CNDJ - F23001110200020170053202ADJUNTA20221006090311-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170053202ADJUNTA20221006090311-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001110200020170053202 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 conocerá el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13 ibidem, imponiendo como sanción una censura. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.167.767, es portadora de la tarjeta profesional No. 282.024, expedida por el C. S. de la J3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones disciplinarias4. 1 En ejercicio de las competencias que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2008
2 La Sala dual estuvo conformada por el magistrado José Adolfo González Pérez (ponente) y la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 F. 13 del c.o. digitalizado. 4 F. 9 y 12 del c.o. digitalizado. P á g i n a 1 | 3 SITUACIÓN FÁCTICA En auto del 17 de octubre de 2017 proferido al interior del radicado No. 23001110200020130026900, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba compulsó copias contra la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, comoquiera que no concurrió a aceptar la designación de oficio efectuada el 24 de julio de 2017, para representar al togado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 14 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la letrada Blandón Jaramillo5 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en sesiones de 6 de abril6, 47 y 24 de mayo de 20188, en donde la apoderada de confianza expuso argumentos defensivos. Señaló que su representada residía en la ciudad de Medellín desde 2016, por tanto, la dirección a la que comunicaron el nombramiento como defensora de oficio en el asunto que originó la compulsa, era errada. Adujo que la letrada actuó de buena fe, siendo una causal de exclusión de responsabilidad, y añadió que en ocasiones se tornaba imposible actualizar esta información en las plataformas dispuestas para el efecto.
En esta etapa, se tuvieron como pruebas documentales las provenientes con la compulsa -copia de la actuación disciplinaria con radicado No. 2013-00269-9, las aportadas por la disciplinable a través de memorial radicado el 8 de febrero de 201810, y copia del comprobante de envío del 15 de agosto de 2017 (empresa de servicios postales 472), con destino a la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO a la dirección Calle 61 A # 7-34 de la ciudad de Montería11. 5 F. 15 del c.o. digitalizado. 6 F. 41 y 42 del c.o. digitalizado. 7 F. 52 del c.o. digitalizado. 8 F. 58 y 59 del c.o. digitalizado. 9 Documento 02 del exp. digitalizado. 10 Documento 13 del exp. digitalizado. 11 Documento 18 del exp. digitalizado. P á g i n a 2 | 3 En sesión del 24 de mayo de 2018, se formuló como único cargo a la encartada, la presunta violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 15 del Código Disciplinario del Abogado, e incursión a título de culpa en la falta reseñada en el artículo 33 numeral 13 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante
las cuales adelante cualquier gestión profesional. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con las pruebas recaudadas, la letrada, pese a que desde el 2016 se trasladó a la ciudad de Medellín por cuestiones labores y académicas, no actualizó su domicilio profesional, por tanto, en certificado de vigencia No. 316841 de 6 de diciembre de 2017, expedido por el Registro Nacional de Abogados, su dirección aparecía en la ciudad de Montería. A causa de esta situación, no se enteró de la designación como defensora de oficio en el proceso disciplinario No. 2013-00269. Seguidamente, la defensora de confianza solicitó la práctica de pruebas, lo propio hizo el representante del Ministerio Público, siendo denegadas parcialmente, decisión confirmada por esta Corporación en providencia del 22 de diciembre de 202112. 12 Documento 25 del exp. digitalizado. P á g i n a 3 | 3 La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 1° de febrero de 202213 y se incorporó como prueba la constancia de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, donde informó que la togada no fue citada por correo electrónico al interior del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2013-00369, ya que no se contaba con dicha información. La defensora de confianza presentó alegatos conclusivos. Manifestó que su representada laboraba y estudiaba en la ciudad de Medellín, pero
dejó personas encargadas en Montería, quienes no le avisaron de la comunicación de designación como defensora de oficio. Solicitó tener en cuenta la buena fe de su defendida, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que no tuvo conocimiento de la citación librada en el radicado No. 2013-00369. Por último, recalcó que la abogada no tuvo la intención de perjudicar a la administración de justicia y peticionó la terminación del procedimiento. SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 9 de febrero de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con censura a la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, al hallarla disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem. Al efecto, sostuvo que la letrada vulneró el deber relacionado con el domicilio profesional, orientado a la posibilidad del Estado en emplear a los profesionales del derecho para el impulso de las actuaciones judiciales. En ese contexto, señaló que al momento de ser designada como defensora de oficio en auto del 24 de julio de 2017 proferido en el radicado disciplinario No. 2013-00269, registraba la dirección calle 61 A No. 7-34 de Montería, según certificado de vigencia del 6 de diciembre de 2017 y allí se le enviaron comunicaciones, no obstante, desde 13 Documento 41 del exp. digitalizado.
14 Documento 42 del exp. digitalizado. P á g i n a 4 | 3 diciembre de 2016 se encontraba domiciliada en la ciudad de Medellín por razones laborales y académicas, tal como lo admitió en escrito radicado el 8 de febrero de 2018 y dan cuenta las pruebas documentales incorporadas. Indicó que la profesional varió su dirección de domicilio, pero no fue actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, comportamiento que vulneró sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, consideró que la falta era culposa, por la desidia y el desinterés de la abogada en haber actualizado oportunamente los referenciados datos. Como sustento de la sanción irrogada, hizo un análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y tuvo en cuenta como criterios la modalidad culposa de la falta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. El fallo se notificó bajo los lineamientos establecidos en el entonces vigente Decreto Legislativo 806 de 2020, enviando comunicaciones de 10 de febrero de 2022 a los correos electrónicos de los sujetos procesales15, sin que interpusieran recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 16 de agosto de 2022 al aquí magistrado ponente16. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien se derogó el aparte “y la consulta17” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dicha competencia perdura en atención a lo contemplado en el artículo 112 15 Documento 44 del exp. digitalizado. 16 Documento denominado “01 ACTA 23001110200020170053202” de la carpeta de segunda instancia. 17 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 5 | 3 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examinado el trámite impartido por la primera instancia, se deduce el cabal respeto de las garantías y derecho de defensa de la investigada, así como la observancia del debido proceso establecido en la Ley 1123 de
2007. Acreditada su calidad de abogada, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que estuvo representada por una defensora de confianza, quien participó activamente en la solicitud y práctica de pruebas, expuso argumentos defensivos, notificada de la formulación de cargos, intervino en la siguiente etapa probatoria, y en la audiencia pública de juzgamiento elucubró alegatos de conclusión en favor de los intereses de la togada disciplinable. Adicionalmente, junto a los demás sujetos procesales, fueron notificadas del fallo, pero optaron por no interponer los medios de impugnación pertinentes.
En tal medida, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la
seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que la letrada BLANDÓN JARAMILLO es responsable de la falta disciplinaria por la cual se le sancionó. Al interior del proceso disciplinario con radicación No. 23001110200020130026900 adelantado contra el abogado Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, se profirió auto del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba designó a la doctora FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO como defensora de oficio del investigado18. Para el efecto, fue citada a la dirección Calle 61 No. 7-34 de la ciudad de Montería19, siendo recibida la comunicación el 15 de agosto de 2017 por una persona de nombre “Soraida”20, sin embargo, ante su incomparecencia a asumir el 18 F. 118 del anexo digitalizado. 19 F. 121 del anexo digitalizado. 20 F. 124 del anexo digitalizado. P á g i n a 6 | 3 cargo, fue relevada en auto de 17 de octubre de 2017 y se ordenó la compulsa de copias en su contra21. Dicha dirección de notificación es idéntica a la que aparece reportada en el certificado de vigencia No. 316841 del 6 de diciembre de 2017, expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se consignó la anotación: “No se han realizado actualizaciones”22. Obra un contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de
diciembre de 2016, suscrito entre la empresa S.P. TAMAYOR S.A.S. y la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, por el término de veinticuatro (24) meses, cuyo lugar de ejecución es la ciudad de Medellín, Antioquia23. Del mismo modo, en documentos del 5 de febrero de 2018, por un lado, la referenciada sociedad certificó “Que la doctora FLOR ANGELA BLANDON JARAMILLO… presta sus servicios profesionales como abogada de la empresa desde el día dos (2) de enero del año 2017, con contrato vigente hasta la fecha”24, y por el otro, la Universidad de Medellín constató que cursó el plan de estudios de la especialización en contratación estatal entre julio de 2016 y junio de 201725. De esa forma, resulta claro que la letrada BLANDÓN JARAMILLO incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 (tipicidad), por cuanto infringió el deber relacionado con el domicilio profesional, dado que pese a cambiar su domicilio a la ciudad de Medellín desde aproximadamente diciembre de 2016, por lo menos hasta el 6 de diciembre de 2017, no actualizó esa información ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de ahí que no compareciera a ejercer la designación como defensora de oficio en el proceso disciplinario con el radicado No. 23001110200020130026900, 21 F. 126 del anexo digitalizado. 22 F. 13 del c.o. digitalizado. 23 F. 23 a 25 del c.o. digitalizado.
24 F. 26 del c.o. digitalizado. 25 F. 27 del c.o. digitalizado. P á g i n a 7 | 3 pues fue convocada a la dirección: Calle 61 No. 7-34 de la ciudad de Montería, que para entonces mantenía vigente. Con su comportamiento, infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 15 del C.D.A. que le imponía tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden (antijuridicidad), sin que exista hasta este momento justificación válida de su actuar, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la defensora de confianza a lo largo de la investigación, al afirmar que la togada dejó personas encargadas en su lugar de residencia de la ciudad de Montería, quienes no le informaron de la designación como defensora de oficio, pues ello se contradice abiertamente con la afirmación plasmada en el escrito radicado el 8 de febrero de 2018: “Desde el día veintidós (22) de diciembre del año 2016 me encuentro domiciliada en la ciudad de Medellín – Antioquia por razones laborales y académicas”26. Adicionalmente, no es una causal de exclusión de responsabilidad el “actuar de buena fe” y tampoco goza de trascendencia la aseveración de no haber tenido “la intención de perjudicar a la administración de justicia”, pues el Seccional en ningún momento sostuvo que la letrada actuara de forma dolosa o dirigiera su comportamiento a causar el invocado perjuicio. Acertadamente se calificó la falta como culposa, en la medida que la
encartada no imprimió el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes como abogada, debiendo actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, además, se torna inviable predicar una conducta premeditada o inequívocamente orientada a incurrir en una infracción antiética (culpabilidad). Para la Comisión, la sanción impuesta se compadece con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (Art. 13), y responde a los criterios tenidos en cuenta como la modalidad culposa de la falta (Art. 45 26 F. 20 del c.o. digitalizado. P á g i n a 8 | 3 lit. A Num. 2), así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios contra la investigada, tal como se constata del certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura27, sin que se pueda postular variación alguna al tratarse de la mínima fijada en la Ley 1123 de 2007. En conclusión, se confirmará de manera integral la sentencia sometida a revisión de esta Corporación, por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual sancionó con censura a la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, por incurrir a título de culpa de la falta contemplada en el
artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y 27 F. 9 y 12 del c.o. digitalizado.
P á g i n a 9 | 3 adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 3
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201700532 02 Aprobado según Acta N.º 77 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual sancionó con censura a la abogada FLOR ÁNGELA BLANDÓN JARAMILLO, por incurrir a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem. P á g i n a 11 | 3 Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no se encuentra previsto como un criterio general para la graduación de la sanción en el artículo 45 del CDA, ni como un atenuante per se al momento de dosificarla, pues de acuerdo a lo señalado en el literal B de
la citada disposición, resulta ser un condicional a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 ibidem. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia de segundo grado no debió tenerse en cuenta como elemento para justificar la confirmación de la sanción28. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 28 Al respecto, véase, por ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45
del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2016-03660-01. P á g i n a 12 | 3 Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión proferida el 05 de octubre de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual sancionó con censura a la abogada Flor Ángela Blandón por incurrir a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem. Si bien se acompaña la decisión adoptada en la sentencia emitida por esta corporación, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la siguiente expresión contenida en la parte considerativa: Para la Comisión, la sanción impuesta se compadece con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (Art. 13), y responde a los criterios tenidos en cuenta como la modalidad culposa de la falta (Art.
45 lit. A Num. 2), así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios contra la investigada, tal como se constata del certificado expedido por la Sala Jurisdiccional P á g i n a 13 | 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 230011102000 2017 00532 02
Disciplinable: Flor Ángela Blandón Jaramillo Aclaración de Voto Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se pueda postular variación alguna al tratarse de la mínima fijada en la Ley 1123 de 2007. [aparte subrayado fuera del texto].
A juicio del suscrito magistrado, la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un elemento valorativo o factor de consideración que incide en el quantum punitivo, toda vez que de acuerdo con el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007 dicha circunstancia debe ser interpretada como una condición sine qua non para la configuración de los criterios de atenuación de la sanción allí consignados, los cuales establecen lo siguiente:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En ese sentido, la carencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se un criterio, factor o elemento valorativo, que deba considerarse al momento de determinar el quantum de la sanción.
En consecuencia, el suscrito magistrado aclara su voto respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 05 de octubre de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual sancionó con censura a la abogada Flor Ángela Blandón por incurrir a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 15 ibidem. P á g i n a 14 | 3 Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Magistrado