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CNDJ - F23001110200020180000801ADJUNTA20220927093554-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180000801ADJUNTA20220927093554-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 230011102000-2018-00008-01 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA, contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 lo declaró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja presentada por el señor Alfredo de Jesús Cogollo Redondo, quien sostuvo que el 15 de octubre de 2015, en compañía de otros familiares contrataron los servicios del abogado PACHECO SAAVEDRA para adelantar un proceso tendiente a obtener la titularidad del dominio de un bien 1 El inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN inmueble del que era poseedora su suegra fallecida. Señaló que por la gestión acordaron el pago de dos millones de pesos, siendo entregada la mitad del dinero en esa calenda. Añadió que posteriormente el abogado dejó de contestar el teléfono, no se puso en contacto con ellos ni adelantó el trámite. El 14 de febrero de 20183 se dio apertura del proceso disciplinario. Dada la no comparecencia del togado, se fijó edicto emplazatorio4. Tras varios aplazamientos por ausencia del defensor público, en sesiones del 4 de julio de 2019 y el 20 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la que se escuchó la versión libre del abogado PACHECO SAAVEDRA6. Reconoció que los familiares del quejoso le entregaron un millón de pesos para iniciar el trámite, pero perdió contacto con ellos porque no lo llamaron, pese a que les entregó su tarjeta de presentación. Luego recibió cuatro llamadas del quejoso pidiéndole parte del anticipo porque ya no adelantarían el trámite, pero le entregó dinero sólo en

una oportunidad, porque no aceptó firmar más recibos. Los abonos parciales ascendieron a la suma de seiscientos mil pesos. Después de ser suspendida la diligencia, en sesión del 10 de diciembre de 2020 se formularon cargos7 contra el disciplinado por la presunta violación del deber consagrado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20078, en la modalidad de dejar de hacer 3 Folio 11 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 4 Folio 21 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 5 Folios 92 y 93 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 6 Minuto 48:50 a 1:05:35 del archivo contenido en la carpeta digital del expediente, denominado “12 AUD 20-11-20 RAD 2018-00008 G-2 ANDRES PACHECO” 7 Minuto 1:18:40 a 01:41:30 del archivo contenido en la carpeta digital del expediente, denominado “15 AUD 10-12-20 RAD 2018 - 008 G-2 ANDRES PACHECO” 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las P á g i n a 2 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta relacionada con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo

28 ibidem9, a título de culpa. El reproche se formuló porque llegado el año 2019, el disciplinado no adelantó ninguna gestión profesional, pese a haber recibido la suma de un millón de pesos con la cual los quejosos contrataron sus servicios el 15 de octubre de 2015 para gestionar la escrituración de un inmueble. Se valoró que el quejoso y otros dos testigos confirmaron la celebración del acuerdo para la gestión profesional y el pago del abono, cuyo recibo suscrito por el disciplinado reposa en esta actuación10. También señalaron que el abogado no volvió a responder sus llamadas y omitió cualquier comunicación para informar el estado del trámite. La audiencia de juzgamiento se instaló el 16 de diciembre de 202011, durante la cual se incorporó el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios y se escucharon alegatos de conclusión del disciplinable y su defensor, en los que el abogado PACHECO SAAVEDRA reiteró12 los argumentos defensivos. Por su parte, el defensor adujo que su prohijado no actuó con dolo y que los clientes no se acercaron a su oficina a entregar los documentos ni a firmar los poderes. Señaló que no hay pruebas contra su cliente, pues la queja no tiene esa calidad, por lo que pidió absolverlo por duda13. gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 Folio 4 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 11 Archivo 20 de la carpeta digital denominado “20 Acta de Aud (16-12-20) Rad 2018-00008 G2” 12 Minuto 07:55 a 14:42 del archivo 19 de la carpeta digital del expediente, denominado “AUD JUZGAMIENTO 16-1220 RAD 2018 - 0008 G-2 ANDRES GILBERTO PACHECO” 13 Minuto 14:59 a 19:29 del archivo 19 de la carpeta digital del expediente, denominado “AUD

JUZGAMIENTO 16-12-20 RAD 2018 - 0008 G-2 ANDRES GILBERTO PACHECO”.

P á g i n a 3 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Recibo del 15 de octubre de 2015 suscrito por el disciplinado, en donde consta que el quejoso le entregó la suma de un millón de pesos “por concepto de abono de 50% a proceso de escritura pública”14. - Testimonios de los señores Alfredo de Jesús Cogollo Redondo15,

Kelly Johana Cogollo Lambertinez16 y Neda Esther Batista Noriega17, quienes confluyeron relatando que en reunión llevada a cabo el 15 de octubre de 2015, ellos y otros familiares contrataron al abogado PACHECO SAAVEDRA para realizar una escritura que les otorgara el pleno dominio sobre una casa dejada por su familiar fallecida, quien la habitaba siendo de propiedad de un tercero. Manifestaron también que al abogado se le entregó la suma de un millón de pesos para esa gestión, y que otra cifra igual se pagaría al finalizar el trámite. También aclararon que no entregaron documentos ni firmaron poder a favor del togado, y que este no realizó la escrituración del inmueble para el cual fue contratado. Finalmente mencionaron que el disciplinado no se puso en contacto con ellos ni respondió sus llamadas, y el dinero pagado fue devuelto parcialmente. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA 14 Folio 4 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 15 Minuto 21:55 a 46:57 del archivo 12 de la carpeta digital del expediente, denominado “12 AUD 20-11-20 RAD 2018-00008 G-2 ANDRES PACHECO” 16 Minuto 05:45 a 22:45 del archivo contenido en la carpeta digital del expediente, denominado “15 AUD 1012-20 RAD 2018 - 008 G-2 ANDRES PACHECO” 17 Minuto 35:15 a 52:20 del archivo contenido en la carpeta digital del expediente, denominado “15 AUD 1012-20 RAD 2018 - 008 G-2 ANDRES PACHECO” P á g i n a 4 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01

ABOGADO EN APELACIÓN

se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.859.136, y es portador de la tarjeta profesional No. 66.031 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios19. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 3 de febrero de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable al abogado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en modalidad culposa, al considerar plenamente demostrado que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que tras recibir el adelanto de sus honorarios, no realizó la actuación para la cual fue contratado, ni se comunicó con sus clientes para informar sobre el trámite. Para la primera instancia, la conducta del encartado no tuvo justificación, comoquiera que el quejoso manifestó que intentó comunicarse con él, pero no contestaba las llamadas, y tampoco pudo

localizarlo. De ahí que la falta de gestión del togado no podía excusarse en la ausencia de documentos para presentar la demanda, pues fue a su propia causa que se rompió la comunicación con los clientes. 18 Folio 8 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 19 Folio 9 archivo digital del expediente denominado “01 Original 2018 008”. 20 Archivo 21 de la carpeta digital del expediente denominado “21 SENTENCIA RAD 2018-0008 g-2” P á g i n a 5 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN De todos modos, la primera instancia razonó que, aunque hubiere sido de ese modo, la responsabilidad también sería del abogado, pues debió renunciar al encargo en lugar de mantener al quejoso y su familia en la incertidumbre por la gestión requerida. Resaltó el a quo que, contrario a lo afirmado por la defensa, si existen suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, y que la falta de otorgamiento del poder es responsabilidad de este, dada su experticia en temas legales. Concluyó también que, si el documento no se confeccionó porque los interesados no aportaron su copia de cédula, igualmente debió renunciar a la gestión encomendada. Tras comprobar la responsabilidad, fue suspendido del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, invocando los principios

de proporcionalidad, razonabilidad y en atención a que el abogado PACHECO SAAVEDRA no registra antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado en término21 interpuso recurso vertical, señalando que no alcanzó a realizar la gestión encomendada por culpa atribuible sólo al quejoso y sus familiares, pues jamás le firmaron el poder. Manifestó que no había claridad sobre el trámite a iniciar, ya que podía tratarse de una sucesión o de una declaración de pertenencia, dependiendo de si la causante era o no la titular del derecho de dominio, pero los 21 Fue notificado de la decisión el 4 de febrero de 2021. Pasados los dos días de que trata el inciso 3° del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (5 y 8 de febrero de 2021), el togado presentó el recurso de apelación el 10 de febrero de 2021. P á g i n a 6 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN interesados nunca le hicieron llegar la documentación de ese predio, la cual sólo conocían quienes iban a iniciar la acción. Adujo que es falso que el quejoso no pudiera contactarse con él, porque respondió sus llamadas en las que solicitaba la devolución del dinero, y a causa de ellas se restituyó parcialmente ese anticipo, pero no se completó porque el señor Cogollo Redondo se negó a firmar el

recibo exigido. Reprochó que durante esas conversaciones telefónicas el señor Alfredo de Jesús Cogollo Redondo nunca hizo referencia a los documentos requeridos. Mencionó que “existe una sentencia de la Corte, en donde por no firmarse poder alguno no existe responsabilidad profesional”, sin suministrar más información sobre la fuente. Remató diciendo que el reintegro parcial del dinero fue por la imposibilidad de reunir la documentación requerida, por lo cual desistió de la gestión. Las diligencias fueron remitidas a segunda instancia el 9 de marzo de 202122, y por reparto del 28 de junio de 202123 correspondieron a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 22 Archivo “OFICIO ENVIO AL SUPERIOR RAD 2018-00008” que reposa en la carpeta digital de primera instancia del expediente. 23 Archivo “230011102000201800008 01” que reposa en la carpeta digital de segunda instancia del expediente. P á g i n a 7 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a

consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. El apelante solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia con fundamento en que la responsabilidad por no adelantar la gestión encomendada no recayó en él, sino en cabeza de los interesados, pues no firmaron el poder ni le hicieron entrega de los documentos para determinar la clase de proceso que debía iniciar. Frente a tal argumento, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado en un sentido material el alcance del ejercicio profesional, que según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, permite activar la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Esto es, se ha dicho que la relación abogado - cliente emerge del rol desempeñado por el sujeto disciplinable, al margen de la existencia de formalidades como el poder o un contrato de prestación de servicios.

Dijo esta Alta Corte: P á g i n a 8 | 17

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Radicación N° 230011102000201800008-01

ABOGADO EN APELACIÓN “… a lo cual, esta jurisdicción recuerda que ha sido pacífica en señalar, que la ausencia en la firma de los poderes o contratos de prestación de servicios, no desvirtúan la existencia del convenio profesional, pues en las dinámicas del ejercicio de la abogacía, son los juristas los que diseñan, confeccionan, y entregan dichos documentos en blanco a sus clientes para su autenticación notarial o complementación de información personal, pero no puede pretenderse el desconocimiento de un vínculo al amparo de una simple formalidad, cuando las propias reglas del contrato de mandato permiten incluso que se haga de manera verbal y perfeccionarse con el acuerdo de voluntades…24”. Siguiendo esa lógica, no asiste la razón al defensor del disciplinado, pues resulta obvio, que pese a la ausencia de poder o contrato de prestación de servicios, el responsable de requerir los documentos necesarios para estudiar el caso y determinar la clase de acción a entablar era el abogado PACHECO SAAVEDRA, cuyo requerimiento en ese sentido, no fue probado de ninguna manera a lo largo de este trámite, y por el contrario, la prueba testimonial atrás referida da cuenta que el disciplinado no hizo requerimiento de documentos. En ese orden de ideas, si la gestión dependía de ciertas pruebas a su juicio imprescindibles para ser promovida, el togado debió requerirlas prontamente a sus clientes, pero negligentemente se abstuvo de hacerlo, como se probó a lo largo de esta actuación. Entonces, si para determinar cuál demanda debía promover, necesitaba de unos documentos que nunca precisó a esta jurisdicción, en lugar de haber

actuado pasivamente por tanto tiempo, debió requerir de forma acuciosa a sus clientes para que se los remitieran, pero lo probado resultó ser otra cosa: que el togado PACHECO SAAVEDRA guardó 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de Julio 27 de 2022. Radicación

18001110200020190007801. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 9 | 17

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN silencio y omitió cualquier requerimiento para que le entregaran lo necesario para impulsar el encargo encomendado. De otra parte, respecto a las llamadas respondidas y que dieron lugar a la devolución parcial de los honorarios pagados, esta Colegiatura tampoco concede la razón a la defensa, puesto que a partir de ese hecho el disciplinado intentó edificar la tesis de que en esas conversaciones los quejosos no hacían referencia alguna a los documentos solicitados, y por lo tanto le fue imposible promover las acciones legales pertinentes. No resulta de recibo esa tesis, si se considera que las únicas llamadas a que se hizo referencia en los testimonios, son aquellas en las que se solicitó la devolución del dinero, por lo que cuando se dieron esas comunicaciones, ya habían transcurrido más de dos años sin que se impulsara la actuación. Al efecto, recuérdese que la queja ratificada

por el testigo Cogollo Redondo no hace alusión a las llamadas contestadas por el disciplinado ni sus reintegros parciales, por lo que se concluye que, si la queja se presentó en diciembre de 2017, para la fecha en que llamó a pedir la devolución del dinero por primera vez, el disciplinado acumulaba más de dos años de inactividad, pues la gestión se acordó el 15 de octubre de 2015. De todos modos, aunque el letrado hubiere solicitado los documentos en diferentes oportunidades sin que sus clientes aporten lo requerido, el señor PACHECO SAAVEDRA debió renunciar al encargo, en lugar de permanecer como mandatario de una gestión que no iba a impulsar, pues su omisión impidió materializar a tiempo los intereses de sus mandantes. P á g i n a 10 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN En relación a la supuesta sentencia de “la Corte”, de cuyo contenido se podría colegir que no existe responsabilidad profesional si no se suscribe el poder, debe decirse que, al margen de la vaguedad de la referencia, se reitera la postura jurisprudencial de esta misma Corporación que se citó líneas atrás, de la que se extrae una conclusión totalmente contraria. Por otro lado, adujo el disciplinado que al devolver parcialmente el dinero estaba desistiendo de la gestión, pues los interesados no aportaron los documentos solicitados. Esta postulación defensiva

tampoco permite absolver al abogado PACHECO SAAVEDRA, pues como lo indicó el quejoso en su declaración25, la primera de las devoluciones parciales de los honorarios se dio en 2019, es decir dos años después de ser presentada la queja. De ahí que el investigado actuó de forma negligente por un amplio periodo que inició desde octubre de 2015. Por ese motivo, no se puede admitir que un supuesto desistimiento tan tardío y sin pruebas de un obrar diligente requiriendo a sus clientes para que aporten la documentación necesaria, permita excluir el injusto disciplinario por el cual fue sancionado. Al no estar llamado a prosperar ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria del abogado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional endilgada por la primera instancia. 25 Minuto 33:10 del archivo “12 AUD 20-11-20 RAD 2018-00008 G-2 ANDRES PACHECO” que reposa en la carpeta digital de primera instancia del expediente. P á g i n a 11 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, el abogado peticionó en su escrito que de forma subsidiaria se modifique la sanción impuesta, para que, en lugar de la

suspensión, se le imponga una censura. Al respecto, pese a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo cual es un aspecto valorativo y no un criterio de reducción sancionatoria, que ya fue evaluada por la primera instancia, su solicitud no es procedente, puesto que la inactividad reprochada se prolongó por un periodo cercano a los cuatro años, lo que llevó a que sus clientes tuvieran que disponer del inmueble en condiciones menos ventajosas que si se hubiera adelantado el trámite para su declaratoria como propietarios26. De ahí que ese extenso término por el que se prolongó su falta de diligencia lleva a esta Colegiatura a concluir que la dosificación de la sanción impuesta por el a quo es proporcional y razonable. En suma, esta Superioridad confirmará integralmente la sentencia apelada al no prosperar ninguno de los argumentos presentados por el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA responsable de incurrir a título de culpa en la falta 26 “… ya en el mes pasado la casa se vendió y el que la compró la compró barata porque el comprador se comprometio hacer la escritura, obviamente con otro abogado.” (sic a todo lo citado) Fragmento de la queja ratificada bajo juramento, obrante a folio 3 del archivo denominado “01 Original 2018 008”, que está en la carpeta digital de primera

instancia del expediente. P á g i n a 12 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 13 | 17 A 5699

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 17 A 5699

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201800008 01 Aprobado según Acta N.º 73 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado ANDRÉS GILBERTO PACHECO SAAVEDRA responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un P á g i n a 15 | 17 A 5699

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Radicación N° 230011102000201800008-01 ABOGADO EN APELACIÓN condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la

exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. Además que, tampoco se previó como criterio general en el literal A del citado precepto. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, como la dosificación sancionatoria fue un argumento de apelación, al momento de desatarla no debió tenerse en cuenta, como un aspecto valorativo a efectos de confirmar la suspensión impuesta por la primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, P á g i n a 16 | 17 A 5699

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 17 | 17

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