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CNDJ - F23001110200020180010501ADJUNTA20220222115035-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180010501ADJUNTA20220222115035-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000 201800105 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores ELIÉCER DORIA FERRER1 y el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S.2, en calidad de investigado y quejoso, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de agosto 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado

BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA.

En la misma decisión, se formuló pliego de cargos contra el abogado ELIÉCER FERRER DORIA, por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 1 Coadyuvado por su defensor de confianza EDELBERTO DE LA OSSA ANAYA. 2 Cuyo Representante Legal es el señor ALBERTO SEGUNDO SALCEDO MENDOZA, y en el proceso disciplinario actúa a través de su apoderada judicial MARÍA RITA NIETO

DURANGO.

3 Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3195

Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de febrero de 2018, el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S.4 presentó queja disciplinaria contra los abogados ELIÉCER DORIA FERRER y BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA, en la cual indicó que habían incurrido en las faltas del artículo 34 literal “i” y los numerales 1, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque faltaron a su deber de obrar con lealtad y honradez por el cobro excesivo de sus honorarios. Lo anterior, por cuanto si bien era cierto que el poder hacía las veces de mandato, el apoderado no podía realizar actos que implicaran la disposición del derecho en litigio, salvo que esas facultades hubiesen sido otorgadas de forma expresa en el poder, así como tampoco tomar dinero superior al pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales o convenio celebrado entre los mismos. Indicó que, entre al abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA y el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S., se celebró un convenio escrito de remuneración de servicios profesionales independientes el 5 de septiembre de 2013, para efectos de llevar a cabo proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Davivienda S.A., pues fue víctima de un delito

informático los días 20 y 21 de junio de 2013, en el que se retiraron fraudulentamente un total de $243.039.800 de pesos de la cuenta del HOTEL. 4 Cuyo Representante Legal es el señor ALBERTO SEGUNDO SALCEDO MENDOZA, y en el proceso disciplinario actúa a través de su apoderada judicial MARÍA RITA NIETO

DURANGO.

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En el convenio se pactaron los honorarios del abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA en modalidad mixta, cobrando el abogado una suma fija y la otra un porcentaje del resultado favorable del proceso. Así: $2.500.000 en la fecha que se otorgó el poder, $2.500.000 en la fecha que se formulara la petición de convocatoria de conciliación prejudicial, el 50% del total que correspondiera a los intereses que se liquidaran judicialmente, el 50% de los perjuicios que se liquidaran en el proceso por concepto de indemnización y costas, que el HOTEL asumía las retenciones tributarias que se causaren de los dos pagos iniciales, y que si el Banco Davivienda reintegraba la totalidad de los recursos o propusiere transacción antes de realizarse audiencia de conciliación, el honorario básico y único sería de $20.000.000, asumiendo igualmente el valor de la retención tributaria que se causara. Posteriormente, el abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA le manifestó que era conveniente acudir a otro abogado para darle

trámite judicial al proceso, debido a que no contaba con el conocimiento o la estrategia jurídica suficiente, por lo que, consideraba que había incurrido en la falta del literal “i” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El abogado recomendó al profesional del derecho ELIÉCER DORIA FERRER, sin que mediara revocatoria, sustitución o renuncia del poder. Indicó que el abogado DORIA FERRER asistió el proceso desde la presentación de la demanda que correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería hasta la culminación del proceso, en fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sin embargo, el abogado COMBATT BULA continuó al tanto del proceso y siempre estuvo presente en las P á g i n a 3 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio reuniones que se convocaban para rendir informe de este. De manera que, la contratación entre el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. y el abogado DORIA FERRER se ciñó bajo los mismos términos del contrato suscrito con el letrado BAUTISTA COMBATT BULA. Es decir, le correspondían recibir las mismas sumas por honorarios que se pactaron inicialmente, con excepción de la suma de $2.500.000 por otorgamiento del poder y $2.500.000 por la conciliación prejudicial, por cuanto estas se pagaron en el tiempo y monto convenido. En el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Banco Davivienda, el Juzgado en sentencia del 8 de junio

de 2016, dispuso que el valor total del capital indexado más intereses era de $199.469.389.20, de los $243.039.800 sustraídos de la cuenta fraudulentamente. Resaltó que en dicha sentencia la Juez dispuso aplicar la sanción del artículo 206 del CGP al demandante y pagarle al Banco Davivienda la suma de $30.053.061 por haber excedido la cantidad estimada en el juramento estimatorio. Aportó informe de los valores liquidados por el Juzgado y la devolución del dinero que se efectuó por los

abogados COMBATT BULA y DORIA FERRER.

Por consiguiente, en auto del 8 de febrero de 2017, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería procedió a liquidar las agencias en derecho en un valor de $12.725.224 pesos. Luego, en proveído del 23 de marzo de 2017, el Juzgado corrigió el auto anterior, aceptando que hubo un error aritmético y que además observó que en auto del 14 de julio de 2015 se había ordenado la liquidación de costas por $1.288.672, y dicha suma no había sido incluida en el auto del 8 de febrero de 2017. Por lo tanto, el valor P á g i n a 4 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio total de la liquidación fue de $16.248.882 pesos. Indicó que, no obstante, el Banco Davivienda no pagó en su totalidad lo que debía, pues hizo falta la suma de $3.53.652 pesos, no se tenía claridad si lo habían recibido los abogados

COMBATT BULA y DORIA FERRER.

Así las cosas, se evidenciaba que los abogados incurrieron en las faltas contenidas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues debían recibir por concepto de honorarios la suma de $21.948.915, y el pago que le hicieron los abogados no fue por la suma de $191.554.187.26 como lo ordenaba el mandato, sino por $133.250.000 pesos. Lo que quería decir que la suma entregada por el Banco Davivienda como condena de $191.554.187.26 más el valor correcto de las agencias en derecho y costas de $3.523.652, arrojaría un total de $195.077.839.26 pesos. Descontando lo correspondiente a honorarios pactados, arrojaría un neto de $173.128.923.76 pesos, por lo que existió una diferencia de $39.878.923.76 pesos, los cuales fueron tomados de forma arbitraria y sin justificación legal y contractual. Para que fueran tenidos como prueba allegó: Copia del convenio suscrito por el abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA, del Acta de audiencia del 8 de junio de 2016, del auto del 8 de febrero de 2017 por el cual se liquidaron las costas del proceso, del oficio del 27 de febrero de 2017 por parte del Banco Davivienda donde consta el cumplimiento de la Sentencia, consignación por concepto de pago de condena y de las costas a favor del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. del 23 de febrero de 20175.

5 Folios 1 a 25 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio

2. El asunto ingresó el 15 de marzo de 2018 al despacho de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. Quien luego de verificar la calidad de abogados de BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA y ELIÉCER DORIA FERRER, mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6.

3. El 18 de junio de 2018, el abogado ELIÉCER DORIA FERRER presentó memorial en el que solicitó la terminación anticipada del proceso por cuanto en la queja no se expuso en concreto un hecho que respaldara las faltas descritas, y no hubo tampoco honorarios desproporcionados7.

4. El 19 de junio de 2018, el quejoso allegó memorial mediante el cual aportó un cruce de correos electrónicos con el abogado ELIÉCER DORIA FERRER para que fueran tenidos como prueba8.

5. El 15 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los investigados y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se le reconoció personería jurídica a la abogada María Rita Nieto Durango para actuar en calidad de apoderada de confianza

del quejoso. 5.2.- Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Alberto Segundo Salcedo Mendoza, Representante Legal del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S., en la que manifestó entre otras, que la liquidación la hizo el doctor DORIA FERRER y no se ajustó 6 Folio 33 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 41 a 54 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 55 a 63 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio porque los porcentajes que se tomaron fueron superiores a los acordados en el contrato inicial, entonces obtuvieron más de $40.000.000 de pesos por encima de lo pactado. Reiteró que con el doctor DORIA FERRER no se pactó nada respecto de los honorarios, sino que se tendría en cuenta dentro de la contratación inicial realizada con el abogado COMBATT BULA. 5.3.- La magistrada instructora decretó unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación9. 6.- Por memorial del 16 de mayo de 2019, el quejoso solicitó la práctica de unas pruebas10. 7.- Ante las reiteradas inasistencias del abogado ELIÉCER DORIA FERRER a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 4 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora designó como defensor de oficio al profesional del derecho Manuel Felipe Tuirán Monsalve11. Posteriormente, se le

relevó del cargo y se designó en su reemplazo a la abogada Beatriz Carolina Hoyos Castell12, quien luego fue reemplazada por la doctora Paola Andrea Narváez Morales13. 8.- Luego de reiterados aplazamientos, el 7 de febrero de 2020, la magistrada dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los investigados, la defensora de oficio del abogado ELIÉCER DORIA FERRER, el quejoso y su apoderada de confianza, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9 Folios 73 y 74 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 122 a 126 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 131 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 139 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 159 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 8.1.- El abogado ELIÉCER DORIA FERRER rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que se desempeñó como apoderado especial del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. para formular demanda contra el Banco Davivienda. Indicó que no realizó ningún contrato de honorarios con ellos, porque quien le encomendó la tarea de representar al HOTEL fue el doctor BAUTISTA LEÓN COMBATT, abogado que había realizado un convenio y un contrato de honorarios con ellos. De manera que,

trabajó en ese sentido, no directamente, sino como dependiente de la oficina de abogados del doctor BAUTISTA COMBATT, pero en el ejercicio de sus funciones actuaba de manera autónoma. Por otro lado, adujo que el proceso tenía dos facetas, la civil, que dio origen a la demanda que se tramitó en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, y la penal, porque había formulado la denuncia contra los supuestos autores, en el cual asistió a varias audiencias y diligencias, por lo que se tuvo que reunir con el Representante Legal del HOTEL y los empleados que tenían funciones administrativas. Muchas de las audiencias fueron en compañía del doctor BAUTISTA COMBATT BULA. Resaltó que su labor frente al quejoso fue por ser dependiente de la oficina del abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA. No hubo sustitución de poder, sino que se llegó al acuerdo de que él tramitaría el proceso, y por eso el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. le confirió poder, sin mediar contrato directo, sino bajo los parámetros que se habían firmado ya con el abogado COMBATT BULA. Resaltó que sobre honorarios no se acordó absolutamente nada, por lo que se atenía a lo que el mismo quejoso relató, pues él actuó como dependiente de la oficina del doctor COMBATT. P á g i n a 8 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que él recibió el dinero, y dando cumplimiento al contrato descontaron el 50% por concepto de honorarios porque

así estaba pactado en el contrato que se celebró con el doctor COMBATT, siguiendo las instrucciones de este. Él actuó como un dependiente, como un empleado del bufete, y el quejoso tenía conocimiento que él era el que estaba tramitando la gestión. Manifestó que objetivamente el concepto de desproporción no se evidenciaba en el convenio que celebró el doctor COMBATT BULA y el quejoso. Precisó que el doctor BAUTISTA COMBATT se reunía en el restaurante del HOTEL FLORIDA SINÚ con el cliente, y le rendía informes de la gestión, y en algunas ocasiones él lo acompañó. 8.2.- El abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA, rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que hizo la recomendación de que el doctor DORIA podía ser quien tramitara el asunto civil y por eso le dieron poder a este, que él continuó atendiendo los asuntos penales, menos en la denuncia de Bogotá, que la llevó el doctor DORIA. Indicó que la actuación judicial que se había hecho de su parte, que comenzó con el doctor ELIÉCER DORIA FERRER tenía que estar incluida obviamente dentro de los honorarios del contrato que se pactó con él. Que era él quien estaba respondiendo aun las citaciones de la Fiscalía y recibiendo dineros para entregárselos al señor Salcedo. Manifestó que inicialmente él debía hacerse cargo de toda la actuación judicial, y por lo que no tenía tiempo suficiente solicitó la colaboración del doctor ELIÉCER DORIA FERRER, la cual fue P á g i n a 9 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio aceptada, de hecho, le concedieron poder para la demanda correspondiente. No se hizo sustitución del poder, sino que al doctor DORIA FERRER le dieron un poder directamente. Se consideró que no era necesario pactar un nuevo contrato escrito, y si no se pacta un contrato escrito se estaba a lo que establecía la costumbre, respecto la cuota litis. Precisó que el valor total que recibieron por concepto de honorarios fue lo que se pactó en el contrato de prestación de servicios, lo cual fue cobrado en su totalidad. 8.3.- La magistrada decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación14. 9.- Ante la inasistencia injustificada de los disciplinados a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1 de octubre de 2020, se fijó edicto emplazatorio el cual fue desfijado el 29 de octubre de 2020, por lo que, mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, se designó al profesional del derecho José Javier Núñez de Aguas como defensor de oficio del abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA15. Luego, fue relevado y en su reemplazo se designó al abogado Fabián Alfonso Galvis Peña16. 10.- El 23 de marzo de 2021, el abogado ELIÉCER DORIA FERRER allegó el poder que le otorgó al doctor Edelberto José de la Ossa Anaya para que lo representara en el proceso disciplinario17. 14 Expediente digital. Archivos 21 y 36.

15 Expediente digital. Archivos 44 a 47. 16 Expediente digital. Archivo 64. 17 Expediente digital. Archivo 53 y 54. P á g i n a 10 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 11.- El 23 de marzo de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del abogado ELIÉCER DORIA FERRER, el defensor de oficio del abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA, el quejoso y su apoderada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se incorporó al acervo probatorio copia de la noticia criminal 230016099050201300288 de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta denuncia interpuesta el 21 de junio de 2013 por el señor Juan Carlos Vega Díaz, en calidad de Gerente Operativo del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. por el delito informático del cual fue víctima18. 11.2.- La magistrada accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia y fijó fecha para su continuación19. 12.- El 16 de abril de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado ELIÉCER DORIA FERRER y su defensor de confianza, el abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA y su defensor de oficio, el quejoso y su apoderada, se adelantaron las siguientes actuaciones:

12.1.- Se allegó dictamen pericial de honorarios con relación al proceso penal No. 2013-0028820. 12.2.- El señor Alberto Segundo Salcedo Mendoza, Representante Legal del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S., rindió 18 Expediente digitalCarpeta 46. 19 Expediente digital. Archivos 55 y 56. 20 Expediente digital-Carpeta 059. P á g i n a 11 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio declaración juramentada, en la que manifestó, entre otras, que hubo reuniones con el doctor ELIÉCER DORIA FERRER, el abogado COMBATT BULA y el investigador para lo referente al proceso penal. Que la estipulación de honorarios únicamente se estableció con el doctor COMBATT BULA. Que siempre se habló de la parte civil y penal, el doctor COMBATT BULA manifestó que su actuación iba a ser en calidad de testigo e iba a solicitar el servicio de un amigo que tenía en Bogotá para que llevara la parte penal, pero no hicieron un acuerdo al respecto. Manifestó que le dio el poder al doctor COMBATT para que el banco le resarciera el dinero que le sustrajeron de su cuenta corriente, y que inicialmente nunca trataron la parte penal porque lo que le interesaba era la recuperación del dinero. Indicó que el Banco Davivienda no le consignó a la cuenta de él, y por ello “de ciento noventa y pico millones el abogado ELIÉCER consignó al banco posteriormente ciento treinta y tantos millones”.

Que el saldo no fue lo que contrató con el doctor COMBATT, y consideró que la suma retenida por honorarios no se ajustaba a lo contratado. Manifestó que estaba de acuerdo en que el porcentaje retenido por honorarios fue del 31% de lo que se pagó por la sentencia. Reiteró que no celebró contrato de prestación de servicios con el doctor DORIA FERRER, y que firmó fue con el doctor COMBATT. Que era cierto que se habían reunido con los abogados COMBATT BULA y DORIA FERRER, un día antes de que se le consignaran los dineros. P á g i n a 12 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó que el dinero le fue consignado de Bogotá al HOTEL FLORIDA SINÚ, y que en ningún momento recibió cheque. El abogado DORIA FERRER solicitó que se investigara al señor Salcedo por falso testimonio. 12.3.- La abogada del quejoso, María Rita Nieto Durango, rindió declaración jurada, en la que manifestó, entre otras, que el porcentaje de honorarios se pactó de lo que resultara de la sentencia y conforme al contrato se le pagaría al doctor COMBATT. Que se pagó la suma de $191.000.000 en cheque, y según los intereses que había pagado el Banco en la sentencia, de manera que, el Juzgado reconoció una suma por indemnización y una por intereses, de la suma de estas dos solamente se pactaron el 50% de eso, sin embargo, los abogados

se apropiaron de dinero que nos les correspondía. Reiteró que mediaba un solo contrato que se podía leer, estructurar y comparar con la sentencia, y con base en ese único contrato que no tenía adenda, ni siquiera se presentó un incidente de regulación de honorarios, para que se regulara el trabajo que hicieron los dos abogados, por lo que se desconocía la forma arbitraria por la cual se tomaron los dineros. Aseguró que, si se debía pagar dineros por lo que hicieron en otros procesos, porque los abogados habían dicho que realizaron actuaciones en un proceso penal, ya eso era algo aparte, y no se lo podían apropiar así no más. Reiteró la solicitud del testimonio del contador que recibió el cheque. 12.4.- La magistrada insistió en la práctica de unas pruebas, decretó otras, suspendió la diligencia y fijó fecha para su P á g i n a 13 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio continuación21. 13.- El 1 de julio de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado ELIÉCER DORIA FERRER y su defensor de confianza, el abogado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA y la apoderada del quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se incorporaron las copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2014-00210, promovido por el HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. contra el Banco Davivienda, remitidas por

el Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería22. 13.2.- La magistrada insistió en la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA y formuló cargos contra el doctor ELIÉCER DORIA FERRER por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante el probable incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto probablemente no entregó a quien correspondía 21 Expediente digital. Archivos 60 y 61. 22 Expediente digital. Carpeta 73. 23 Expediente digital. Archivos 74 y 75. P á g i n a 14 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S., de manera completa y a la menor brevedad los dineros recibidos fruto del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que lo representó, omitiendo entregar la suma de $34.631.126 pesos, no existiendo una causal de justificación al respecto. Indicó la Magistrada, luego de un análisis del acervo probatorio,

que efectivamente como lo sostuvieron los disciplinados, quien tramitó y representó en su totalidad el proceso de objeto de responsabilidad civil extracontractual en representación del HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. como demandante contra el Banco Davivienda con radicado No. 2014-00210 de conocimiento del Juzgado 1 Civil Circuito de Montería fue el doctor ELIÉCER DORIA FERRER por poder debidamente otorgado por el Representante Legal del HOTEL. Luego, fue el doctor DORIA FERRER quien recibió el 20 de abril de 2017 los depósitos judiciales correspondientes a los dineros reconocidos en la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, a favor de su representado HOTEL FLORIDA SINÚ S.A.S. por valor de $191.554.187.26 tal como se indicó en la queja. Así las cosas, precisó que fue el doctor DORIA FERRER quien representó a la parte quejosa dentro del proceso de responsabilidad civil y además, fue quien recibió la suma de dinero fruto de la gestión profesional a él encomendada, por lo que dicho abogado era quien tenía la obligación de entregar a su cliente lo que le correspondía. Por tanto, si bien era cierto que quien suscribió el contrato de servicios profesionales fue COMBATT BULA, no fue este quien representó al HOTEL y mucho menos recibió el dinero fruto de la gestión profesional, de manera que, ningún reproche podía hacérsele respecto de los P á g i n a 15 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio hechos plasmados en la queja y en razón a ello dispuso la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y el archivo de las diligencias a su favor, al no evidenciarse conducta alguna que mereciera reproche disciplinario24. DE LA APELACIÓN En la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional del 19 de agosto de 2021, el abogado ELIÉCER DORIA FERRER, su defensor de confianza y la apoderada del quejoso, interpusieron recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento a favor del letrado BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA, en el que argumentaron, en síntesis, lo siguiente: • Que la decisión no se tomó con base en las pruebas, pues quien suscribió el contrato fue el doctor COMBATT BULA, y no se tuvo en cuenta que el quejoso manifestó que el abogado DORIA FERRER no tenía nada que ver en el contrato, sino que fue el doctor BAUTISTA. Entonces, era el doctor BAUTISTA COMBATT BULA quien debe demostrar la forma y términos en que se realizó y debía seguir vinculado a la investigación para clarificar las cosas. • No se tuvo en cuenta el dictamen de los honorarios rendido por el perito, por lo cual no era procedente desvincular de la investigación al doctor BAUTISTA LEÓN COMBATT BULA. Pues el quejoso siempre se entendió fue con él. De manera que, si se 24 Expediente digitalArchivos 82 y 83. P á g i n a 16 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio desvincula se tramitaría el proceso por las vías de hecho, pues fue él quien firmó. Agregó, que el doctor DORIA FERRER no le cobró al señor Salcedo, sino al doctor BAUTISTA, pues a él le rendía cuentas y a él le entregó el cheque para que se lo diera al doctor Alberto Salcedo y así sucedió. • Argumentó el abogado DORIA FERRER que los bufetes de abogados tienen la obligación de controlar y responder por aquello que hagan o dejen de hacer sus subalternos, de manera que, al haber actuado en el bufete del doctor COMBATT, la responsabilidad frente a los clientes era de ellos. Él actuó bajo la dependencia administrativa, no hizo contrato con el señor Salcedo y por la naturaleza del asunto le recibió el poder, pero quien se entendía era el señor COMBATT BULA. Por lo que, ¿cómo va a responder él por un contrato que no firmó? • El señor DORIA FERRER no fue quien celebró el contrato de prestación de servicios con el doctor Alberto Salcedo, de manera que, quien debía seguir en el proceso era el abogado COMBATT BULA, pues él simplemente era un mandatario y hacia las diligencias y hacía parte de su bufete de abogados. Así las cosas, lo accesorio no era más importante que lo principal, y él cumplió el mandato que se le asignó y le entregó los dineros al doctor

COMBATT BULA.

Por su parte, la apoderada del quejoso manifestó que: • Se evidenciaba que ni si quiera entre los investigados había un

acuerdo de lo que se tenia que hacer en el proceso, teniendo en cuenta el convenio que se suscribió. Lo anterior, por cuanto en el proceso disciplinario no obraba ningún documento de que ellos P á g i n a 17 | 34

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Radicado No. 230011102000 201800105 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio funcionaran como un bufete de abogados. Por el contrario, el doctor BAUTISTA COMBATT y el doctor ELIÉCER aceptaron que el contrato rigió para ambos. Agregó que no existió un recibo de paz y salvo por parte del doctor BAUTISTA al quejoso, hasta el momento en que lo representó o recibió poderes, e incluso había dicho en innumerables ocasiones que llevaba un proceso penal. • Señaló la apoderada del quejoso, que ambos abogados habían basado todas sus pruebas en que hicieron una excelente gestión y defensa en la gestión del proceso, lo cual no se dudaba, aun cuando en el Juzgado hubo una sanción del 30% sobre el valor que se sustrajo porque hubo un excesivo juramento estimatorio. Sin embargo, lo que estaba en discusión eran todas las confusiones que se evidenciaron, donde no conocían como fueron las condiciones del convenio, pues ELIÉCER DORIA aducía que no firmó el contrato y sin embargo lo ejecutó, y cuando se le preguntó, manifestó que sí se acogió a ese convenio. • Argumentó que el quejoso le dijo que fue el doctor COMBATT BULA quien llevó el cheque al contador, y que si bien había confusiones en las declaraciones de su cliente, lo cierto era que

se debían a la mala información que le habían suministrado los abogados investigados. El quejoso no tenía responsabilidad en el desacuerdo existente entre los abogados. • Adujo que el abogado COMBATT BULA tenía el deber de p

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