CNDJ - F23001110200020170061801ADJUNTA20221214160129-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170061801ADJUNTA20221214160129-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700618 01 Aprobado, según acta No. 094 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. HECHOS 1 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con José Adolfo González
Pérez. 1 La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Alis Mery Muñoz Morales en la que manifestó que el 26 de septiembre de 2017 le otorgó poderes al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE para que adelantara proceso de sucesión del causante Nelson
Miguel Fabra Díaz (q.e.p.d), de reparación directa en contra de La Nación -Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, previo agotamiento de conciliación prejudicial, así como una demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho con el señor Nelson Miguel Fabra Díaz (q.e.p.d), sin embargo dejó de hacer las gestiones encomendadas.
3. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado Nº 17184 del 16 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del implicado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 78748813 y es portador de la tarjeta profesional No. 1359342.
4. ACTUACIONES PROCESALES La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en las sesiones del 12 de abril de 2018, 21 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2019, con la presencia del investigado en la primera de las sesiones y en las otras con la asistencia de defensor de oficio, fase procesal en la cual se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: -Copia del poder otorgado el 26 de septiembre de 2017 al togado investigado, para adelantar proceso de existencia, declaración y liquidación de unión marital de hecho. 2 Fl. 10 Cuaderno primera instancia. 2 -Copia del poder otorgado el 26 de septiembre de 2017 al togado investigado, con el objeto de realizar conciliación ante la Procuraduría
Judicial y Tribunal Administrativo de Córdoba.
-Copia del poder otorgado el 26 de septiembre de 2017 al togado investigado, para adelantar el medio de control de reparación directa contra La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. -Copia del poder otorgado el 26 de septiembre de 2017 al togado investigado, para adelantar proceso de sucesión intestada de Nelson Miguel Fabra Díaz. -Copia del contrato de prestación de servicios entre cliente-abogado firmado el 26 de septiembre de 2017. -Copia del proceso de existencia, declaración y liquidación de patrimonial de hecho No. 2017 00494, allegado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Montería -Córdoba. El disciplinable presentó versión libre, oportunidad en la cual el abogado señaló que no interpuso las demandas a las cuales se había comprometido, porque no contaba con las pruebas para ello. En la sesión del 15 de agosto de 2019 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se elevó cargos disciplinarios contra el togado investigado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem a título de culpa, porque el profesional del derecho no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, esto es, por no adelantar el medio de control de reparación directa previo el 3 agotamiento de conciliación prejudicial y no adelantar el juicio de sucesión
en representación de la quejosa. Frente a la gestión del proceso declarativo de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, se terminó el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, oportunidad procesal en la cual, la defensora de oficio solicitó tener en cuenta lo manifestado por el profesional del derecho investigado en su versión libre, en el sentido de justificar su conducta porque durante más de 2 meses no tuvo contacto con la quejosa y por ello no pudo recaudar la información pertinente para incoar las demandas respectivas.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en la modalidad culposa. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV.
Para arribar a la decisión sancionatoria, el a quo indicó que el abogado no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque no presentó las demandas para las cuales se le había conferido poder, esto fue, presentar solicitud de conciliación prejudicial para
interponer y tramitar la acción de reparación directa, así como iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión, según los poderes otorgados desde el 26 de septiembre de 2017 y que el disciplinable 4 reconoció en su versión libre no interponerlas, sin que se aceptara la justificación argumentada. En cuanto al juicio de antijuridicidad, sostuvo que el abogado incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ya que a pesar que la quejosa le confirió poderes el abogado no realizó las gestiones encomendadas. En cuanto al juicio de culpabilidad, calificó la conducta en la modalidad culposa. Finalmente se le impuso sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la trascendencia social de la conducta, la modalidad de su comportamiento, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios.
6. RECURSO DE APELACIÓN El abogado encartado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria porque la quejosa no le entregó dinero para gastos para interponer las respectivas demandas ni le entregó pruebas documentales para las mismas. Adjuntó comunicación del 28 de noviembre de 2017 de la quejosa al togado, señalándole que el 28 de diciembre de 2017 siguiente, le revocaría los poderes ante la falta de gestión, es decir, que el tiempo que duró la relación profesional fue desde septiembre hasta diciembre de 2017, tiempo no suficiente para realizar las gestiones.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 2020, el expediente fue asignado al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Según constancia secretarial del 5 de febrero del 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación de las providencias proferidas por la primera instancia en la jurisdicción disciplinaria. 8.2. Caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se encuentra probado que la quejosa Alis Mery Muñoz Morales otorgó dos poderes al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE el 26 de septiembre de 2017, para que este adelantara hasta su terminación proceso de reparación directa previo agotamiento de la conciliación prejudicial, así como el proceso de sucesión intestada, respectivamente6. 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas
de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Artículo 59. De la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 6 Fls. 4 y 5 del cuaderno de primera instancia
6 Se observa que dichos poderes no contemplan un tiempo determinado dentro del cual el abogado debía realizar las gestiones encomendadas, ni tampoco el contrato de prestación de servicios profesionales lo establece o
algún otro documento que estipulara algo al respecto. Así, atendiendo a la naturaleza de las diligencias para las que recibió los consabidos mandatos, de cara a las normas que las regulan, se tiene que la presentación de la sucesión no cuenta con un término perentorio para su ejercicio. En cuanto al medio de control de reparación directa si bien cuenta con 2 años de caducidad para interponer la demanda, la cual se contabiliza a partir del día siguiente de la circunstancia que haya generado el perjuicio, en el caso concreto, desde el 2 de mayo de 2017 (muerte del señor Nelson Miguel Fabra Díaz), contando con 2 años a partir de dicha fecha para demandar, es decir, hasta el 1º de mayo de 2019, sin embargo, el poder le fue entregado al implicado hasta septiembre de 2017, y le fue revocado el 28 de diciembre de 2017. Por lo tanto, ante la ausencia de la primera instancia de valorar en el caso de la interposición del medio de control la razonabilidad o no del tiempo para interponerla, que permita determinar para la Comisión la oportunidad de la diligencia profesional, ya que no podría atribuírsele al investigado la comisión de la falta por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”. En ese orden de ideas, el verbo rector o conducta alternativa a endilgar hubiese sido el de demorar, con la consecuente valoración si el término en que se demoró el abogado era o no razonable para haberle proferido la falta contra la debida diligencia. En esa línea argumentativa, para la Comisión, la decisión de primera
instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como 7 “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria7 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al abogado encartado bajo el marco de un verbo rector que no realizó, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo las definiciones del verbo rector atribuido al investigado. La anterior conclusión no implica que la conducta desplegada por el abogado disciplinable no pudiera ser sancionable por el derecho disciplinario, por encuadrarse en otra modalidad del mismo tipo disciplinario, que en este caso sería “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”. Sin embargo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem y no reformatio in pejus, no es viable para esta Comisión corregir o efectuar tal calificación en la apelación.
En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 7 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 8 El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido8, lo cual incluye la necesidad de que, en caso de conductas alternativas contenidas en una misma disposición, se realice la adecuación a partir de la que corresponda, y no en otra modalidad, así esté contemplada en la misma falta. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable.
Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado que el investigado haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues esta no resulta compatible con la no presentación de la sucesión y la no presentación del medio de control de reparación directa, toda vez que para la primera el ordenamiento no contempla un término perentorio para su ejercicio, y la primera instancia no valoró si durante el tiempo en que mantuvo el poder, si para el togado resultaba razonable o no el término que dispuso para interponer el medio de control de reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. 9 En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia sancionatoria emitida en primera instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en consecuencia, absolverlo de la falta disciplinaria endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses, y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para en su lugar, ABSOLVER de la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
10
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 14 de diciembre de 2022 12 ACTA No. 94 de la misma fecha. RAD. 2301110200020170061801 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: Los hechos que motivaron la actuación disciplinaria que hoy concita nuestra atención, se originan en la queja presentada por la señora Alis Mery Muñoz Morales, en la que manifestó que el 26 de septiembre de 2017 le otorgó diversos poderes al abogado disciplinable ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE para que adelantara un proceso de sucesión del causante Nelson Miguel Fabra
Díaz, adicionalmente, le otorgó otro poder para adelantar un proceso de reparación directa contra la Nación, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, y finalmente le otorgó otro poder para instaurar demanda de declaración de existencia, disolución y 13
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M.P. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA RAD. 23001110200020170061801
REF.: ABOGADO EN APELACION – SALVAMENTO DE VVOTO liquidación de sociedad marital de hecho con el señor Nelson Miguel
Fabra Díaz. Claros los motivos que originaron la queja, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 15 de agosto de 2019, el a quo, le elevó los siguientes cargos al abogado ABRHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, dado que consideró que el profesional del derecho no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, esto es, por no adelantar el medio de control de reparación directa, previo el agotamiento de conciliación prejudicial; adicionalmente por no adelantar el juicio de sucesión en representación de la quejosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera instancia terminó y archivó el proceso disciplinario frente a la gestión a realizar consistente en la instauración de un proceso declarativo de existencia
y liquidación de sociedad patrimonial de hecho. Ahora bien, el sustento argumentativo de la providencia se basa en la falta de acreditación del elemento tipicidad, dado que no se había adecuado de manera correcta el verbo rector “no realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, y refiere la providencia que el medio de control de reparación directa el ordenamiento jurídico no contemplaba un término perentorio para su ejercicio. 14
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REF.: ABOGADO EN APELACION – SALVAMENTO DE VVOTO En ese sentido, es que procedo a solventar de manera respetuosa mi voto, pues el medio de control de reparación directa si tiene un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la ocurrencia del daño, acorde a lo consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente lo reitera la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T301 de 2019, con ponencia Adicionalmente, frente al estudio de tipicidad, se debe tener en consideración que, en materia disciplinaria de conformidad a la Ley 1123 de 2007, no se circunscribe al estudio de adecuación de verbos rectores, si no, a que se proceda a garantizar el cumplimiento del artículo 3 del citado compendio normativo, esto es, que se garantiza que el disciplinable sólo sea sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Quiere decir lo anterior que basta con que la conducta reprochable se
adecue a la falta endilgada, en este caso, el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 también proscribe las actuaciones: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, es decir que el estudio de tipicidad dentro del proceso disciplinario fue realizado de manera acorde por la primera instancia, pues la conducta reprochada si se encontraba inmersa en las descritas por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, estableció: 15
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M.P. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA RAD. 23001110200020170061801
REF.: ABOGADO EN APELACION – SALVAMENTO DE VVOTO “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario”. -subrayado y negrilla fuera de texto.
Es por lo anterior, que salvo mi voto de manera respetuosa, pues lo propio en el presente caso, es confirmar la decisión de primera instancia, pues el estudio de tipicidad se encuentra bien realizado, por
un lado es claro que en el ordenamiento jurídico el medio de control de reparación directa si tiene un término de caducidad y por otro lado, frente a la conducta reprochada ésta si se encuentra normada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En estas líneas dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente 16
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REF.: ABOGADO EN APELACION – SALVAMENTO DE
VVOTO
ALFONSO CAJIAO
CABRERA Magistrado fecha ut supra. P á g i n a 17 | 17