CNDJ - F23001110200020170055301ADJUNTA20220407145101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170055301ADJUNTA20220407145101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201700553-01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FRANCISCO ENRIQUE SALAZAR SIERRA por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibídem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE TRES (3) SMLMV. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el No. 201000462-00, por cuanto dentro de la diligencia de fecha 12 de octubre de 2017, consistente en el remate de un bien inmueble el abogado FRANCISCO ENRIQUE SALAZAR SIERRA lanzó amenazas contra el
1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil integrando sala dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez. A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201700553-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado de la contraparte y fue irrespetuoso con la funcionaria judicial que atendía la diligencia.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición del abogado FRANCISCO ENRIQUE SALAZAR SIERRA, identificado con la C. C. No.9.063.463 y T.P. No. 21675, la cual se encuentra en estado VIGENTE.
2. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto de fecha 2 de noviembre de 2017 a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017, procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho FRANCISCO ENRIQUE SALAZAR SIERRA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de
2018. Sin embargo, al no haber asistido el encartado fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente y designarle defensora de oficio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3.1.- Primera sesión.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 20 de agosto de 2019, en presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable. En la misma se dio lectura a la compulsa de copias y se procedió a decretar las siguientes pruebas,
así: - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún para que remitiera copias del audio de la diligencia de fecha 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 201000462-00, ya que el allegado con la compulsa de copias carecía de contenido. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Débora Elena Acuña Arroyo, en su calidad de Juez compulsante y José Luís Vaquero Vergara en su condición de secretario del despacho judicial, quienes estuvieron presentes el día de los hechos materia de investigación. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Katy Dajud Martínez, Personera Municipal de Sahagún y al abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras Ader Vergara Imbett. 3.2.- Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 31 de octubre de 2019, en presencia de la defensora
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de oficio del abogado disciplinable. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada procedió a incorporar la prueba documental ordenada en la sesión anterior, esto es, el acta de la diligencia de fecha 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00462-00, ya que el audio de la diligencia no era legible y no se pudo recuperar el archivo.
A su turno, se dejó constancia de la excusa presentada por el testigo José Luís Vaquero Vergara, quien manifestó no poder acudir ya que había sido designado como clavero en el proceso preelectoral de las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Seguidamente, rindió declaración juramentada la doctora Débora Elena Acuña Arroyo quien para la fecha de los hechos materia de la compulsa fungía como Juez Segunda Promiscua Municipal de Sahagún y adelantó la diligencia de remate de fecha 12 de octubre de
2017. Adujo que en esa ocasión el togado encartado amenazó de muerte al abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras, esto es, al doctor Ader Vergara y que a ella le manifestó que de no fallar a su favor debía atenerse a las consecuencias. Agregó que también expresó el togado “que los presentes creían que él era
mariquita o que hablaba como mariquita”. Al no haber comparecido los otros testigos la Magistrada insistió en las declaraciones juramentadas de los señores José Luís Vaquero Vergara, Katy Dajud Martínez y Ader Vergara Imbett. P á g i n a 4 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.3.- Tercera sesión.
La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020, en presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable. No asistió el Agente del Ministerio Público. En esta ocasión se recibió la declaración juramentada del señor José Luís Vaquero Vergara quien para la fecha de los hechos fungía como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún y estuvo presente en la diligencia de fecha 12 de octubre de 2017, que dio lugar a estas diligencias disciplinarias. Indicó el testigo que, en esa ocasión, el togado inculpado le dijo al profesional del derecho contraparte, es decir, al abogado Ader Vergara, que si perdía ese negocio lo iba a matar, sumado a que también le manifestó a la Juez que de no fallar a su favor debería atenerse a las consecuencias pues podía hacer justicia por su propia cuenta. Culminada la declaración, la Magistrada manifestó que se omitiría escuchar a los otros dos testigos decretados, esto es, a los señores
Katy Dajud Martínez y Ader Vergara Imbett y programó la diligencia para continuarla el día 16 de octubre de 2020. 3.4. Cuarta sesión. Pliego de cargos. La cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020, en presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable y del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, P á g i n a 5 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el Despacho consideró que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación. Así las cosas, consideró el a quo que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem, pues dentro de la diligencia de lanzamiento de fecha 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00462-00, seguido a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, en su condición de apoderado de los demandados, lanzó amenazas contra el abogado de la contraparte Ader Vergara diciéndole que si perdía el caso lo mataría. De la misma manera, se refirió en términos desobligantes hacía la señora Juez diciéndole que
si el despacho no le concedía lo que él quería y que si era sancionado, procedería a hacer justicia por su propia mano y de la misma manera le manifestó a la funcionaria judicial que “cómo quería que le hablara, como mariquita”, términos totalmente irrespetuosos y amenazantes para el abogado Vergara y para la funcionaria judicial.
4. Audiencia de Juzgamiento: El 1 de diciembre de 2020, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, a la que acudió la defensora de oficio del togado inculpado y presentó sus alegatos de conclusión señalando que, a su juicio, el abogado actuó en una situación de ira e intenso dolor ya que sus clientes, demandados en el proceso ejecutivo que originó estas diligencias, eran personas de la tercera edad, por ende, actuó erróneamente frente al abogado de la contraparte y respecto de la señora Juez.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Solicitó tener en cuenta que el togado nunca había sido sancionado en el ejercicio profesional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FRANCISCO ENRIQUE SALAZAR
SIERRA por la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibídem, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y
MULTA DE TRES (3) SMLMV.
Consideró el a quo que, efectivamente, el profesional inculpado había faltado a su deber de respeto hacia las autoridades judiciales y hacia su contraparte, pues en la diligencia de lanzamiento de fecha 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00462-00, a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, en su condición de apoderado de los demandados, lanzó amenazas contra el abogado de los demandantes Ader Vergara diciéndole que si perdía el caso lo mataría. De la misma manera, se refirió en términos desobligantes hacía la juez diciéndole que si el despacho no le concedía lo que él quería y que si era sancionado, procedería a hacer justicia por su propia mano y de la misma manera le manifestó a la funcionaria judicial que “cómo quería que le hablara, como mariquita”, términos totalmente irrespetuosos y amenazantes para el abogado Vergara y para la señora Juez. P á g i n a 7 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, en consideración a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la gravedad de la conducta, pues se irrespetó a un funcionario judicial y a un colega, el a quo impuso la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa de tres salarios mínimos, atendiendo la gravedad de la conducta y los principios de prevención general y especial de la sanción.
También valoró el a quo que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue enviado el 24 de febrero de 2021, a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso, siendo asignado el día 28 de junio de 2021 a la Magistrada de esta Corporación que figura como ponente. Se dejó constancia del envío de 4-4-50 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia2 2 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 , que modificó la Ley 1952 de 2019 , derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 8 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general
que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 9 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
Sobre el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó su naturaleza jurídica y los fines en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento
justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, la misma Corte definió la consulta como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. Por consiguiente, en virtud del mencionado instituto, el Superior debe desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los
Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, pues verificada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, fue debidamente notificado y enterado de la apertura del proceso, sin embargo, no acudió a ninguna de estas dentro de todo el trámite procesal; por ello, en garantía de sus derechos se le designó defensora de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Su defensora de oficio, participó en las diligencias, estuvo presente en P á g i n a 11 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la práctica de las pruebas testimoniales garantizándose la
contradicción y formuló alegatos de conclusión atacando la teoría del caso planteada en el pliego de cargos. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Descendiendo el caso en concreto, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
3. Del caso concreto.
Procede entonces la Comisión a desarrollar el control integral de legalidad, en tratándose del grado jurisdiccional de consulta. 3.1. Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En tal orden de ideas, es menester hacer referencia a la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado inculpado: P á g i n a 12 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención. Véase cómo los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, concretamente de los testimonios de la doctora Débora Elena Acuña Arroyo quien para la fecha de los hechos materia de la compulsa fungía como Juez Segunda Promiscua Municipal de Sahagún, y del señor José Luís Vaquero Vergara quien era el secretario del Juzgado en mención, permiten concluir a esta Corporación que el togado aquí disciplinado sí incurrió en la falta endilgada por la primera instancia. En efecto, los dos testigos, que son además, quienes presenciaron los hechos y fueron contestes en sus declaraciones, dan cuenta que el profesional inculpado faltó a su deber de respeto hacia las autoridades judiciales y hacía su contraparte, pues en la diligencia de lanzamiento de fecha 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00462-00, a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, en su condición de apoderado de los
demandados, lanzó amenazas contra el abogado de los demandantes Ader Vergara, diciéndole que si perdía el caso procedería a matarlo. P á g i n a 13 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la misma manera, se refirió en términos desobligantes hacia la Juez, manifestándole que si el despacho no le concedía lo que él quería y que si era sancionado haría justicia por su propia mano, sumado a que le dijo a la funcionaria judicial que “cómo quería que le hablara, como mariquita”, términos totalmente irrespetuosos y amenazantes.
En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el profesional del derecho encartado irrespetó a su colega y a la funcionaria judicial que atendía el caso, con lo cual se observa una actuación del investigado contraria a la ética profesional, pues, pretendiendo sembrar intimidación para asegurar las resultas del proceso, procedió a amenazarlos, conducta reprochable desde todo punto de vista, máxime en su condición de letrado y conocedor tanto del impacto personal como jurídico que tienen expresiones de ese calado. Se infiere que el abogado es, por excelencia, un sabedor valor de la vida en tanto derecho fundamental y, por ende, es de la última persona que se esperarían expresiones agraviantes de esta naturaleza y menos en un escenario que ha sido creado para dirimir de forma racional y razonada los conflictos como ocurre con los
recintos de un despacho judicial, donde el abogado debía guardar la mayor cordura. Igualmente, conocedor del respeto por las expresiones que puedan denotar leguaje peyorativo y discriminatorio, utilizó palabras impropias y desafortunadas cuando le expuso a la Juez, que si quería que le hablara “como mariquita”, con lo cual rebosó los límites del comportamiento esperado. P á g i n a 14 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nótese que, injuriar, a instancias del Diccionario de la Real Academia, implica y significa: “(i) agravio, ultraje de obra o de palabra; (ii) hecho o dicho contra razón y justicia; (iii) daño o incomodidad que causa algo;
(iv) acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, connotaciones todas a las cuales se adecúa el comportamiento reprochable del investigado. Visto está, entonces, que la conducta totalmente desaforada e irrespetuosa que observó el profesional investigado, se adecúa a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece que es una falta contra el respeto debido a la administración de justicia el hecho de injuriar a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, lo cual
efectivamente acaeció en el caso sub examine, al haber procedido el abogado encartado a referirse en esos términos a su colega y a la señora Juez que atendía el proceso ejecutivo que originó estas diligencias disciplinarias, configurándose así el requisito de la tipicidad como presupuesto para la responsabilidad disciplinaria del encartado. b) Antijuridicidad Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, "un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con P á g i n a 15 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"4. (Subraya la Sala).
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"5 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la
ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces, que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de respeto a las autoridades y los abogados, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el investigado se refirió en términos desobligantes y amenazantes contra su abogado contraparte y contra la señora Juez que atendía el proceso ejecutivo que dio lugar a estas diligencias. 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinarlo. Pag 35 y s,s. P á g i n a 16 | 25 A 3789 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la conducta desplegada por el togado inculpado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los deberes con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tiene ninguna justificación, dado que no puede atenderse el argumento
planteado por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, consistente en que el profesional había actuado con ira e intenso dolor, pues primero que todo esa situación no se demostró dentro del plenario y, en segundo lugar, las afirmaciones hacia su contraparte y la Juez no pueden pasarse por alto por parte de esta Superioridad, ya que amenazar de muerte a un colega e indicarle a un funcionario judicial que de no fallar a su favor hará justicia por su propia mano, rebosa todo contexto y claramente constituye una conducta que desconoce por completo el deber de respeto hacía las autoridades judiciales y hacía los abogados consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-396 de 2017, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado, en los siguientes términos: “Así pues, los abogados se someten a normas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se asegura la probidad en el ejercicio de la profesión. Entonces, el ejercicio del derecho de postulación se somete al cumplimiento de deberes funcionales, que derivan de la debida administración de justicia como fin superior del Estado Social de Derecho. En particular, la conducta de quienes ejercen esta profesión está gobernada por intereses protegidos por la ley, dentro de los cuales se encuentra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. En efecto, la importancia de la administración de justicia exige una actitud de respeto por parte de los abogados a quienes concurren a los procesos judiciales, incluidos los jueces.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este sentido, aunque el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el or
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