CNDJ - F23001110200020170059001ADJUNTA20220221103737-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170059001ADJUNTA20220221103737-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 230011102000201700590 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Montería, mediante proveído del 5 de octubre de 20172 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2017-00030, seguido por Mónica Berenice Anaya Pardo 1 Sala dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
2 Folio 2 expediente digital Primera instancia “01 ORIGINAL 201700590”. P á g i n a 1 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO contra el Municipio de Momil-Córdoba, con el objeto de investigar al abogado Romeo Edinson Pérez Ortiz quien actuó en calidad de apoderado de la parte vinculada [señora Amarilis Georgina Velázquez Álvarez], por las presuntas “afirmaciones, señalamientos infundados, la imputaciones de delitos y faltas, con el uso de términos desobligantes en contra de mi dignidad profesional y personal”. Con la compulsa se remitieron copias de los folios 123 a 129, 152 a 156, 167 a 174, 251 a 258 del cuaderno principal y 26 al 30 de medidas cautelares. del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 2017-00030. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de enero del 20183, se constató que el doctor Romeo Edinson Pérez Ortiz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.885.952 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 60.039, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se aportó el certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de enero de 20184 en donde consta que el
encartado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 47 expediente digital Primera instancia “01 ORIGINAL 201700590”. 4 Folio 48 ibidem. P á g i n a 2 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO El asunto fue asignado por reparto del 23 de noviembre del 2017, al doctor Iván Giraldo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 24 de enero de 20185, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero del 2018 a las 5:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación6, al no contactar al disciplinado se procedió a emplazarlo y se fijó edicto7. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha diligencia, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio8, por último, se señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre del 2020 a las 11:00 a.m.9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 11 de noviembre10, 15 de diciembre de 202011 y 18 de febrero de 202112,
donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio del Alcalde Municipal de Momil de fecha 15 de diciembre de 202013, a través del cual se aportó el decreto No. 001 del 2 de enero del 2017, por el cual se dejó sin efectos el acto administrativo contenido en “el decreto 102 del 6 de septiembre de 2016, donde se nombra a la señora Mónica Berenice Anaya 5 Folio 50-51 expediente digital Primera instancia “01 ORIGINAL 201700590”. 6 Folio 52-54 ibidem. 7 Folio 55 ibidem. 8 Expediente digital Primera instancia “02-03 ORIGINAL 201700590”. 9 Ibidem “09 Auto fija fecha 201700590” 10 Ibidem 14-16 “Acta y AUD 11-11-20 Rad 201700590” 11 Ibidem 21-22 “Acta y AUD 15-12-20 Rad 201700590” 12 Ibidem 33-34 “Acta y AUD 18-2-21 Rad 201700590” 13 Ibidem 23 “Respuesta Alcaldía Municipal de Momil” P á g i n a 3 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO Pardo, como gerente de la E.S.E CAMU de MOMIL”, y se nombra “en interinidad a la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez, hasta que se realice la selección de su titular, previa convocatoria(…) • Acción de tutela con radicado No. 2018-0009314, promovida por Mónica Berenice Anaya Pardo contra el Municipio de Momil.
- Denuncia penal SPOA No. 2017-0013915 interpuesta por Amarilis
Georgina Velásquez contra Mónica Berenice Anaya Pardo, Juan Carlos Carrascal y Lorena Sofia Negrete. • Procesos disciplinarios bajo radicados 2018-00430-0016, y 201700505-00.17 El primero seguido contra el aquí investigado y el segundo contra el Juez 2° Administrativo de Montería. Versión libre. Manifestó el investigado su declaración de inocencia frente a los hechos que le imputaban en la compulsa de copias, esto es por las supuestas afirmaciones infundadas. Indicó que en los escritos presentados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, fungía como abogado de la señora Amarilis. Reseñó que el memorial del 20 de marzo de 2017, estaba relacionado con una petición al Juez Jorge Luis Quijano Pérez para que se declarara impedido, explicando que el funcionario no debía admitir la demanda, por cuanto no contaba con el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación y que a la vez, él mismo funcionario profirió una medida cautelar que le causó daño y perjuicios a su podertante, actuaciones que lo impulsaron a interponer recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba quien ordenó dejar sin efectos la mencionada medida cautelar. 14 Expediente digital “24 Respuesta Juzgado Promiscuo Municipal de Momil 2018-093” 15 Folio 1-4 ibidem “36 Respuesta Fiscalía 29 Seccional de Montería - 20210304112716073” 16 Ibidem 20 “rad 2018-430”
17 Ibidem 38 “rad 2017-505 P á g i n a 4 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO Precisó acerca de la denuncia penal que instauró su representada Amarilis Velázquez contra el titular del Juzgado 2° Administrativo de Montería por el delito de prevaricato por acción, al considerar que incurrió en decisiones contrarias a la ley en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba inició investigación disciplinaria en su contra, actuación con competencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, aclarando que la misma fue archivada, porque no se demostró la ocurrencia de peticiones infundadas, sino más bien que había actuado en derecho. Formulación de cargos. El 18 de febrero de 2021 se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir presuntamente de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, por el contenido de los escritos de fechas dos del 22 de marzo, 9 de mayo, 22 de agosto y el 11 de octubre de 2017, presentados por el togado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderado de la señora Amarilis Georgina Velázquez en calidad de vinculada, utilizando expresiones con animus injuriandi contra el Juez
2° Administrativo de Montería, como pasa a señalarse:
1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2017, el profesional del derecho solicitó que el juez se declarará impedido, por haberse excedido en la expedición del auto del 13 de marzo de 2017, así: “incurriendo el Juez en un presunto prevaricato por acción y con P á g i n a 5 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO la responsabilidad del delito de fraude procesal, incurriendo en una actuación antijuridica imputable al JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, dando origen al daño antijurídico atribuible a su conducta negligente e imprudente del funcionario judicial”. (…) la actuación antijuridica atribuible con la conducta negligente, e imprudente del juez (…) existiendo una errónea y falsa motivación de la providencia por ser ilegal”.
2. A través de memorial de la misma fecha, 22 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación, contra el auto del 13 de marzo de 2017 manifestando “incurriendo el juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal”.
3. Por misiva del 9 de mayo de 2017, presentó incidente de nulidad de lo actuado, señalando: "no reúne los requisitos para haber sido admitida y mucho menos podría el Juez Administrativo decretar la medida cautelar de emergencia, porque no se llenó el requisito del artículo 231 del C.P.A.C.A., cuya actuación del juez es dolosa y
fraudulenta incurriendo el Juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal." (sic)
4. El 22 de agosto de 2017, radicó escrito donde el investigado solicitó impulsar el trámite del proceso e indicó: "La decisión tomada por el JUZGADO (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, RADICADO No. 23-00-13-33-30-02-2017-0030, es una irregularidad fraudulenta e ilegal, con la expedición del auto de fecha 13 de marzo de 2017, de la medida cautelar de emergencia y Admisión de la demanda simultáneamente, que resulta ser grosera, arbitraria y abusiva P á g i n a 6 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO porque viola el debido proceso a controvertir y el derecho a la
Sra. AMARILIS VELÁZQUEZ ÁLVAREZ". (sic)
5. En el memorial del 11 de octubre de 2017 haciendo referencia a la decisión del 13 de marzo de 2017, mediante la cual el Juez decretó la medida cautelar de urgencia, expresó el profesional del derecho: "incurriendo el Juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal, incurriendo en una actuación antijuridica imputable al JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, dando origen al daño antijuridico atribuible a su conducta negligente, e imprudente del funcionario judicial”(sic)18
Concluyó el magistrado de primera instancia que con los anteriores escritos suscritos por el abogado, presuntamente se estaba injuriando al servidor público que intervino en el asunto judicial, atentando contra su dignidad y buen nombre. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 19 de marzo, 26 de marzo y 5 de abril de 202119. En el trámite de esta, se escuchó el testimonio de la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez, quien manifestó que estuvo vinculada como gerente de la E.S.E Camu de Momil, la primera vez con nombramiento del 2 de enero de 2017 y nuevamente incorporada al cargo el 1° de noviembre de esa misma anualidad hasta el 20 de junio de 2018. Expresó que para el año 2017 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Mónica Berenice Anaya Pardo contra el municipio de Momil, se dictó una 18 Expediente digital Primera instancia “33AUD-1802-21 RAD201700590” 19 Ibidem 41-48 “AUD JUZGAMIENTO” P á g i n a 7 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO medida cautelar por el Juzgado 2° Administrativo de Montería, la cual ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en la que ella fue nombrada, por cuanto el concurso fue declarado desierto. Afirmó que el abogado investigado cumplió con el ejercicio de su
mandato al representarla y que se sentía protegida por la labor realizada. A la pregunta del defensor de oficio del disciplinado, sobre si las decisiones adoptadas por el Juzgado 2 Administrativo habían sido arbitrarias, contestó que sí, porque no estaba cumpliendo con la función de actuar legalmente, por lo tanto, tenía que ponerse en conocimiento esa situación ante las demás autoridades con el fin de que se percataran de las “arbitrariedades” que estaba cometiendo el Juez. Posteriormente, el defensor de oficio designado al disciplinable, coadyuvado por éste, presentó recusación contra el magistrado ponente, por cuanto en un proceso disciplinario anterior, se había determinado que las actuaciones del abogado no eran contrarias a derecho y en consecuencia se archivó la investigación disciplinaria a su favor, entendiéndose que el a quo ya se había pronunciado respecto a lo factico que aquí se está investigando. La recusación se declaró infundida, al establecer el ponente que su actuación y la conocida por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, eran distintas. Al respecto, precisó: “que si bien se generó en razón del trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los motivos determinantes para adelantar la investigación contra el Juez y contra el abogado son diametralmente diferentes, P á g i n a 8 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO pues la conducta del Juez se analiza desde la arista del
incumplimiento de sus deberes funcionales y, respecto al abogado investigado, hace relación a sus deberes profesionales a los que se encuentra sometido en el ejercicio de la profesión.” Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable20, quien iteró que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues los escritos presentados se formularon con fundamento legal, recursos radicados en contra de actuaciones que consideró antijurídicas y por omisiones cometidas por el funcionario judicial, sin que fueran calumniosas, dado que se revocaron decisiones por ser improcedentes, añadió que nunca buscó transgredir al Juez 2° Administrativo de Montería. Destacó que su cliente Amarilis presentó denuncia penal y queja disciplinaria contra el operador judicial, pues buscaban la investigación de los presuntos hechos irregulares del trámite que le estaba dando el funcionario al proceso referido. Recalcó que nunca ha actuado contra su dignidad profesional como funcionario, y agregó que no tiene ningún rencor, rabia, desconfianza, rechazó, indiferencia, repudio, desobediencia, odio, ni soberbia contra el Juez, que no lo conoce y por lo tanto no ha injuriado su buen nombre ya que no pertenece a su círculo social, por lo que adujo no puede afectarle su dignidad como persona. Sostuvo que la magistrada María del Socorro Jiménez adelantó investigación disciplinaria en su contra la que cursó con radicado No. 2018-320 por estos mismos hechos, concluyendo en audiencia que no se veía reflejada conducta irregular alguna merecedora de reproche disciplinario. Sustentó el investigado que en aras de proteger los
20 Ibidem “69 AUD Juzgamiento 25-05-21”. P á g i n a 9 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO intereses de su cliente, estaba facultado para presentar dichas peticiones o solicitudes, suplicas que estuvieron formuladas conforme a derecho. Igualmente, el defensor de oficio del investigado alegó que, el Tribunal Administrativo de Córdoba dejó sin efecto la actuación del juzgado que declaró la medida provisional del 13 de marzo de 2017, decisión que apeló su defendido al encontrarla contraria a ley. Aclaró respecto al escrito de fecha 21 de abril siguiente, que este concierne a la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se promovieron excepciones y oposiciones a las pretensiones, por parte del abogado disciplinado actuando en representación de la señora Amarilis, quien era tercera interviniente dentro del proceso. Por su parte, en relación con el escrito del 9 de mayo señaló que en el se solicitó una nulidad y sobre la misiva del 22 de agosto de 2017 que fue presentada con el fin de dar impulso al proceso, porque el Juez se encontraba en mora en el diligenciamiento de la audiencia inicial. Refirió que el doctor Pérez Ortiz no calumnió, dado que es una imputación falsa o deshonrosa, y su defendido no ha incurrido en esas acciones, porque dentro de los cinco escritos objeto de la compulsa no existen señalamientos infundados, sosteniendo que la conducta es
atípica. Aludió que al leer en contexto las actuaciones, en ellas no se está acusando ni injuriando a ningún funcionario judicial, sino más bien refutando la decisión judicial. Concluyó el defensor de oficio, que debería el despacho encontrar viable la argumentación respecto a la inexistencia de la falta, en tanto P á g i n a 10 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO se acredita la causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia21 del 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia en sede de tipicidad que el abogado injurió al Juez 2° Segundo Administrativo de Montería, a través de diversos escritos radicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el No. 2017-00030, entre los que se encuentran:
1. Escrito del 22 de marzo de 2017, cuestionando el auto del 13 de
marzo de 2017, así: “incurriendo el Juez en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal, incurriendo en una actuación antijuridica imputable al JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, dando origen al daño antijurídico atribuible a su conducta negligente e imprudente del funcionario judicial”. 21 Folio 1 al 18 Expediente digital Primera instancia “71 Sentencia”. P á g i n a 11 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO (…) la actuación antijuridica atribuible con la conducta negligente, e imprudente del juez (…) existiendo una errónea y falsa motivación de la providencia por ser ilegal”.
2. Escrito de la misma fecha, 22 de marzo de 2017, a través del cual presentó recurso de apelación, manifestando “incurriendo el juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal”
3. Memorial del 9 de mayo de 2017, consistente en incidente de nulidad procesal, señalando: "no reúne los requisitos para haber sido admitida y mucho menos podría el Juez Administrativo decretar la medida cautelar de emergencia, porque no se llenó el requisito del artículo 231 del C.P.A.C.A., cuya actuación del juez es dolosa y fraudulenta incurriendo el Juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal."
(sic)
4. Memorial del 22 de agosto de 2017, donde solicitó impulsar el trámite del proceso e indicó: "La decisión tomada por el JUZGADO (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, RADICADO No. 23-00-13-33-3002-2017-0030, es una irregularidad fraudulenta e ilegal, con la expedición del auto de fecha 13 de marzo de 2017, de la medida cautelar de emergencia y Admisión de la demanda simultáneamente, que resulta ser grosera, arbitraria y abusiva porque viola el debido proceso a controvertir y el derecho a la Sra. AMARILIS
VELÁZQUEZ ÁLVAREZ". (sic)
5. Escrito del 11 de octubre de 2017 en el que hizo referencia a la decisión del 13 de marzo de 2017, mediante la cual el Juez decretó la P á g i n a 12 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO medida cautelar de urgencia, expresando el disciplinable: "incurriendo el Juez, en un presunto prevaricato por acción y con la responsabilidad del delito de fraude procesal, incurriendo en una actuación antijuridica imputable al JUEZ (2) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, dando origen al daño antijuridico atribuible a su conducta negligente, e imprudente del funcionario judicial”(sic)22 Indicó el a quo que con los memoriales presentados por el abogado, atentó contra la dignidad y buen nombre del juez, al atribuirle la
responsabilidad del delito de fraude procesal, pues ni siquiera lo indicó de manera presunta, además calificó su conducta como dolosa. Respecto a la antijuricidad, dijo la primera instancia, que el disciplinado incumplió el deber contemplado en el numeral 7° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, al usar expresiones, calificativos y señalamientos en contra del operador judicial con lo cual afectó su buen nombre y dignidad. Respecto a los alegatos de conclusión propuestos en la audiencia de juzgamiento, dijo el a quo que la conducta del abogado si constituía una injuria, pues al decirle al juez al interior de un proceso que incurre en prevaricato por acción, y con la responsabilidad del delito de fraude procesal, sin respetarse el principio de presunción de inocencia, pues le “achaca la responsabilidad del delito de fraude procesal; suma señalamiento de conducta negligente e imprudente del funcionario judicial, “providencia por ser ilegal”. “(…) cuya actuación del juez es dolosa y fraudulenta (…)”, “(…) es una irregularidad fraudulenta e ilegal, (…)”, que resulta ser grosera, arbitraria y abusiva (…)”, “manifestaciones todas claramente injuriosas”. 22 Expediente digital Primera instancia “33AUD-1802-21 RAD201700590” P á g i n a 13 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO Reiteró la instancia que en caso de observa irregularidad, debió acudir a las herramientas legales para poner de presente a las entidades
competentes las presuntas anomalías observadas cómo profesional del derecho, y no hacerlo por si mismo. Agregó la Sala en lo concerniente al principio de non bis in ídem, que no se desconoció teniendo en cuenta que la actuación que alega el disciplinado no corresponde a los mismos hechos, por lo cual no se presenta el requisito de la identidad de objeto, pues el proceso disciplinario bajo radicado No. 2018-00430, del cual conoció la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, se suscribió únicamente a presuntas actuaciones de mala y temeridad y el que se investigó es por injuria; por lo tanto al ser diferentes los hechos se efectuó un análisis de estipulaciones normativas diversas. Insistió que, dichas manifestaciones esgrimidas por el togado, son claramente injuriosas, y no prosperaba ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto el simple hecho de que el Ad quem revoque una decisión, “per se” no implica que el a quo incurre en ilegalidad o en algún delito aludiendo a la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió revocar el auto del 13 de marzo de 2017 que decretó la medida cautelar de urgencia. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, y que el comportamiento se suscitó a través de cinco escritos, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres
(3) meses, y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales. P á g i n a 14 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO LA APELACIÓN El togado, interpuso recurso de apelación23 contra la decisión proferida por la primera instancia. Inició con un recuento de los acontecimientos, acciones y decisiones que se desplegaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2017-0030, adelantado en el Juzgado 2° Administrativo de Montería, despacho del doctor Jorge Luis Quijano Pérez, en el que actuó en calidad de apoderado judicial de la parte vinculada Amarilis Georgina Velázquez Álvarez [tercero interviniente], y sustentó el recurso así: En primer lugar, señaló que su conducta es atípica, porque no encajaba en la falta del artículo 32 de Ley 1123 de 2007, por lo que no se podría establecer un actuar dolosa, pues las afirmaciones eran en contra de la decisión judicial y en un contexto legal, por lo que su actuar no fue doloso En segundo lugar, hizo diferentes cuestionamientos sobre las decisiones tomadas por el titular del despacho que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que señaló “se excedió en sus funciones”, “no hubo efectividad en la igualdad de partes”, “debido que ella considero que presume que el funcionario judicial uso sus poderes para favorecer a la demandante: MONICA BERENICE ANAYA PARDO, mediante actos contrarios a la dignidad
de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, donde ese despacho entregaron copia de la MEDIDA CAUTELAR DE EMERGENCIA, a la demandante, antes de saliera la publicación por Estado de fechas 13 de marzo de 2017, publicada el día 14 de marzo de 2017, decisión que portaba un día antes de la publicación tubo conocimiento la DTE: MONICA BERENICE ANAYA PARDO”(sic), “el juez no debió admitir la demanda”, “No cumplió con 23 Expediente digital Primera instancia “76 RECURSO DE APELACIÓN”. P á g i n a 15 | 37
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Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO sus deberes como Juez, No presidio la audiencia inicial conforme al artículo 180 de la ley 1437 de 2011; dilato el trámite del proceso dándole un trámite escritural y no de oralidad; Adopto medidas inconducentes como la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA; No hizo efectiva la igualdad de las partes en el proceso, ya que estuvo siempre parcializado a favor de la Demandante”, por lo que concluyó que con sus cinco escritos le solicitaba “respetuosamente” al juez que cumpliera con su deber, con el fin de buscar la exigencia del cumplimiento de la norma por parte del servidor público, destacando que siempre actuó con lealtad, honradez, respeto y mesura, además que gracias a su educación intelectual, sus acciones no merecían reproche disciplinario. Argumentó que, al expresar: “el juez con esas decisiones incurría en
un presunto prevaricato por acción”, lo que en realidad estaba diciendo es que, posiblemente una decisión se había emitió arbitrariamente contraria al contexto jurídico que la regulaba. Y “que doloso y fraudulento según el diccionario de la real academia de la lengua son sinónimos que una actividad fraudulenta según la real academia de la lengua” (SIC). Finalmente, afirmó que ha sido procesado en dos oportunidades, por los mismos hechos, sin embargo, la primera vez bajo el radicado No.2018-00430 la magistrada María del Socorro Jiménez Causil decidió archivar la investigación estableciendo la no ocurrencia de algún actuar de recriminación. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado24, al Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 7 de septiembre de 202125 lo concedió y 24 Expediente digital ibidem. P á g i n a 16 | 37
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 4849-21 del 13 de septiembre siguiente.26 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de noviembre de 202127, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada quien funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 25 Ibidem “79 Auto Concede Apelación” 26 Expediente digital Primera instancia “82 Oficio envió al superior RAD 201700590” 27 Expediente digital Segunda instancia “01 201700590 Acta de Reparto” P á g i n a 17 | 37
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Radicación No. 23001110200020170059001 SALVAMENTO DE VOTO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar.
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