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CNDJ - F23001110200020170062901ADJUNTA20220310092202-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170062901ADJUNTA20220310092202-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201700629 01 Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de enero de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, mediante la cual declaró disciplinariamente RESPONSABLE a la Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 29 expediente virtual 3 Sala dual compuestas por los H.M. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700629 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente actuación tuvo su origen con ocasión de la queja presentada el 07 de diciembre del 20174 por la señora ROSIRIS DEL CARMEN TENORIO MERCADO, en contra de la Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, en la que refirió haberle otorgado poder para que la representara en un proceso reivindicatorio de bien inmueble en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, contra el Señor Rafael Mendoza López, reprochando que dicha abogada en la diligencia de lanzamiento adelantaba en la Inspección no realizó ninguna actuación.

Agregó que contrató para el trámite judicial a ARACELYS VARGAS, quién le manifestó ser abogada y que la Dra. Lilibeth Barrio de Oro, inspectora segunda de la Granja, requería $1.500.000.oo, para hacer el lanzamiento, a quién luego de una negociación le entregó $1.000.000.oo.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Verificada la condición de abogada de la Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, mediante certificado No. 17408 del 16 de enero de 20185 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 4 Carpeta 02 expediente digital 5 Carpeta 04 expediente digital P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Justicia, con auto del 24 de enero de 20186 se dispuso la apertura de proceso disciplinario.

2. El 6 de febrero de 20187, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada, motivo por el cual se ordenó surtir el trámite correspondiente, de tal manera que mediante auto del 18 de abril de la misma anualidad fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio8.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de mayo, 25 de julio y 14 de noviembre de 2019, en su desarrollo se decretaron y recaudaron pruebas, entre ellas se

escuchó ampliación de queja, declaración de Lilibeth Barrios de Oro y copia del proceso ordinario reivindicatorio radicado 2016-079.

4. De igual forma en la ampliación de queja rendida bajo la gravedad de juramento por la señora ROSIRIS DEL CARMEN TENORIO MERCADO, manifestó no conocer a la disciplinable, pues la relación profesional fue suscrita con la señora ARACELYS VARGAS, siendo esta quien efectúo el pedimento de los dineros para el trámite de lanzamiento, y a la que le fue entregada la suma de $1.000.000; por último, frente a la pregunta de si la doctora CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, era conocedora del pago efectuado a la señora ARACELYS VARGAS, de manera precisa y categórica contesto que no, motivo por el cual el a quo se abstuvo de efectuar un reproche disciplinario sobre dicha conducta al quedar demostrado que la solicitud del dinero ni la entrega se efectuó a pedido de la investigada. 6 Carpeta 05 expediente digital 7 Carpeta 06 expediente digital 8 Carpeta 08 expediente digital P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. Durante la sesión del 14 de noviembre se recibió testimonio a LILIBETH BARRIOS DE ORO9, en el que manifestó haber conocido del trámite de entrega forzada en el que intervino la Dra. Claudia

Sicela Vargas

Portillo en representación de la señora Rosiris Tenorio Mercado. Habiendo sido indagada respecto de si le hicieron algún ofrecimiento de dinero por dicho trámite, respondió de manera negativa.

6. En la sesión del 14 de noviembre de 201910 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y una vez verificado el recaudo probatorio, el Despacho procedió a formular cargos en contra de la doctora CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, por la incursión de manera presunta en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta endilgada a título de culpa.

7. El día 12 de diciembre de 201911, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se decidió decretar pruebas a solicitud de parte y de oficio.

8. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 945709 del 11 de octubre de 2019, certificó antecedentes disciplinarios en contra del investigado. 9 minuto 6:14 a 11:14 10 Carpeta 24 expediente digital 11 Carpeta 28 expediente digital P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 230011102000201700629 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

9. El día 3 de diciembre de 2019 se continuó con la audiencia de juzgamiento y estando agotada las etapas procesales correspondientes se dio traslado a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión.

10. En los alegatos de conclusión la defensora de oficio Dra. AURA MARÍA FUENTES CASTILLO, solicitó la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 3 de la ley 1123 del 2007, la cual señala que se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, aduciendo que no se evidencia de un acuerdo con referencia a los honorarios; o de la entrega de dinero alguno a su representada, pues el dinero que dice haber entregado la quejosa fue a la señora ARACELYS VARGAS, sin que ella recibiera el mismo, insistió en la exclusión de responsabilidad disciplinaria a la Dra. VARGAS PORTILLO.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente RESPONSABLE a la Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le

impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión la primera instancia determinó que la Dra.

CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, fue indiligente en las gestiones profesionales, como apoderada de la Sra. ROSIRIS DEL CARMEN TENORIO MERCADO, demandante en el proceso reivindicatorio de bien inmueble radicado 23001-31-03-002-199600074-00, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Evidenció que el 19 de enero del 2016 la disciplinada Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO recibió poder por parte de la señora ROSIRIS DEL CARMEN TENORIO MERCADO, para continuar y llevar hasta su culminación el proceso referido, por lo que con auto del 11 de febrero del 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la reconoció como apoderada judicial. En el mismo proveído se ordenó la entrega forzada del bien inmueble sobre el cual versó la demanda. El 17 de marzo del 2017 se llevó a cabo audiencia pública ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Aplicación del Sistema Procesal Oral de Montería, a la que no asistió la disciplinada, sin embargo, compareció la opositora ELDA CEBALLOS BARÓN con su apoderada

y una testigo, esta diligencia fue suspendida y reprogramada para el 21 de marzo del 2017 a las 2:30 de la tarde, quedando las partes notificadas en estrados. Llegado el 21 de marzo de 2017 y constituido el despacho de conocimiento en audiencia pública con el fin de decidir la oposición formulada por la señora ELDA CEBALLOS BARÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, declaró abierto el acto público, sin que la apoderada de la parte demandante Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS se haya presentado; P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por lo que decidió declarar próspera la oposición presentada a la diligencia de entrega del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 1400024428 de la oficina de Registro de Instrumento público Montería.

Manifestó la Sala que de acuerdo con el principio de legalidad consignado en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ordena que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, de tal manera que la investigada se le imputó la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, lo anterior porque en el proceso reivindicatorio ordinario radicado 1996-00074-00, dejó de asistir a las audiencias públicas efectuadas los días 17 y 21 de marzo del 2017, dejando sin defensa los intereses de su prohijada, lo que conllevó, entre otros, a no referirse ni proponer recursos de ley, respecto de la oposición a la entrega planteada, que fue aceptada por el despacho de conocimiento y en consecuencia se abstuvo de cumplir con la entrega ordenada en sentencia del 24 de septiembre del 2015, estando completo el juicio de tipicidad. En síntesis, estableció el a quo la incursión en un comportamiento que afectó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional y materializó la falta disciplinaria, sin que tal actuación estuviera inmersa en causal eximente de responsabilidad, demostrándose la antijuridicidad de la conducta. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la calificación subjetiva se imputó la conducta a título de culpa, puesto que el comportamiento que materializó la falta disciplinaría que atribuye dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, así como el incumplimiento del deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, se materializa por el actuar negligente del agente que

incurre en ella, demostrando desidia y desinterés en su actuar profesional. Así las cosas, realizado el análisis de los criterios de graduación de la sanción, de acuerdo con lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, trascendencia social, modalidad de la conducta, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, la Sala de decisión consideró procedente sancionar a la abogada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.”, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 6 de octubre de 2020, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias12, es competente para conocer el grado jurisdiccional 12 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 15 de enero de 2020, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente RESPONSABLE a la Dra. CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, calificada a título de CULPA y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia,

contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de la conducta denunciada y su autoría?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para para declarar disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, demuestran que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado a la vez que dejó de dejó de asistir a las audiencias públicas efectuadas los días 17 y 21 de marzo del 2017, dentro del trámite ordinario reivindicatorio ordinario

radicado 1996-00074-00, dejando sin defensa los intereses de su prohijada, lo que conllevó, entre otros, a no referirse ni proponer recursos de ley, respecto de la oposición a la entrega planteada, que fue aceptada por el despacho de conocimiento y en consecuencia se abstuvo de cumplir con la entrega ordenada en sentencia del 24 de septiembre del 2015. Se tiene que el presente proceso tuvo origen en la queja formulada por la señora ROSIRIS DEL CARMEN TENORIO MERCADO, en contra de la abogada CLAUDIA SICELA VARGAS PORTILLO, en la que refirió haberle otorgado poder para que la representara en un proceso reivindicatorio de bien inmueble en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, contra el Señor Rafael Mendoza López, P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reprochando que dicha abogada en la diligencia de lanzamiento adelantaba en la Inspección no realizó ninguna actuación.

Para corroborar los hechos denunciados, el despacho ordenó el recaudo probatorio, identificando que la abogada no asistió a las audiencias públicas efectuadas los días 17 y 21 de marzo de 2017, instaladas y desarrolladas conforme lo normado en el artículo 372 del C.G.P. De tal manera que en actas obrantes a folios 121 y 122 del expediente digital, se verifica que la abogada investigada no compareció,

diligencias en las que la señora ELDA LIBIA CEBALLOS presentó oposición a la entrega del bien ordenada en sentencia del 24 de septiembre de 2015, por lo que perdió la oportunidad de interrogar a la testigo de la opositora señora Libia del Rosario Araújo Puentes, presentar solicitudes, recurrir la decisión mediante la cual se declaró próspera la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble distinguido con matriculo inmobiliaria No. 1400024428 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Montería, cuya entrega había sido ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. En este sentido se identificó, que el actuar negligente de la disciplinable, afectó el acceso a la administración de justicia de su poderdante e incluso sus intereses económicos, ya que la causa jurídica en la que la estaba representando, se soportó en la necesidad de recuperar un bien de su propiedad, que de acuerdo con sentencia le fue reivindicado y en consecuencia la diligencia de audiencia pública adelantada los días 17 y 21 de marzo de 2017, era determinante porque habiéndose presentado la oposición a la entrega, era necesaria su intervención a fin de lograr el objetivo del encargo, por lo P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual se consolidó un perjuicio directo a su mandante, quien vio

enervada la posibilidad de que le fuera entregado un bien que le pertenecía. Por tanto, verificados los medios probatorios y el análisis de la Sala de decisión, esta instancia encuentra adecuada la imputación fáctica y jurídica realizada, puesto que, la conducta de la abogada, transgredió el deber de actuar con celosa diligencia respecto de los encargos encomendados, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se adecuó a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la profesión, que le fueron encomendadas por su mandante y de las que tenía conocimiento porque fueron debidamente notificadas. En el mismo sentido, se evidencia que la falta a la debida diligencia de la profesional del derecho, no fue justificada en el trámite procesal, de tal manera que afectó de manera evidente el deber de atender con celosa diligencia los encargos que le fueron confiados, dejando a la expectativa los derechos de quien de manera desprevenida le confió los trámites para recuperar el inmueble de su propiedad, que al momento de su indiligencia había sido ordenado por sentencia judicial. Así las cosas, fue tal el descuido de las obligaciones a cargo de la Dra. Vargas Portillo, que teniendo la oportunidad de proponer medios exceptivos a la oposición presentada por la parte demandada, interrogar a la testigo de la oponente o proponer recursos frente a la decisión, su inasistencia generó el silencio de la parte demandante, propiciando la decisión en contra en el trámite al que no acudió de

manera oportuna. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De tal manera, el actuar negligente de la disciplinada, demuestra el grado de desidia con que afrontó los compromisos propios de la profesión de abogada, situando su conducta como culposa, pues pudiendo actuar de manera diligente, dejó de hacer oportunamente las diligencias que le fueron encomendadas.

Consecuentemente, la calificación culposa de la conducta endilgada a la disciplinada, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es adecuada, puesto que se materializó al omitir actuar con la diligencia esperada, transgrediendo el deber objetivo de cuidado, reiterando que se le otorgó poder, depositando en ella su confianza para que asumiera la defensa de sus intereses, en una causa civil para reivindicar una propiedad inmueble a su nombre, la cual fue defraudada, cuando decidió dejar de hacer las actuaciones que profesionalmente le correspondían y generándole una afectación a sus intereses particulares. Se tiene entonces que, para la Comisión es claro que la estructura probatoria adelantada por la primera instancia, determinó la comisión de la falta imputada en grado de certeza, sin que tal situación se haya desvirtuado procesalmente. Concluyendo que el análisis de tipicidad, determina que la conducta del investigado transgredió el deber contemplado en el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó bajo los parámetros de atender con celosa diligencia sus encargos, con lo que materializó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, sin que exista una causal eximente de responsabilidad, estando evidenciada la antijuridicidad de la conducta, pues transgredió el deber jurídico al que P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en su condición de abogado se encontraba sometida, actuar indiligente calificado a título de culpa.

8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN De manera final, se analiza la sanción impuesta, considerando que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó derechos y la credibilidad de la profesión de abogado, con su proceder.

Se debe insistir que la necesidad de iniciar la acción laboral, derivaron de la necesidad de reivindicar la tenencia de un predio propiedad de su representada, con la que la interesada pretendía recuperar la posesión del inmueble, respecto del reconocimiento que le otorgó el Juzgado Segundo Municipal de Montería en sentencia del 24 de septiembre de 2015, en consecuencia, el comportamiento del disciplinado, trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de medio para acceder a la justicia, están llamados a ejercer su labor con diligencia, dando ejemplo de ello a la

sociedad, pero si, como se comprobó en el presente caso, dejan de hacer oportunamente las funciones para garantizar y materializar decisiones judiciales, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus clientes, que como en este caso vio truncadas sus expectativas de recuperar un bien de su propiedad. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales13. Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado14.

Por tanto, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio

de la profesión, se ajusta a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200715, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Entonces es dable insistir en la importancia social del rol del abogado, que es defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, función que en términos de la Corte Constitucional Sentencia C-138/19 “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra 13 Sentencia C819 de 2011. 14 Ver sentencia del 19 de agosto Comisión de Disciplina Judicial radicado 41001110200020140010501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201700629 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.” Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión de la investigada se quebrantaron los derechos y expectativas de la

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