CNDJ - F23001110200020180005301ADJUNTA20220822150915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180005301ADJUNTA20220822150915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5259
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230011102000 201800053 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa1, contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba2, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de todos los JUECES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que conocieron de sus trámites y de la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, con fundamento en lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Por medio de su apoderado MARCO MERCADO RODRÍGUEZ. 2 Decisión proferida por los doctores JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (ponente) y MARÍA
DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5259
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de enero de 2017, la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA interpuso queja disciplinaria-derecho de petición en el que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que ordenara el cese de los efectos jurídicos de una “falsa, fraudulenta, dolosa y temeraria demanda de un proceso abreviado de entrega de bien inmueble” que se interpuso en su contra y que impidiera la ejecución de un ilícito ordenando suspender el proceso ordinario que se estaba adelantando y que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta que se resolvieran las quejas disciplinarias que se habían presentado desde el 2007 a 2018, en contra de todos los jueces que intervinieron en el proceso civil. Solicitó que se hiciera un pronunciamiento sobre las quejas que ella había presentado pues “duermen en el sueño de los justos”, por lo que pidió que los jueces que conocían de sus procesos no emitieran pronunciamiento alguno hasta que se resolvieran estas quejas “administrativas disciplinarias” y las denuncias penales que se encontraban activas en la Fiscalía General de la Nación. Agregó que, hace once (11) años reposaba en los anaqueles del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “la verdad verdadera” contentiva de las vigilancias administrativasdisciplinarias con el radicado No. 00333207-1 unificado para treinta y tres (33) solicitudes que hizo relacionadas con el mismo tema, en contra de todos los jueces que intervinieron en la decisión de fondo del proceso abreviado y del proceso ejecutivo desde el año 2007 al
2018. P á g i n a 2 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 En síntesis, adujo que no estaba de acuerdo con las decisiones judiciales en primera y segunda instancia, en la medida que no hicieron una debida valoración probatoria al interior de los procesos, pues la parte actora y un tercero incurrieron en fraude procesal, y los jueces sabiendo esto le dieron legitimidad y legalidad a su actuar. Precisó que su inconformidad estaba relacionada con las decisiones proferidas dentro del proceso abreviado que culmino con sentencia del 14 de marzo de 2008, confirmada el 17 de abril de 2009 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, sin hacer un debido control de legalidad. Sentencias sobre las cuales interpuso acción de tutela. Luego, el 23 de enero de 2014, se profirió sentencia de ejecución de la providencia y el 5 de mayo siguiente el auto de ejecución, confirmado el 9 de junio de 2014, y todos versaban sobre una ilegitimo mandamiento de pago. Indicó que en auto de 5 de julio de 2016, solicitó abstenerse de seguir adelante con el auto de ejecución de la sentencia del 23 de enero de 2014, por estar pendiente por resolver las quejas disciplinarias y denuncias penales contra los jueces de conocimiento de ambas instancias. Posteriormente, en decisión del 24 de agosto de 2017 la JUEZ
SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, resolvió seguir adelante con el auto de ejecución del 5 de mayo de 2014, por lo que pidió que se declarara la nulidad de la citada decisión. P á g i n a 3 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 Allegó copia de la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, por medio de la cual se modificó la liquidación de crédito y se negó la prejudicialidad que solicitó3. 2.- El 8 de febrero de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Iván Darío Giraldo Restrepo, quien mediante auto del 19 de abril de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si los posibles disciplinables actuaron al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, y dispuso la práctica de algunas pruebas4. 3.- El 26 de abril de 2018, la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA allegó la demanda de proceso abreviado de entrega de inmueble arrendado de fecha 1 de agosto de 2006, promovida por la señora Patricia Carolina Rodríguez Salazar en su contra y amplió la queja, en la que manifestó, entre otras, que la denuncia la
interpuso en el año 2007 contra los jueces del proceso abreviado y los del ejecutivo. Advirtió que ya había interpuesto queja disciplinaria por los mismos hechos, porque hace doce (12) años estaba en esa tortura, que el proceso abreviado terminó el 17 de abril de 2009, y que el proceso ejecutivo de la sentencia del 23 de enero de 2014 se encontraba activo. Manifestó que había presentado esa queja-derecho de petición para que se hiciera un pronunciamiento de las quejas que había interpuesto con anterioridad, porque los jueces buscaron favorecer 3 Folios 1 a 27 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 28 a 31 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 a su contraparte. Indicó que no era una nueva queja, sino la reiteración para que resolvieran las que ya había interpuesto con antelación, y que incluía a la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA5. 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante Oficio No. 1630 del 21 de febrero de 2019, allegó los nombres de las personas que habían fungido como JUECES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, así como el de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA durante el período de enero de
2007 a diciembre de 20176. 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba allegó tres (3) respuestas a derechos de petición incoados por la quejosa, en los que aparecían las quejas contra los JUECES
CIVILES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE MONTERÍA7.
DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra los JUECES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, por dos (2) causales del artículo 73 5 Folios 36 a 51 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 52 a 84 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 85 a 93 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 de la Ley 734 de 2002: i) las conductas denunciadas ya fueron investigadas en otras investigaciones ya culminadas, y ii) respecto a la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su
condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA,
encontró amparada su actuación en la autonomía funcional. La Sala de instancia citó los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, respecto al principio de independencia judicial, y explicó que, si bien el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, hace referencia al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, constituía una norma de remisión que debía completarse o cerrarse con aquella que fija los presupuestos para la terminación del trámite, esto es, el artículo 73 ibidem. A su vez, citó los artículos 11 y 150 de la misma norma, para indicar la procedibilidad de la terminación de la actuación disciplinaria. Luego, hizo referencia a lo manifestado por la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA en la ampliación de la queja, y manifestó que era claro, como lo expuso la misma denunciante, que el derecho de petición del 18 de enero de 2018, no era una nueva queja, sino que mediante ese escrito reiteró la solicitud para que se resolvieran las quejas disciplinarias que había formulado desde el año 2007. Igualmente, citó unos apartes de las respuestas que le dio a la quejosa la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, en las que le enumeró una a una las quejas que había interpuesto, y que ya habían culminado con decisión de archivo (un total de cuatro (4) quejas disciplinarias contra los mismos funcionarios judiciales). Por lo tanto, la noticia disciplinaria génesis del asunto refirió hechos que ya habían sido investigados en actuaciones disciplinarias P á g i n a 6 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 culminadas, y por ende, atendiendo el principio de ejecutoriedad no era viable ni si quiera someterlos a una nueva investigación, por lo que era procedente en justicia y en derecho proferir la terminación de la actuación y su consecuente archivo. Ahora bien, indicó que lo que solicitó la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA contra la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, era que se ordenara a la funcionaria judicial que declarara la nulidad de todo lo actuado y a su vez, que decretara la prejudicialidad. Al respecto precisó la primera instancia que la decisión de declarar o no la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular No. 0378-04-08, era del resorte exclusivo propio de la titular de ese despacho judicial, dada su autonomía e independencia funcional reconocida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que pudiera la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en dicha determinación. Destacó que, la actividad jurisdiccional de la Sala Disciplinaria estaba encaminada a las actuaciones de los funcionarios judiciales y abogados que realmente hubiesen desplegado conductas y/o se hubiesen sustraído en realizar actuaciones que vulneraran los deberes constitucionales legalmente establecidos, y no ser tomada como un ente represor. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento de la
queja era ajeno a la órbita del derecho disciplinario, en la medida que no se encontró comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales, ni avizoró la incursión en prohibiciones que pudieran P á g i n a 7 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 eventualmente conducir a una responsabilidad. En consecuencia, no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria, y de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los JUECES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y de la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN, en su condición de JUEZ
SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA 8.
DE LA APELACIÓN El 27 de marzo de 2019, la quejosa9 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Reiteró los hechos que expuso en la queja y explicó porque considera que los jueces que intervinieron en las decisiones de fondo en su contra fallaron erradamente. Así mismo, indicó que las quejas que había interpuesto ante la jurisdicción disciplinaria contra estos funcionarios desde el año 2006 nunca habían sido resueltas, y que la mantuvieron engañada desde el año 2013. Agregó que la magistratura guardó silencio frente a las graves y sistemáticas
actuaciones de estos servidores judiciales, y manifestó no estar de acuerdo con el fallo porque las actuaciones de estos jueces eran constitutivas de faltas gravísimas. Señaló que el fallo de terminación y archivo, así como los de las 8 Folios 95 a 106 cuaderno original 1ª instancia. 9 Por medio de su apoderado de confianza MARCO MERCADO RODRÍGUEZ. P á g i n a 8 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 otras quejas que venían desde el año 2007, omitieron de plano los principios de publicación, notificación y publicidad del auto de apertura, por lo que se socavó de una manera burda, grosera y ostensible los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, y el acceso real y material a la justicia, entre otros, por ser una decisión contra derecho, pues en la diligencia del 26 de abril de 2018 nunca se le dijo que se resolvería sobre las otras quejas anteriores, y señaló que ninguna de las quejas había sido resuelta sino hasta el fallo apelado, en el que de manera sorpresiva resolvió únicamente el derecho de petición del 18 de enero de 2018, en el que además se denunciaron nuevos hechos y lo que pretendía era que resolviera todas las quejas. Hizo referencia a cuatro (4) solicitudes en la jurisdicción disciplinaria de fechas 4 y 30 de marzo, 13 de julio y 10 de septiembre de 2016, las cuales presentó ante el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
Manifestó que la Sala se encaminó a no investigar, porque se entretuvo todo el tiempo en “anaquelear” una foliatura incipiente de una llamada investigación contra funcionarios judiciales que no cumplieron con sus deberes funcionales, y que la indagación disciplinaria era de carácter eventual y previa a la etapa de la investigación, por lo que tiende a aproximarse a la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria e individualizar al autor, de manera que al decretar la terminación y archivo constituyó una falencia en el desarrollo procesal, constituyendo así una vía de hecho. Afirmó que la Sala actuó por fuera de los postulados e interpretación de la ley, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa material de la quejosa, la seguridad jurídica, el acceso a la P á g i n a 9 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 administración de justicia y la cosa juzgada e igualmente, se desconocieron los principios constitucionales de buena fe, igualdad, lealtad, legalidad y prevalencia del derecho sustancial, pues no hay prueba de que lo tratado en la queja génesis del asunto, hubiese sido estudiado con anterioridad en otras investigaciones, sólo una simple certificación que no profundizó lo que se investiga, en el sentido de contener una relación de procesos disciplinarios y los nombres de los investigados. Por lo que, se duda de la existencia de las causales que esbozó la Sala
para terminar y archivar la investigación. Agregó que nunca se le notificó de los autos de apertura de las indagaciones relacionadas en la certificación secretarial y mucho menos el resuelve. Por ello, la insistencia, casi que a diario, tanto por escrito como verbalmente, para tener conocimiento de las citadas indagaciones. Con relación a la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELEN percibió que la Sala no hizo ninguna investigación, simplemente se remitió a lo narrado en el derecho de petición, literalmente, al punto que interpretó erróneamente que lo que buscaba era que se ordenara la nulidad y al tiempo la prejudicialidad, cuando se buscaba la celeridad del proceso, lo cual conducía a iniciar una investigación formal contra la citada funcionaria. Refirió que la autonomía judicial no era absoluta y los jueces habían interpretado la ley de una manera brusca, grosera y arbitraria, así como lo hacía también la Sala disciplinaria, avalando lo ilegal, premiando, ocultando, protegiendo a los jueces que actuaron omnímodamente con criterio arbitrario, desmedido y con conocimiento de causa. Que nunca se aplicó el precedente P á g i n a 10 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 jurisprudencial de sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, para hallar la verdad en la indagación. Por último, solicitó que se compulsaran copias a la doctora KATYWSK BERROCAL, de todas las actuaciones llevadas a cabo
desde su llegada al despacho judicial, para que se establezca porque le dio paso a la ejecución del Auto del 5 de mayo de 2014 mediante decisión del 24 de agosto de 2017 a sabiendas que fue edificado sobre pruebas ilícitas e ilegales, y que se vincule a los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de Montería, y a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Montería, en cabeza de quienes se encuentren. Anexó una solicitud de nulidad de fecha 2 de abril de 2018 que presentó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para que declarara la nulidad de los autos del 24 de agosto y 6 de diciembre de 2017 y un CD10. Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente11. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA § El 19 de junio de 2019 el asunto ingresó al despacho del magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL12. § Por constancia secretarial del 28 de agosto de 2020, se indicó 10 Folios 110 a 164 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 171 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 3 cuaderno 2ª instancia. P á g i n a 11 | 28
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que la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA había presentado un derecho de petición para que se profiriera decisión de fondo13. § Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Corporación que le informara a la señora BETTY ELENA SALOMÉ VERGARA que el asunto se encontraba en turno para decisión14. § Por constancia secretarial del 30 de octubre de 2020, el proceso pasó al despacho del magistrado para lo correspondiente15. § Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 5 de febrero de 2021 se remitió al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo 13 Folio 6 cuaderno 2ª instancia. 14 Folio 5 cuaderno 2ª instancia. 15 Folio 11 cuaderno 2ª instancia. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 12 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinables La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante Oficio No. 1630 del 21 de febrero de 2019, allegó los nombres de las personas que habían fungido como 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 JUECES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA durante el período de enero de 2007 a diciembre de 2017. Por otro lado, si bien no se allegó acta de posesión y nombramiento de quien fungió como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para la época de los hechos, se constató que la
doctora KATYWSKA BERROCAL KERGUELEN, profirió la decisión del 24 de agosto de 2022, además, el dicho de la quejosa en la ampliación de la queja permitió establecer que la denuncia iba contra esta. 3.- Legitimidad del apelante A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrita fuera de texto). P á g i n a 14 | 28
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4.- De la caducidad. Advierte esta Comisión que perdió potestad para investigar las presuntas conductas irregulares señaladas en la queja respecto de los JUECES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que se pudieron ocasionar durante los años 2006 a 2014, toda vez que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad. Tal como se explicará a continuación: La caducidad es un instituto de orden público, mediante el cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción20. El artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.
(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (…)”21 Y, es que la caducidad de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia22”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno 21 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 16 | 28
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 jurídico de la caducidad, por cuanto varios de los hechos de la queja hacen referencia a actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales entre los años 2006 a 2014. Y es que según el escrito que dio lugar a la presente investigación disciplinaria, la quejosa cuestiona varias decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales entre el año 2006 y 2014, entre ellas, la
sentencia proferida en el proceso abreviado del 23 de enero de 2014, el auto de ejecución de la sentencia del 5 de mayo de 2014 y que fuere confirmado el 9 de junio de 2014. De manera que, para la fecha actual ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de las supuestas faltas sin proferirse auto de apertura de investigación formal, por tanto, la jurisdicción perdió la potestad de investigar y sancionar la conducta de los Jueces que emitieron dichas providencias. Así las cosas, toda vez que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con unas conductas, a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es menester para esta Comisión declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. En consecuencia, procede esta Comisión a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación relacionados con la doctora KATYWSK BERROCAL KERGUELENJUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
5. De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue P á g i n a 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5259
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 230011102000 201800053 01 proferida el 7 de marzo de 2019, y fue comunicada a la quejosa el de 21 de marzo de 2019, siendo presentado el recurso de apelación el 27 de marzo de 2019, de manera oportuna, teniendo en cuenta
que el 25 de marzo fue día festivo. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competenc
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