CNDJ - F23001110200020170059301ADJUNTA20221111103804-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170059301ADJUNTA20221111103804-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700593 01 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado PABLO MANUEL BULA NARVÁEZ. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Nelly Isabel García Hernández, quien relató que su apoderado, el doctor Bula Narváez, le pidió abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá a efectos de consignarle los emolumentos que recibió a título de indemnización con ocasión del trámite de reclamación que este último adelantó en su nombre ante la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., no obstante, a la fecha de presentación de la queja, el abogado aún conservaba el dinero en su poder. 1 M.P. José Adolfo González Pérez. 2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 6241 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700593 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: oficio suscrito el 1º de febrero de 2016 por Seguros Bolívar S.A.3; extracto de su cuenta bancaria del Banco de Bogotá de enero a marzo de la misma anualidad4; consignación por valor de $13’467.135.oo del 20 siguiente, por la compañía aseguradora5 y paz y salvo elaborado por el abogado, el 14 anterior6.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 16 de enero de 20187 se constató que el doctor Pablo Manuel Bula Narváez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’047.054, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 111.407, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado8 expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de noviembre de 20179 al magistrado Iván Giraldo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remplazado
por el doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez, quien luego de verificar la 3 Folio 8 al 11 ibidem. 4 Folio 5 al 7 ibidem. 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 20 ibidem. 8 Folio 21 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. P á g i n a 2 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 24 de enero de 201810, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero siguiente a las 11:30 a.m.11 y luego12 para el 6 de abril13. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a esta última14; lo declaró persona ausente15; le designó defensor de oficio16 y fijó17 audiencia para el 22 de octubre de 2020, de suerte que libró las respectivas comunicaciones18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 22 de octubre1920, 30 de noviembre de 202021, 26 de enero22, 26 de marzo23, 13 de julio24 y 20 de agosto de 202125. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales:
certificación y registro fotográfico aportado por el Banco de Bogotá el 15 de mayo de 201826; oficios de la asistente de la Fiscal 27 Seccional de Córdoba27 y del Fiscal 18 de Sahagún del 15 de abril de 202128; contrato de prestación de servicios suscrito entra la quejosa y el disciplinable el 16 de agosto de 201629; documento manuscrito el 4 de marzo de 2016 por el 10 Folio 23 al 24 ibidem. 11 Folio 25 al 29 ibidem. 12 Folio 37 ibidem. 13 Folio 38 al 43 ibidem. 14 Folio 44 ibidem. 15 Folio 47 ibidem. 16 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 5 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 19 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. José Adolfo González Pérez. 20 Folio 1 del archivo virtual diez y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 del archivo virtual diecinueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Folio 52 al 69 ibidem.
27 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encartado30; letra de cambio del 14 siguiente31; oficio de Seguros Bolívar S.A. del 23 de julio de 201532; copias simples del proceso ejecutivo promovido por la quejosa contra el inculpado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún33; comprobante de pago de la aseguradora34; consultas SPOA de la Fiscalía35; memorial elaborado por la oficina de cobro coactivo de la Gobernación de Bolívar del 9 de julio de 202136; orden de archivo del proceso penal adelantado por la denunciante contra el investigado por el delito de abuso de confianza37; solicitud de reclamación presentada por este último a la compañía Seguros Bolívar S.A.38 y constancia elaborada por Bancolombia el 3 de agosto de 202139.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora García Hernández40, quien relató que su apoderado, el doctor Bula Narváez le solicitó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá para efectos de
adelantar la reclamación ante Seguros Bolívar S.A.; no obstante, el abogado retiró el dinero que le consignó la aseguradora y lo conservó para él. Para luego, en diligencia del 13 de julio de 202141 precisar que denunció al disciplinable por abuso de confianza. Afirmó ser cierto que en marzo de 2016, le prestó $8’500.000.oo a este último, quien como contraprestación le firmó una letra de cambio, que ella reclamó al interior del proceso ejecutivo y reconoció que el profesional le entregó el comprobante de pago de Seguros Bolívar S.A. 30 Archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 37 Archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. 38 Ibidem. 39 Archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se recibió la versión libre del investigado42, quien sostuvo que apoderó a
la quejosa en el trámite de reclamación sustitutiva adelantado ante Seguros Bolívar S.A., cuya finalidad era obtener la pensión post mortem de su compañero permanente. Relató que la aseguradora le solicitó a la señora García Hernández, allegar el certificado de su cuenta bancaria; sin embargo, como la cuenta de ahorros de Bancolombia, de la cual era titular la denunciante, estaba embargada con ocasión de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra por la Gobernación de Bolívar, la acompañó a abrir una en el Banco de Bogotá. Enunció que la prestación económica que reconoció la aseguradora ascendió a $15’259.718.oo; sin embargo, con deducciones legales, la compañía le consignó a la doliente $13.467.135.oo. Afirmó que pactaron por concepto de honorarios el 30% del valor total de la reclamación y en razón de ello, recibió $4’577.915.oo. Explicó que en marzo de 2016, la quejosa le entregó en mutuo $8’500.000,oo y como garantía, él le firmó una letra de cambio, a través de la cual está última, lo ejecutó ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún y manifestó que su cliente, lo autorizó para retirar el dinero y dado que la misma estaba vinculada con su número de teléfono, estuvo al tanto de cada retiro Se escuchó el testimonio del señor Francisco Enrique Salazar Sierra43, quien relató que como apoderado de la quejosa promovió un proceso ejecutivo en contra del doctor Bula Narváez, en que este último canceló el
dinero adeudado y afirmó ser cierto que en 2018, retiró un título judicial a favor de su cliente, la señora García Hernández, pero precisó que los demás los reclamó ella en 2019. 42 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 43 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL PROVEÍDO APELADO El doctor José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante proveído del 20 de agosto de 202144 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado PABLO MANUEL BULA NARVÁEZ.
Al respecto, señaló el Seccional de instancia, que si bien la quejosa manifestó su inconformidad por el presunto cobro desproporcionado de honorarios de su apoderado, la decisión procedente era declarar la terminación de las diligencias por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que el doctor Bula Narváez obtuvo sus honorarios el 14 de marzo de 2016 y desde dicha fecha, ya habían transcurrido los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo demás, afirmó que no obstante que la falta a la honradez por retención de dineros es de ejecución permanente, no se acreditó que en el caso sub iudice, el disciplinable estuviera incurso en ella, pues a pesar de ser cierto que en 2016, retiró el dinero de la cuenta bancaria de la quejosa, que le consignó Seguros Bolívar S.A., como reconocimiento por la muerte de su compañero permanente, ello obedeció a un negocio de mutuo que el doctor Bula Narváez celebró con aquella, en que esta última le prestó $8’500.000,oo, que el primero le garantizó a través de una letra de cambio, que en 2018, la quejosa utilizó a su favor, para ejecutarlo ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún y en consecuencia, indicó el Seccional de instancia que al tratarse de un negocio jurídico que celebró la doliente con su apoderado en el marco de su autonomía de la voluntad, no era la jurisdicción disciplinaria la competente para resolver las desavenencias contractuales o 44 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO determinar los presuntos incumplimientos que pudieron haberse presentado
entre acreedora y deudor, consideración que el a quo precisó así: “(…) la señora (García Hernández) le prestó (a Bula Narváez) la suma de $8’500.000,oo (…). Préstamo que esta soportado en el documento, en que la señora plasmó su firma y su cédula; y que reconoció (en el proceso disciplinario), pero además, obra en el plenario, la pluricitada letra de cambio fechada el 14 de marzo de 2016, por valor de $8’500.000,oo que la misma señora (García Hernández) en diligencia de ratificación y amplificación de queja aceptó, corresponde al dinero que le pagó Seguros Bolívar S.A. (…). En consecuencia, no hay retención de dineros, sino un negocio de mutuo entre la quejosa y el abogado. Ese negocio de mutuo, suscrito de manera voluntaria, libre entre la señora García Hernández y el abogado Bula Narváez, emana del principio de autonomía de la voluntad privada (…)”.
LA APELACIÓN45
En su alzada46, la señora García Hernández manifestó que el doctor Bula Narváez se aprovechó de su condición académica y del estado de conmoción en que se encontraba por la muerte de su compañero permanente y obtuvo honorarios excesivos, aunado a ello no le devolvió dichos emolumentos. Aseveró que no obstante que el encartado, retiró de su cuenta bancaria, distintas sumas de dinero, a la fecha de interposición del recurso, aún le adeudaba ciertos estipendios y no le había cancelado intereses.
TRASLADO A LOS NO APELANTES
45 En audiencia del 20 de agosto de 2021, el defensor de confianza de la quejosa solicitó suspender la diligencia a efectos de poder preparar y sustentar el recurso de alzada; no obstante, el magistrado de instancia le explicó, que conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 debía sustentar el recurso en audiencia y lo conminó a proceder de conformidad; no obstante, el profesional se abstuvo, señaló que no estaba en condiciones de sustentarlo y desistió del mismo. 46 Ibidem. P á g i n a 7 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por un lado, el investigado reiteró los argumentos que planteó a lo largo del trámite disciplinario y solicitó confirmar la decisión de terminación a su favor y por otro, su defensor de oficio solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación.
TRÁMITE DEL RECURSO En audiencia, el Seccional de instancia concedió el recurso interpuesto y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 20 de septiembre siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido P á g i n a 8 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 20 de agosto de 2021 la quejosa interpuso recurso de apelación de forma inmediata, es y P á g i n a 9 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende
presentado en tiempo.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la señora García Hernández para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En su alzada, la señora García Hernández manifestó que el doctor Bula Narváez se aprovechó de su condición académica y del estado de conmoción en que se encontraba por la muerte de su compañero permanente y obtuvo honorarios excesivos; no obstante, verificado el plenario, se advierte que en relación con la presunta falta a la honradez del abogado por obtener honorarios desproporcionados, el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción; conducta tipificada como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (Negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, en atención a la configuración instantánea de la falta descrita en precedencia, esta Comisión encuentra que en el caso sub iudice, le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación de las diligencias por prescripción, pues el doctor Bula Narváez obtuvo el dinero por
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO concepto de honorarios el 14 de marzo de 201647, conforme consta en la prueba documental aportada por aquél y convalidada por la quejosa, y, por lo tanto, a partir de allí, y tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes48 se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria que rige la materia del asunto, consagrados normativamente en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, en efecto, en el sub lite, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción, y como se configuró el fenómeno de la prescripción frente a estos hechos, es imperativo para esta Superioridad, confirmar la decisión del a quo.
Ahora bien, no obstante que la quejosa señaló como motivo de alzada que el abogado no le devolvió el dinero que ella le canceló por concepto de honorarios, es del caso recordar, que justamente, como la señora García Hernández le entregó los emolumentos en tal calidad, los mismos se excluyen de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que estos, una vez recibidos, inmediatamente pasaron a hacer parte del patrimonio propio de la
profesional del derecho y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló, según tuvo oportunidad de precisarlo esta Comisión a través de sentencia de unificación49 y en casos similares50. Lo anterior, deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que de acuerdo con el evocado precepto, el doctor Bula Narváez no vulneró la obligación de entregar “a quien 47 Archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 48 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-02926-01; decisión en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 76001-11-02-000-2017-00509-02. 49 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. 50 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01904-01; sentencia aprobada en Sala No. 38 del 18 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02116-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original), pues el dinero que recibió de la quejosa no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas, no tenía el abogado que devolverlos.
La configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos. En consecuencia, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados, al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación descrita en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considerarse su proceder típico y menos sancionar por ello y por lo tanto, lo procedente es confirmar la terminación por estos hechos. La quejosa también aseveró como parte de la alzada, que no obstante que el abogado Bula Narváez retiró de su cuenta bancaria, distintas sumas de dinero, a la fecha de interposición del recurso, aún le adeudaba ciertos
emolumentos y no le había cancelado intereses. Sea lo primero aclarar, que si bien conforme a las pruebas allegadas al plenario se constata que el investigado retiró de la cuenta de ahorros de la quejosa, distintas sumas de dinero, lo cierto es que dichos retiros se dieron en razón de un contrato de mutuo que este último celebró con aquella, quien el 14 de marzo de 2016, le prestó $8.5000.000,oo, tal como consta en el documento, que vale la pena resaltar, cuenta con la firma de la quejosa y P á g i n a 12 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que al ser interrogada por el magistrado sustanciador de instancia reconoció bajo la gravedad de juramento, haber firmado de forma libre y voluntaria.
En este orden de ideas, en atención a la limitación de la alzada y en consideración a que el argumento sobre el cual, la quejosa pretende que se pronuncie esta Corporación, gira en torno al incumplimiento contractual del doctor Bula Narváez como su deudor, esta Sala ad quem, tal como lo ha hecho en casos semejantes51, se permite precisarle, que no es la jurisdicción disciplinaria52 la llamada a valorar la esfera privada de los contratantes o su incumplimiento, pues sabido es que53: “(…) (los contratantes) pueden disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones,
con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”54. (Negrilla fuera del texto original). Sumado a ello, verificadas las pruebas allegadas al plenario, esta Comisión observa que dicha causa judicial está siendo conocida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún, juez natural de la causa. El 6 de febrero de 2018, la señora García Hernández actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de su deudor, doctor Bula Narváez, por medio del cual con base en la letra de cambio que suscribió a su favor, le solicitó el pago de la suma adeudada y los intereses causados, que la quejosa aceptó recibir el 18 de diciembre de 2018, 28 de enero, 28 de febrero y 5 de abril de 2019. En consecuencia, como las 51 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03348-01, providencia aprobada en Sala No. 38 del 18 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-04562-01. 52 Conforme lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, en su artículo 111, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, solo tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen
ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar o no a transgredir los deberes profesionales en el caso de los abogados o funcionales, cuando la investigación se adelante contra funcionarios. 53 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-934 del 11 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: D-9661. 54 Ibidem. P á g i n a 13 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inconformidades vertidas en el trámite disciplinario de la referencia, relativas a la entrega del dinero y sus respectivos frutos, ya fueron expuestas en términos idénticos ante el juez de la causa, deberá ser este quien según el principio del juez natural y de especialidad55, determine la obligación a pagar y su monto, sin que se repite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenga competencia para pronunciarse o determinar cuál es el valor que el deudor aún debe.
Ahora, en lo que a esta jurisdicción compete, una vez analizadas las pruebas recaudas a lo largo del trámite disciplinario, no se observa por parte del inculpado, irregularidad alguna o incumplimiento a los deberes profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De la versión libre, las pruebas documentales e incluso de la misma ampliación y ratificación de
queja se encuentra que dicho acuerdo obedeció a una transacción realizada en el marco de autonomía de los contratantes, que además, se repite, la quejosa aceptó haber autorizado y firmado, sin que se advierta en ello, siquiera de forma sumaria, un presunto obrar contrario a derecho, que configure falta disciplinaria o interese a la jurisdicción disciplinaria. Las actuaciones del investigado no estuvieron en contravía de la colaboración leal y legal, que le era predicable con la administración de justicia ni actuó de forma contraria al deber a la honradez con su cliente, y en razón de ello y dada la limitación de la alzada, esta Comisión confirmará la decisión de terminación anticipada de las diligencias tomada por el a quo, pues, se repite, no se encontró actuación irregular alguna respecto a las actuaciones del togado, advirtiendo desde ya, que la decisión de confirmar la terminación que hoy toma esta Comisión, estuvo precedida del debate y las 55 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-916 del 1º de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: T-4.256.647. P á g i n a 14 | 17 A 6241 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700593 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO garantías procesales del trámite disciplinario y el juicio
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