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CNDJ - F23001110200020180000701ADJUNTA20220519115726-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180000701ADJUNTA20220519115726-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020180000701 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem a título de culpa. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA se identifica con la cédula de ciudadanía No 10.934.724, y es portador de la tarjeta profesional número 257595 del Consejo 1 M.P. Dr. José Adolfo González Pérez (ponente), en Sala dual con la Dra. María Del Socorro Jiménez Causil

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Radicación N° 23001110200020180000701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Superior de la Judicatura y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó a la primera instancia que no registra antecedentes disciplinarios2.

HECHOS La señora María Camila Barguíl Fernández presentó queja disciplinaria contra el referido abogado, a quien otorgó poder con el fin de representarla al interior del proceso verbal de simulación adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería con radicación número 2016-00117, donde fungía como demandante. Según la quejosa, el 23 de mayo de 2017, el jurista le manifestó que no era necesaria su asistencia a una audiencia que había sido programada para interrogar a las partes, lo que conllevó a que la condenaran a pagar cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no haber presentado excusa o justificación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su no comparecencia, quedando la sanción en firme, y a pesar de insistir al abonado telefónico del abogado, nunca le devolvió las llamadas y en su defecto, renunció al poder conferido, sin haberle informado antes. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto calendado el 14 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado profesional3. 2 Folios 13 y 14 co 3 Folio 16 y 17 co

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Radicación N° 23001110200020180000701

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 1º de marzo de 20184, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del togado Martínez Pereira y la quejosa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado; en la diligencia, rindió versión libre el disciplinable5 declarando que nunca manifestó a la mandante que no era necesaria su comparecencia a la audiencia inicial prevista para interrogar a las partes el 23 de mayo de 2017 y aportó una USB, en donde figura la excusa que presentó la poderdante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Igualmente, se ordenó incorporar copias del proceso verbal de simulación número 23-001310-30-02-2016-00117-00, y del acta de inventario y avalúo con fecha del 8 de junio de 2017, llevada a cabo dentro del proceso de sucesión con radicado número 2015-00468 donde figura como parte la quejosa.

Por despacho comisorio6, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora María Camila Barguíl Fernández, quien aseguró que acudió por voluntad propia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería para aportar la excusa de su inasistencia a la audiencia,

donde fue informada del vencimiento del término para presentar justificación, por lo cual, la condena a pagar cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes fue confirmada. El 9 de octubre de 2018 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación por ausencia del disciplinable. En auto del 25 de octubre de 2018, se declaró persona ausente y el despacho dispuso nombrarle7 una defensora de oficio. El 28 de agosto de 2019, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con 4 Folio 35 co 5 Folio 37 co minuto 11 6 Folio 192 y 193 co 7 Folio 129 co P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presencia del disciplinado, la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, recepcionándose el testimonio de la señora Adela

Fernández. El 23 de septiembre de 2019, se continuó la audiencia, con el disciplinado, procediendo el despacho a calificar la actuación con formulación de cargos8 contra el abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de

culpa, normas que al tenor literal consagran: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Lo anterior, porque el letrado “dejó de hacer”9 lo que en desarrollo del mandato le correspondía, en el caso concreto, dejó de informar oportunamente a su mandante que era su deber comparecer a la audiencia inicial fijada para el 23 de mayo de 2017 dentro del proceso de simulación No. 2016-00117-01 donde ostentaba la calidad de demandante, además, una vez realizada la diligencia, la cual contó con la presencia del togado y ante la ausencia de la quejosa, el juez le 8 Folio 217 co 9Récord 31:00 cd folio 219 co P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

concedió un término de tres (3) días para suministrar los soportes que justificaran su inasistencia, decisión que fue notificada al doctor Martínez Pereira, sin embargo, nuevamente omitió comunicar a su cliente para lo pertinente. Notificada en estrados la acusación, y sin pruebas por decretar, se fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento, que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2019, en cuyo desarrollo, el disciplinado alegó de conclusión, que conforme al artículo 69 de la Ley 1123/2007 referido a las quejas falsas o temerarias, la quejosa sustentó su denuncia en argumentos y hechos totalmente falsos y alejados de la realidad, ya que jamás le manifestó que su presencia no era necesaria en el rito referido10, y reafirmó haber actuado de manera cuidadosa, diligente, de buena fe y ajustado totalmente a la ley. LA SENTENCIA CONSULTADA El 4 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia de primer grado11, declarando responsable al abogado ULIANOV ILICH MARTINEZ PEREIRA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 de la misma ley, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conforme a la imputación fáctica reseñada en los cargos, estableciendo en forma definitiva la culpabilidad como culposa. La

sanción impuesta fue censura, motivada por el seccional atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la 10 Folios 245,246 co 11 Folios 247 al 255 co P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sanción, y los criterios generales de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, habida cuenta que se trataba del comportamiento de un profesional del derecho que generó malestar y frustración a su cliente, aunado a la circunstancia de que no tenía antecedentes disciplinarios.

La sentencia fue notificada al sancionado personalmente, el día 10 de diciembre de 201912, y al no ser apelada, se remitió el proceso a esta superioridad en grado de consulta. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA El proceso se recibió por reparto el 2 de marzo de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes13 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el término de traslado al agente del ministerio público, la Viceprocuraduría General de la Nación rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia consultada. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaría Judicial de esta Corporación en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. 12 Folio 265 co 13 Folio 4 ca P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y si bien por virtud de la Ley 2094 de 2021 se eliminó la expresión la “consulta” de la Ley 1123 de 2007, se mantiene vigente en la Ley 270 de 1996 y por ello se habilita y procede el presente grado jurisdiccional. Cumplimiento de las garantías procesales. En torno al control de legalidad que caracteriza la consulta jurisdiccional disciplinaria, valga anotar, con unos matices especiales y diversos a otros de similar especie, por cuanto se erige frente a decisiones “desfavorables” a los disciplinados y en preservación de sus garantías, es preciso señalar

en primer término, que la reseña procesal atrás pormenorizada, acredita que en esta actuación se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, como el derecho de defensa. El abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA, siempre estuvo enterado del desarrollo de la actuación seguida en su contra y desde el inicio asistió a las diligencias programadas dentro del expediente, rindió versión libre, solicitó y aportó material probatorio y expuso alegatos de conclusión. Además, al investigado le fue notificado el fallo sancionatorio conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Disciplinario del Abogado. Abordando el estudio del juicio de reproche, es menester anotar que este se fundamentó en que el doctor Martínez Pereira quien fungía como apoderado de la señora Barguíl Fernández, en el proceso verbal P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de simulación, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería con radicado 2016-00117, primero le dijo que no era necesaria su presencia en una diligencia judicial donde se iba a surtir un interrogatorio de parte, lo cual le fue advertido en audiencia fijada conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, y luego,

cuando fue requerida por el despacho para que justificara su ausencia, tampoco la ilustró sobre el particular, acarreándole una sanción pecuniaria. Reposa en el expediente auto fechado el 1º de febrero de 201714, donde se dispuso citar a las partes y a sus apoderados con el fin de que asistieran de manera personal a la audiencia inicial dentro del proceso verbal de simulación para la práctica de interrogatorio de parte a surtirse el 23 de mayo de 2017. Tal como lo ha dispuesto el artículo 372 del Código General del Proceso, la inasistencia al referido rito, acarrea las consecuencias legales dispuestas en su numeral 4, es decir, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, revisado el expediente15, si bien la quejosa presentó una excusa, lo realizó de manera extemporánea y debido a ello fue sancionada pecuniariamente en auto del 5 de junio de 2017. De esta manera, la Comisión coincide con los raciocinios del Seccional en cuanto a que la conducta investigada se adecúa idealmente en la falta imputada, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que incurrió en indiligencia profesional, primero por dejar de informar a su mandante que era obligatoria su presencia al aludido rito procesal, y segundo, que debía justificar su inasistencia 14 Folio 154 ca 1. 15 Folio 182 y 183 ca 1 P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a la audiencia inicial del 23 de mayo de 2017 dentro del proceso verbal de simulación.

Frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación que concretó el a quo en grado de omisión y por culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de diligencia, concretamente, al dejar de informar negligentemente a la señora María Camila Barguíl Fernández los dos aspectos resaltados, recorriendo así con su comportamiento omisivo, uno de los factores generadores de la culpabilidad culposa, cual es la negligencia. En punto de la antijuridicidad, encuentra esta Comisión que con su conducta, el investigado transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin ninguna justificación, al no obrar en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, no siendo de recibo la alegación escueta de que su actuar fue diligente y que sí le advirtió las situaciones, ya que basta revisar la audiencia del 23 de mayo de 2017, donde se recordó16 a los abogados presentes que las partes no asistentes, conforme el artículo 372 del Código General del Proceso numeral 3, contaban con un término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Entonces, a pesar de lo anterior el disciplinado dejó de hacer lo que le correspondía y no informó a su mandante sobre la presentación de

excusa ante su no comparecencia a la audiencia prevista para el 23 de mayo de 2017, y solo vino a hacerlo hasta el 8 de junio de 2017, es decir, 16 días después de la ocurrencia de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, situación que se 16 Folio 229 CO Minuto 10.29á 10.46 P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA generó a su vez, por otro acto previo de negligencia profesional, ya que su cliente no asistió a la audiencia, precisamente porque el togado le dijo que no era necesario.

Todo para significar, que los hechos investigados no solo se enmarcan en lo contemplado en el artículo 37 numeral 1º y la violación al deber del numeral 10 del artículo 28 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales del Código Disciplinario del Abogado, sino además, ocasionaron un grave perjuicio a los intereses de su cliente sin ninguna justificación, por lo que la antijuridicidad igualmente se encuentra acreditada. Así las cosas, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en cuanto al haberse adecuado correctamente la conducta en la falta sancionada, toda vez que está probada la infracción del deber de diligencia profesional, sin que milite causal de exclusión de responsabilidad, como tampoco hay duda en torno a la culpabilidad,

acertadamente definida a título de culpa, por actuar el disciplinado de manera negligente. De otra parte, es necesario señalar que para la Comisión resulta adecuada la dosimetría de la sanción impuesta por el a quo, porque consideró lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y valoró los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, la modalidad culposa, habida cuenta que se trató del comportamiento de un profesional del derecho que generó malestar y frustración al no cumplir en debida forma la gestión encomendada. Por lo expuesto, impera sin más, la confirmación de la sentencia consultada. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de

Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem,

imponiéndole sanción de CENSURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir copia de esta providencia, una vez se encuentre ejecutoriada a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria (E) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, imponiéndole sanción de CENSURA.

Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada, a señalar que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, como se tuvo en cuenta en primera instancia, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado.

Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la actuación de instancia, es que en la providencia debió dejarse claridad sobre este aspecto.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 15 | 15

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