CNDJ - F23001110200020170060801ADJUNTA20220317113612-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170060801ADJUNTA20220317113612-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700608 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada PAMELA LALINDE PÉREZ con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de noviembre de 2017 por el señor Orlando Manuel Rojas 1 En Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022. 2 Sala dual conformada por las magistradas María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700608 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Martínez contra la abogada Pamela Lalinde Pérez, por los siguientes hechos: Indicó que la profesional del derecho era la apoderada de la empresa Agricaribe E.A.T, en un proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado No. 2013-00198, seguido en su contra por el incumplimiento de las obligaciones que tenía con la Asociación, que se habían garantizado con un pagaré donde figuraba como deudor y su esposa como codeudora.
Señaló que una vez notificado y embargado llegó a un acuerdo de pago con la entidad, acercándose a la oficina en seis oportunidades a llevar el dinero, de lo cual quedó constancia en varios recibos expedidos por la abogada investigada. Manifestó que por retrasarse en una cuota, la profesional del derecho le secuestró el bien embargado, cuando solo le faltaba por pagar la suma de $1’700.000,oo. Dijo que, posteriormente, se acercó al Juzgado donde cursaba el juicio ejecutivo, con el fin de verificar por cuánto estaba la obligación, sin embargo, le manifestaron “que yo cancele más a la cooperativa”. Añadió que fue a la empresa, para la devolución correspondiente y solo le indicaron que se debía entender con la abogada Lalinde Pérez, sin obtener respuesta por esta. Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos3: 3 Expediente digital “02.-Queja, anexos”. P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - copia de seis recibos de cajaconsignaciónque en total sumaban $ 13’700.000,oo. - Oficio del 31 de marzo de 2017, remitido por el quejoso al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en el que solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. - Algunos legajos del proceso ejecutivo hipotecario identificado bajo el radicado No. 2013-00198, en el que se encuentra copia de la liquidación del crédito realizada por el despacho judicial el 28 de junio de 2017 y proveído del 25 de julio siguiente donde se accedió a la solicitud de la parte demandante, respecto a reintegrar las sumas recibidas que sobrepasan los valores liquidados y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de diciembre de 2017, se constató que la doctora Pamela Lalinde Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.984.893 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No.143073, documento que a la fecha se encontraba vigente. P á g i n a 3 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación.
Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 7 de diciembre de 20174; igualmente fijó fecha del 8 de marzo de 2018, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. La abogada no asistió a la diligencia programada, por lo que se cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del 15 de mayo de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio en cuatro oportunidades, quien compareció a la audiencia del 16 de agosto y 30 de octubre de 2019, designándose a un quinto defensor quien siguió representando los intereses de la investigada. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mencionado acto procesal se realizó en sesiones del 16 de agosto, 30 de octubre de 2019, 8 de septiembre de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Intervención de la defensora de oficio. Se le corrió traslado de la queja y sus anexos, a lo cual manifestó que la conducta desplegada por la investigada era atípica, teniendo en
4 Folio 33 ibidem. P á g i n a 4 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuenta que las consignaciones se estaban realizando directamente a la Cooperativa y, según la liquidación del Juzgado, es la empresa la que debía devolver el dinero y, no la abogada. Concluyó que no podía inferirse falta por parte de la disciplinable.
Testimonio del señor Hernando Hernández Ameli. Indicó, en su condición de representante legal de la empresa Agricaribe E.A.T, que, desde diciembre de 2018 las funciones comerciales de la sociedad dejaron de funcionar; sin embargo, la misma no había sido liquidada. Añadió que la abogada disciplinable llevaba los casos “jurídicos de la empresa”. Se le puso en conocimiento por parte de la Magistrada respecto al proceso que se llevó en contra del quejoso, a lo que manifestó que fue por la demora en el pago de sus obligaciones, por lo que la abogada había embargado la propiedad del señor Orlando Rojas. Expresó que desistió del proceso ejecutivo a petición de la abogada “porque ella percibió la precaria condición del señor Rojas, económica como familiar”. Dijo que el quejoso realizó diferentes pagos directamente en la empresa como se podía verificar de los recibos aportados en la queja y, de esos abonos tenía conocimiento la profesional del derecho; sin embargo, desconocía si se había
reportado al Juzgado. Explicó que la empresa no reportó ningún pago al juzgado que llevaba el proceso ejecutivo, todos se los reportaban a la abogada, pues era la encargada de las actuaciones ante el despacho judicial. P á g i n a 5 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Prueba allegada y decretada. • El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Agricaribe, a través de apoderada judicial, aquí disciplinable, en contra el señor Orlando Manuel Rojas y otro, identificado bajo el radicado No.
2013-00198. Formulación de cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. La Magistrada instructora realizó un recuento de las actuaciones realizadas por la abogada investigada dentro del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado No. 2013-00198, como apoderada de la demandante. Como sustento de la imputación fáctica, señaló el a quo que a pesar de que el quejoso realizara diferentes abonos a la empresa Agricaribe,
para cumplir con la deuda, la abogada demoró en informar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, pues el despacho presuntamente solo tuvo conocimiento hasta el 31 de marzo de 2017 cuando el demandado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, aportando los recibos, y sólo en razón a lo informado la profesional del derecho investigada en memorial del 12 de diciembre siguiente comunicó que se habían recibido dichos P á g i n a 6 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abonos. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió el 25 de septiembre de 2020. En esta se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, quien manifestó que se atenía a lo que se encontraba probado en el proceso, y no tenía ninguna objeción con las pruebas recaudadas dentro del mismo. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió sancionar a la abogada Pamela Lalinde Pérez con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. A tal efecto, tras reseñar la queja y los acontecimientos procesales al interior del proceso ejecutivo promovido por Agricaribe a través de la disciplinable, se estableció que el 8 de mayo de 2013 a la profesional se le reconoció personería jurídica como apoderada judicial de la empresa y, posteriormente, la misma puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro el abono del 6 de junio y 16 de septiembre siguiente, luego se llegó a un acuerdo de pago entre las partes en audiencia el día 11 de febrero de 2014 y si P á g i n a 7 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pagaba la obligación se daba por terminado el litigió por pago total de la obligación.
Por lo anterior el demandado, aquí quejoso, solicitó la terminación el 31 de marzo de 2017, aportando los recibos de pago realizados, así: el “005-00000007983 por el valor de $4’000.000.oo de fecha 23 de marzo de 2014, con constancia de sello de AGRICARIBE; recibo de caja N° 005-00000006220 por el valor de $3’000.000.oo de fecha 8 de octubre de 2014, con constancia de sello de AGRICARIBE; recibo de caja por el valor de $1’500.000,oo de fecha 16 de enero de 2015, con
sello de recibido de AGRICARIBE; recibo de caja N° 005-00000009 186 por el valor de $1’800.000.oo de fecha 20 de octubre de 2016; recibo de caja N°005-00000009317 por el valor de $1’700.000.oo de fecha 24 de marzo de 2017, igualmente con sello de recibido de AGRICARIBE, para un total de $12’000.000.oo”. Por auto del 28 de junio de 2017 el Juzgado realizó liquidación del crédito, en donde se puso de presente que teniendo en cuenta la propuesta realizada de pagar $9’934.899.oo y los abonos realizados por el demandado le quedaba un saldo a favor de $365.101.oo; en auto de 12 de julio siguiente se aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito, y en proveído de 25 de Julio del mismo año, por petición de la parte demandada, se da por terminado el proceso por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, aunado, se ordena a la parte demandante reintegre al demandado las sumas recibidas que sobrepasan los valores liquidados. Finalmente, la doctora Pamela Lalinde presentó memorial el 12 de diciembre de 2017 como apoderada de la parte demandante, en el que indicó que el señor Orlando Rojas no cumplió con los acuerdos y P á g i n a 8 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA anexó liquidación efectuada por el departamento de contabilidad de la empresa AGRICARIBE E.A.T, en la que evidenció una relación con unos abonos realizados por el aquí quejoso.
Memoró el a quo que, se encontraba probado que, efectivamente, pese a que señor Orlando Rojas realizó abonos a la empresa AGRICARIBE E.A.T en las fechas del 23 de marzo de 2014 por $4’000.000.oo; el 8 de octubre de 2014 por $3’000.000; el 16 de enero de 2015 por $1’500.000.oo; el 20 de octubre de 2016 por $1’800.000.oo y el 24 de marzo de 2017 por $1.700.000.oo, para un total de $12’000.000,oo para cumplir con la deuda que dio origen al proceso ejecutivo con radicado 2013-00198 iniciado en su contra, dineros que el representante legal de la Empresa admitió, no sólo haber recibido, sino que de ello también estaba enterada la disciplinable, sin que aquella le hubiera informado al juzgado. Teniendo presente lo anterior, sostuvo la primera instancia que estaba plenamente demostrado que la abogada faltó a su deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, teniendo la obligación de informar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, los abonos realizados a la deuda por parte del demandado, pues sólo lo hizo más de tres años después de haberse dado el primer abono, lo que claramente denota la falta disciplinaria al demorar la comunicación al Juzgado de conocimiento del recibo de los
dineros producto de la gestión profesional dentro del proceso ejecutivo. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los P á g i n a 9 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA criterios generales de la conducta; como la trascendencia social, al ver truncada la posibilidad de la resolución del proceso ejecutivo y la tardanza hizo que se le cobrara de más por el juzgado de conocimiento, y teniendo en cuenta que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer a la togada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de dos (2) SMLMV.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico5,incorporándose la providencia de primera instancia, pero ni la disciplinada, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 18 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vázquez. - Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 15 del 23 de febrero hogaño6, el 25 siguiente, pasó a conocimiento de quien hoy funge como ponente. - Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la magistrada ponente ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 5 Cf. Decreto 806 de 2020. 6 Folio 24 del Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 10 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que remitiera las actuaciones posteriores a la sentencia del 2 de diciembre de 2020, esto es, el acto de notificación y el auto de remisión del proceso a esta Corporación. - Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 3 de marzo de
2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en P á g i n a 11 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que
sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 12 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta
ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y al correo electrónico, se garantizó el derecho de defensa al estar asistida por defensora de oficio. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la P á g i n a 13 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente la profesional del derecho retardó informarle al Juzgado Promiscuo de Municipal de Ciénaga de Oro, los abonos realizados por el quejoso en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo. En este punto, no existe duda respecto a que la abogada incurrió en la falta endilgada, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado con la prueba trasladada, correspondiente a las diligencias del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2013-00198 promovido por Agricaribe a través de apoderada la doctora Pamela Lalinde Pérez, en contra del aquí quejoso, que se surtió ante el Juzgado Promiscuo de Municipal de Ciénaga de Oro, donde se verificó que la profesional
presentó demanda el 8 de mayo de 2013, el despacho libró P á g i n a 14 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mandamiento de pago por $14’988,271,oo, la togada dio respuesta a las excepciones de mérito propuestas por la demandada y puso es conocimiento dos abonos realizados por $6’872.000,oo; al interior del trámite se aprobó un acuerdo de pago realizado entre las partes del juicio coercitivo, donde se elaboraron dos propuestas, y según la litis se cumplió la segunda, que consistió en el pago de $4000.000,oo el 28 de marzo de 2014 y el resto por la suma de $5934.899,oo el 28 de septiembre siguiente.
El 31 de marzo de 2017 el quejoso, en su calidad de demandado, solicitó al despacho judicial dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación aportando los siguientes recibos con sello de la empresa Agricaribe, así: VALOR FECHA 4’000.000,oo 23 de marzo de 2014 3’000.000,oo 8 de octubre de 2014 1’500.000,oo 16 de enero de 2015 1’800.000,oo 20 de octubre de 2016 1’700.000,oo 24 de marzo de 2017 12’000.000,oo TOTAL Por lo anterior, la secretaria del Juzgado realizó la liquidación del crédito el 28 de junio de 2017, donde se puso de presente que
teniendo en cuenta el acuerdo allegado por las partes, específicamente la segunda propuesta por valor de $9’934.899,oo, menos los abonos realizados por el quejoso $12’000.000,oo, al demandado le quedaba un saldo a su favor, al señalar: “la parte P á g i n a 15 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandada hizo entrega demás a la parte demandante la suma de $365-101,oo mas la suma de $1’700.000,oo conforme al recibo de caja 9317, para una valor de $2.065.101,oo”(sic).
Posteriormente, el despacho judicial dio traslado de la anterior liquidación a las partes, sin embargo, la misma no fue objetada; entonces, mediante proveído del 12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación y el 25 siguiente se accedió a la solicitud de la parte demandante y se dio por terminado el proceso y el respectivo levantamiento de medidas cautelares, aunado a que se requirió “a la parte demandante para que reintegré al demandado las sumas recibidas que sobrepasan los valores liquidados”. Así mismo, se estableció que al interior del proceso ejecutivo la abogada presentó memorial el 12 de diciembre de 2017, como apoderada de la parte demandante, donde manifestó lo siguiente: “(…)se sirva analizar la cartera detallada del señor Orlando Rojas, toda
vez que dicho señor en el proceso de la referencia no cumplió con ninguno de los acuerdos que se llegasen procesal y extraprocesalmente, mas sin embargo el demandado señor Orlando Rojas, realizó unos abonos, los cuales fueron descargados en su momento y se fueron cancelando las facturas adeudadas por este, con sus respectivos intereses, ya que el valor conciliado en el proceso no seguiría teniendo dichos beneficios, toda vez que el incumplió con el mismo. A la fecha de hoy el señor se encuentra aun debiendo, pero la empresa en aras de ayudar al señor le estaría condonando el saldo que adeuda, pero en ningún momento la empresa Agricaribe, le estaría adeudando al señor ningún valor” (sic). P á g i n a 16 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De lo descrito anteriormente se establece que la abogada retardó los abonos por valor de $12’000.000,oo realizados por el quejoso en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo, lo que impidió que se tuviera por cancelada la deuda oportunamente. Elementos probatorios que permiten concluir a esta Sala ad quem, que en el caso sub lite, no cabe duda de la incursión del disciplinado en la conducta típica descrita en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como
la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por P á g i n a 17 | 25 A 3573 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700608 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuanto demoró8 reportarle al juzgado de conocimiento de la litis ejecutiva los pagos realizados por el deudor, al haber cumplido con la propuesta de pago, al punto que se cobró más de lo ejecutado al quejoso, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia
consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 4º del artículo 37 ibidem, pues, se reitera, el retardo de los abonos de las obligaciones que se estaban cobrando, pues fue el demandado el que informó de las sumas canceladas y la disciplinable solo concurrió al proceso tres años después de realizarse el primer pago. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, pues como apoderada de la parte ejecutante, debía ser diligente y reportar los abonos realizados a la deuda, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’9. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia10 y el Consejo de Estado11 han destacado que el a
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