audiencia de formulación de la acusación el 10 de agosto del 2017, dentro del proceso penal con radicado 201700159, fecha en la que el que el Tribunal Superior de Montería dispuso que la audiencia preparatoria se celebraría el 19 de septiembre del 2017 y en la que el señor RUIZ LARA manifestó no tener objeción con la fecha propuesta por el juez de conocimiento. Así mismo, se encontraba probado que el abogado solicitó al Tribunal con sólo 1 día de anticipación el aplazamiento de la aludida audiencia, teniendo como sustento que para esa misma fecha tenía fijada la audiencia de juicio oral dentro del proceso 201100673, lo que permitía

colegir la comisión de la falta imputada pues el abogado debió solicitar el aplazamiento con suficiente anticipación y no horas antes de su realización “lo cual constituye un abuso de las vías del derecho dado que hizo incurrir a la Corporación en labores que implicaban inversión para la administración de justicia, obstruyendo con ello la recta y leal realización de justicia y se entorpeció el normal desarrollo del proceso”. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente expuso que la conducta se realizó en la modalidad dolosa puesto que se forma consciente y voluntaria solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria unas horas antes que se realizaría la misma estando en condiciones de haber presentado su solicitud con suficiente antelación.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque el fallo de primera instancia, aduciendo no existió dolo de su parte ya que el motivo de la solicitud de aplazamiento obedeció a que se le cruzaba con la audiencia del juicio oral adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, diligencia a la que asistió. Por ello, no existió de su parte la intención y la voluntad de dilatar el proceso.

Expuso que no abusó de las vías del derecho pues “estaba cumpliendo su ejercicio en audiencia de juicio oral la cual había sido programada previamente, si bien es cierto al momento de la fijación de

la audiencia en estrados no contaba con mi agenda y no me opuse a la fecha fijada, y por lo que no me percaté oportunamente de la realización de la audiencia en la ciudad de Bogotá, luego al momento de dame cuenta es cuando solicita el aplazamiento después de realizar una ponderación entre una audiencia de juicio oral en la cual habían sido conducidos por el juez de conocimiento varios testigos y era un proceso de 11 personas y llevaba aproximadamente 7 años, razón por la cual decido aplazar la diligencia en la ciudad de Montería”. P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente señaló que la sanción se tornaba excesiva, teniendo en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios y que la solicitud de aplazamiento se encontraba debidamente justificada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 2020 el expediente fue asignado para su conocimiento a la magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario precisar si existe responsabilidad del investigado por presentar una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal 2017 0015900, con un día de anticipación en detrimento de la leal y recta administración de justicia. 7.3 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos

que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.4 De la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con dicha norma, constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte de un abogado el “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Desde un punto de vista teleológico, la falta se orienta a censurar cualquier tipo de comportamiento dilatorio por parte del abogado que, prevalido de los medios de impugnación y demás herramientas dispuestas para el proceso judicial, conduzcan maliciosamente hacia su dilación injustificada. En tal sentido, se trata de una conducta que guarda una conexión inexorable con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el artículo 28.6 del Estatuto Deontológico del Abogado, principalmente si se considera que el proceso judicial es una herramienta que busca la realización del derecho sustancial. Sin embargo, debe ser especialmente estricto y cuidadoso el fallador

disciplinario al momento de calificar comportamientos asociados a este tipo de faltas, pues del lado de la celeridad del proceso judicial descansa la garantía al debido proceso en consonancia con los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los sujetos procesales, que se pueden ver equivocadamente restringidos bajo una idea desproporcionada de los límites al uso racional de los recursos y demás solicitudes que realice el abogado en procura de una adecuada defensa y en cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo. 7.5 Caso concreto Estima el apelante que su conducta no merece reproche disciplinario por cuanto la solicitud de aplazamiento se encontraba debidamente justificada. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre esto, una vez revisado el plenario aparece que en efecto el señor WILSON JACINTO RUIZ LARA presentó ante el Tribunal Superior de Montería solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria con un día de antelación a la fecha en la que estaba prevista celebrar la misma, arguyendo que para esa misma data tenía otra audiencia dentro del proceso penal adelantado por Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que actuaba como defensor de varios acusados, y que se encontraba en la fase de juicio oral. Adicionalmente, porque necesitaba de mayor tiempo para obtener los elementos materiales probatorios para presentar en el juicio adelantado por el Tribunal Superior de Montería.

Así mismo, aparece probado que el 19 de septiembre del 2017 el abogado investigado estuvo presente en la audiencia de juicio oral adelanta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Teniendo en cuentas las razones expuestas por el disciplinable, no encuentra esta Comisión una conducta que sea pasible de reproche, pues de sus justificaciones se extrae que lejos de pretender dilatar injustificadamente el proceso o afectar el correcto desarrollo de la actuación lo que buscaba con dicha solicitud era realizar una defensa material de su prohijado de manera adecuada, sin desatender los demás compromisos y obligaciones a su cargo. En el caso sub examine, no se evidencia un actuar doloso por parte del abogado, como lo indicó la primera instancia, pues presentó unas razones que estima esta Colegiatura, a partir del principio de buena fe, válidas para tal solicitud. Tampoco se probó de qué manera el hecho P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de haber radicado la solicitud de aplazamiento con 1 día de anticipación se traduce en un conocimiento por parte del investigado de que su conducta constituye falta disciplinaria y una voluntad de realizar dicha falta. Por el contrario, distante de tal razonamiento, el abogado juicioso de sus deberes presentó de manera formal las razones por las cuales no podía asistir a la audiencia preparatoria

fijada para el 19 de septiembre de 2017. El derecho sancionador debe partir del principio de buena fe y de la presunción de inocencia como garantía constitucional del procesado y del proceso mismo y, en tal sentido, el juez deberá investigar de forma integral tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Bajo este entendido, la ley exige para proferir fallo sancionatorio la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Y es que el procedimiento disciplinario no se puede convertir en un instrumento de responsabilidad objetiva, sino que es deber de los funcionarios que imparten justicia auscultar las razones o motivos de las conductas de los investigados para que así, en derecho, se pueda realizar una correcta valoración del caso en concreto. La circunstancia de que el abogado hubiera presentado la solicitud de aplazamiento con sólo un día de anticipación a la fecha en la que se pretendía celebrar la audiencia no prueba el dolo ni tampoco cambia la situación en sí misma, porque, independientemente del tiempo de antelación con el que se hubiere realizado tal solicitud, la consecuencia iba a ser la misma, esto era, no se iba a poder celebrar P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia en la fecha prevista sino que se debida reprogramar,

descartándose de esta manera el ánimo dilatorio del abogado. En este caso no se demostró el elemento volitivo de la conducta del investigado de quebrantar el deber de actuar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia ni se logró desvirtuar la presunción de inocencia que sobre el recae, pues se insiste la culpabilidad en este caso, como elemento de la responsabilidad, no aparece probada. En el sub judice, no puede predicarse que la intención del investigado haya sido demorar el proceso penal, pues, como se detalló, las razones tenidas en cuenta para la solicitud de aplazamiento se soportaron en la necesidad de obtener elementos probatorios, así como en la imposibilidad física de estar presente en dos diligencias a la vez. Así, con la consideración de esta Corporación en torno a la falta de interés dilatorio del investigado y de la ausencia de certeza de responsabilidad del investigado, queda sin piso el argumento frente a la responsabilidad del abogado.En ese orden de ideas, al encontrar razones suficientes para la prosperidad del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la Comisión se relevará de estudiar los demás planteamientos, relacionados, entre otros, con la indebida dosificación de la sanción. Bajo esa misma égida, revocará la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JACINTO RUIZ P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smmlv.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JACINTO RUIZ LARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smmlv. En su lugar, ABSOLVER al investigado de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Comisión decidió “REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JACINTO RUIZ LARA por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, de cara al incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, ibidem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 smmlv. En su lugar, ABSOLVER al investigado de responsabilidad disciplinaria.” Según las consideraciones expuestas por esta Superioridad, el disciplinable NO quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ni incurrió en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, pues la circunstancia de que el abogado hubiese presentado la solicitud de

aplazamiento con sólo un día de anticipación a la fecha en la que se pretendía celebrar la audiencia no probó el dolo, ni tampoco cambió la situación en sí misma, porque, independientemente del tiempo de antelación con el que se hubiere realizado tal solicitud, la consecuencia iba a ser la misma, esto era, no se iba a poder celebrar la audiencia en la fecha prevista sino que se debida reprogramar, descartándose de esta manera el ánimo dilatorio del abogado. P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Analizado el dossier, se advierte que el disciplinable teniendo la oportunidad de conocer la programación de la audiencia a celebrarse el 19 de septiembre de 2017 en el proceso penal 201700159-00, adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Montería con más de un mes de antelación, pues la misma se programó en la audiencia de formulación de acusación del 10 de agosto de 2017, optó por solicitar el aplazamiento de la misma tan solo el día anterior a la celebración de la misma, para justificar su solicitud, advirtió de la necesidad de concurrir a una audiencia a celebrarse en la ciudad de Bogotá y la de adelantar el proceso de recopilación de pruebas, para ejercer en debida forma la defensa del indiciado, situaciones que sin lugar a dudas justificaban la solicitud de aplazamiento de la referida audiencia.

Sin embargo, esta magistratura advierte que lo que se le debió

reprocha al abogado; es que tal solicitud de aplazamiento tan solo se presentara con un día de antelación, luego evidentemente la cumplida realización de la justicia se vio afectada pues la agenda de un cuerpo colegiado como lo son las Salas Penales de los Tribunales de Distrito Judicial, se vio trastornada por la actitud del investigado, que teniendo la oportunidad de prever que tenía agendas cruzadas; no consideró los perjuicios que se le causan a la administración de justicia cuando sobre la marcha se deben suspender o dejar de realizar diligencias para las que se requieren la presencia plural de sujetos procesales y de los representantes de entidades públicas, circunstancia que no es de menor importancia, pues los recursos de la justicia y del Estado son de carácter limitado. Compete a todos los actores contribuir decididamente a que los recursos se usen con eficiencia y efectividad como principios rectores P á g i n a 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la ejecución presupuestal y por supuesto que la actuación del abogado estuvo anticipada de un juicio de conciencia y voluntad, pues fue el quien deliberadamente esperó hasta la última instancia para presentar ante la Sala la solicitud de aplazamiento, pudiendo proceder a comunicar tal situación; desde el momento mismo en que tuvo conocimiento de la programación de la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal con radicado 201100673-00, o bien optar por sustituir el poder para que otro profesional del derecho lo

remplazara en alguna de las dos audiencias que se cruzaban. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM P á g i n a 18 | 18

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