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CNDJ - F23001110200020170053201ADJUNTA20210922122906-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170053201ADJUNTA20210922122906-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000201700532-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA, Procurador 133 Judicial II, en contra de la decisión adoptada el 24 de mayo de 2018 en curso de la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, negó la prueba solicitada por el Ministerio Público con posterioridad a la formulación de cargos en contra de la disciplinable FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.167.767 aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 282.0242. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Magistrado Ponente FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ 2 Folio 13

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Radicación Nº. 230011102000201700532-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Superior de la Judicatura constató que en su contra no registra sanción disciplinaria alguna3.

HECHOS Mediante oficio de 18 de octubre de 20174, la secretaria Ad Hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió a esa misma dependencia copia del auto del 17 de octubre de 20175 expedido dentro de la actuación disciplinaria seguida bajo el radicado 23-001-11-02-000-2013-00269-00, en el cual la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL compulsó copias en contra de la doctora FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, por no aceptar la designación efectuada como apoderada de oficio del también abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO el 24 de julio de 2017, ni presentar excusa por su incomparecencia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 14 de diciembre de 20176 el doctor FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso el inicio de la actuación disciplinaria y fijó fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar en tres (3) sesiones, así: 6 de abril7, 4 de mayo8 y 24 de mayo de

20189. 3 Folio 9 4 Folio 1 5 Folio 5 6 Folios 15 y 16 7 Folios 41 y 42 8 Folio 52 9 Folio 58 y 59

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En esta última fecha, el despacho procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos en contra de la disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “… ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” y conculcado el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibídem: “… ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

Lo anterior, sustentado en las pruebas recaudadas y en las afirmaciones de la investigada, quien claramente indicó haber cambiado de residencia de Montería a Medellín desde el 22 de

diciembre de 2016, siendo este el motivo por el cual no se enteró de la designación como apoderada de oficio efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Jurisdiccional Disciplinariadentro del radicado 23-001-11-02-000-2013-00269-00. En esa misma diligencia, el representante del Ministerio Público solicitó al a quo decretar la prueba tendiente a establecer el arraigo de la doctora FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO para la fecha en que se le designó como apoderada de oficio del abogado GUSTAVO JORGE MOLINA VIZCAÍNO10. 10 A partir del minuto 40:28 de la audiencia del 24 de mayo de 2018 P á g i n a 3 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El seccional decidió11 negar la solicitud probatoria por “inconducente”, afirmando que si bien es cierto el origen de la actuación disciplinaria corresponde a compulsa de copias por no aceptar una designación como apoderada de oficio, de las pruebas allegadas y las manifestaciones de la encartada, lo que se investiga son las razones por las cuales FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO a pesar de haberse trasladado a vivir a la ciudad de Medellín en diciembre de

2016, no realizó la actualización en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dejando como dirección de residencia la Calle 61 A # 7 – 34 de Montería Córdoba, donde ya no vivía. Inconforme con la decisión, el Procurador 133 Judicial II presentó recurso de apelación12 refiriendo que existen varias clases de domicilio atendiendo al lugar de residencia de las personas y al asiento de sus negocios; en ese sentido, manifestó que la disciplinable tenía dos (2) domicilios, al ser de su propiedad la vivienda ubicada en Montería pero trabajar en Medellín. En tal medida, reafirmó la importancia de determinar el arraigo de la investigada, para definir si efectivamente le era dado cumplir el deber de actualizar su domicilio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta colegiatura. 11 A partir del minuto 51:17 de la audiencia del 24 de mayo de 2018 12 A partir del minuto 56:60 de la audiencia del 24 de mayo de 2018 P á g i n a 4 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 16 de julio de 2018 al magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero de 2021, el 8 de febrero de la misma anualidad efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 13 Folio 3 cuaderno de copias 14 Folio 5 cuaderno de copias P á g i n a 5 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

En orden a establecer los parámetros de admisibilidad probatoria, lo primero a precisar es que los cargos formulados en contra de la togada, apuntan a atribuirle una posible responsabilidad disciplinaria por desconocer el deber de actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, y bajo este marco de imputación, el Ministerio Público como legítimo interviniente depreca el establecimiento del arraigo de la disciplinable, por cuanto según lo versionado, tiene más de un domicilio en dos (2) ciudades diferentes del territorio nacional, lo que resulta necesario determinar, de cara al cumplimiento o no de dicho deber. Partiendo de estos supuestos, impera aclarar el sentido jurídico de los vocablos “domicilio” y “arraigo”. Sobre el primero, el Código Civil Colombiano, dispone lo siguiente: “… ARTÍCULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. “… ARTÍCULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Así mismo, el artículo 83 ibídem admite la pluralidad de domicilios dentro del territorio nacional: P á g i n a 6 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “… ARTÍCULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

Ahora bien, el término “arraigo” se relaciona con una medida empleada generalmente en materia penal, para determinar la probabilidad de asistencia del presunto responsable al juicio cuando no se encuentra privado de la libertad. Por regla general, se establece probando que la persona al tener una residencia estable así como vínculos familiares, laborales y sociales, no abandonaría sus compromisos con la justicia. Aclarado lo anterior, ante la incorrecta negativa de la prueba del arraigo bajo la premisa de ser “inconducente”, esta corporación puntualiza que dentro de los conceptos ligados a los criterios de admisibilidad probatoria, se afirma que hay conducencia, cuando goza de la aptitud o idoneidad legal requerida para acreditar determinado hecho o situación, mientras que la pertinencia, es un concepto ligado a la relación de identidad que existe entre el medio probatorio y el hecho que con el mismo se busca demostrar, vínculo que se enmarca en el thema probandum, y de allí, que sea de la esencia de los fines del proceso y se afirme que, “...se refiere a la relación causal que debe existir entre el hecho que ha de influir en la decisión judicial y la prueba de él”. Finalmente, un medio probatorio se reputa como útil, cuando presta

algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, “...es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el P á g i n a 7 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar, investigar o verificar. Por lo tanto, si un medio probatorio no tiene esa calidad, o ese propósito, resultará inútil y deberá ser rechazado o descartado por el juzgador”15.

Bajo las anteriores premisas, deviene claro que el medio de prueba pretendido por el señor representante del Ministerio Público es manifiestamente inútil, toda vez que se torna inane definir si la disciplinable para la época de los hechos investigados poseía o no plurales domicilios dentro del territorio nacional, lo cual insístase, no es un tema en discusión, ni ofrece ningún elemento de valoración de utilidad, máxime cuando el juicio de reproche formulado se contrae al deber de mantener actualizado el domicilio profesional, actualizaciones que incluso, proyectan su exigencia a escenarios como los propuestos por el señor Procurador Judicial de los pluridomicilios, recordándose que fue la misma disciplinable quien afirmó haberse trasladado en diciembre del año 2016 a Medellín y con lo que hasta ahora aparece probado, al parecer, no actualizó dicha

novedad en el Registro Nacional de Abogados, lo cual es independiente a que la vivienda ubicada en Montería nunca haya salido de su patrimonio. En consecuencia, la prueba deprecada por el Procurador 133 Judicial II deviene en inútil, por lo cual se procederá a confirmar la decisión emitida el 24 de mayo de 2018 por el a quo, aclarando que el sustento de la negación no es la inconducencia como mal afirmó el seccional, sino la inutilidad. 15 Bustamante Alarcón Reynaldo, El Derecho de Probar como Elemento Esencial de un Proceso Justo, Ara Editores, Lima 2001, P.162 P á g i n a 8 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la práctica de prueba solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia

integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que continúe la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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