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CNDJ - F23001110200020180010801ADJUNTA20210621081020-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180010801ADJUNTA20210621081020-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180010801 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Andrés de Oro Ríos por las faltas disciplinaria descrita en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º y 10° y se le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia consistieron en que el abogado desconoció los deberes profesionales de honradez y a la debida diligencia profesional.

Al respecto, señaló Richard Anderson Quintero Sepúlveda que le endosó en procuración al abogado Dairo Andrés de Oro Ríos el 1 Ponencia de los Magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 23001110200020180010801

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cheque No. LB566850 por valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo), pero este no realizó la gestión en debida forma, puesto que si bien presentó la demanda ejecutiva el 18 de julio de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería - Córdoba, despacho que al estudiar el titulo valor presentado para su cobro, advirtió que el mismo no contaba con el protesto, ni indicó la causal de devolución, y por ello el despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago.

De otro lado, afirmó el quejoso que el abogado Dairo Andrés de Oro Ríos le exigió posterior a la radicación de la demanda (18 de julio de 2016) dinero para un avalúo y un peritazgo, para lo cual obtuvo la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), los cuales no se causaron por cuanto el abogado retiró la demanda ejecutiva una vez el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago.

2. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, quien no registra antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 9 de abril de 20185, ordenó la apertura del

proceso disciplinario6. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 22 de agosto de 20187, 18 de septiembre de 20188, 11 de marzo de 2019 (la cual se realizó con defensor de oficio9 ante la incomparecencia del abogado investigado)10, 9 de mayo de 201911 y 9 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 12 ibídem. Según certificado No. 86590 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 4 Folio 13 ibídem. según certificado No. 243082 de la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folios 15 y 16, ibídem. 6 Se notificó personalmente el abogado disciplinable según acta del 8 de mayo de 2017 a folio 34, ibídem. 7 Folios 41 y 42, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 54 a 56, ibídem. Cd anexo. 9 Quien fue previamente designado ante la incomparecencia del abogado investigado, a quien se le emplazó y se le declaró persona ausente según los folios 68 a 70, ibídem. 10 Folios 97 y 98, ibídem. Cd anexo. 11 Folio 111, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de julio de 2019 (la cual se llevó a cabo con la defensa de oficio del

encartado ante su incomparecencia). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia del cheque No. LB566850 de Bancolombia para pagar a la orden de Richard Quintero Sepúlveda por valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo), girado por Soraya Isabel Calao Jaramillo12. - El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba, allegó fotocopia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el cual funge como demandante Richard Anderson Quintero Sepúlveda, apoderado Dairo Andrés de Oro Ríos y demandada Soraya Isabel Calao Jaramillo y otros, con solicitud de medida cautelar llevada a cabo por el disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos, bajo el radicado No. 2016 00730, presentada el 18 de julio de 2016. -Ampliación de queja del señor Richard Anderson Quintero Sepúlveda, quien se ratificó en su dicho y adujo que quería la devolución del dinero entregado al abogado, quien no realizó la gestión y le pidió una suma de dinero para gastos que no se causaron en la acción ejecutiva ejercida, en desarrollo de la cual después retiró el disciplinable la respectiva demanda. -Versión libre de apremio del disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos, quien sostuvo que era cierto que Richard Anderson Quintero Sepúlveda le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo) para entregarle al abogado de los demandados para que no los demandara por estafa porque la tierra que le vendió fue menos, siendo garantizado por el cheque. Admitió haber tenido un

descuido en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. 12 Folio 3, ibídem. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el día 9 de julio de 2019, se formularon cargos disciplinarios contra el disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos, oportunidad en la cual se le atribuyó se le atribuyó al disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos, haber exigido dinero al quejoso con posterioridad a la radicación de la demanda ejecutiva (18 de julio de 2016) para un avalúo y un perito, razón por la cual obtuvo un total de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), suma dineraria que no se causó por cuanto el abogado retiró la demanda ejecutiva una vez el Juzgado respectivo se abstuvo de librar mandamiento de pago; conducta que le fue atribuida a título de dolo.

Se le imputó así mismo, que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, en tanto que dentro del proceso ejecutivo No. 2016 00730 no presentó el cheque ante la entidad bancaria para su cobro antes de la presentación de la demanda ejecutiva y así contar con el protesto con la indicación de la causal de devolución del título, aunado a que dejó de hacerlo con posterioridad a

que el despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago. La conducta que le fue atribuida a título de culpa. Por los comportamientos precisados, se le imputó jurídicamente al disciplinable la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º y de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 8º y 10º respectivamente de la Ley 1123 de la Ley en cita, disposiciones jurídicas que expresan: Artículo 35. Constituye faltas a la honradez del abogado: (…) 3.Exigir u obtener dineros o cualquier otro bien para gastos, expensas irreales o ilícitas”. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la diligencia profesional: P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Agotada la fase de pruebas y calificación provisional, se tramitó la Audiencia de Juzgamiento el 5 de agosto de 2019, con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, quien al alegar de conclusión en representación de su prohijado señaló que no le fue posible contactarse con el disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos y destacó que las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para endilgarle ninguna falta disciplinaria, sin señalar los motivos de ello. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba profirió la sentencia del 14 de agosto de 201913, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Andrés de Oro Ríos por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Folios 134 a 143, ibídem. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación contra ésta y

por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Dairo Andrés de Oro Ríos, por la faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, en primer lugar, por cuanto el disciplinable le exigió al quejoso dinero para un avalúo y un perito, razón por la cual obtuvo un total de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500. 000.oo), los cuales no se causaron, siendo irreales e ilícitas, aunado a que el disciplinable retiró la demanda ejecutiva una vez el Juzgado respectivo se abstuvo de librar mandamiento de pago, conducta que le fue atribuido a título de dolo. En segundo lugar, por cuanto el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, en tanto que dentro del proceso ejecutivo No. 2016 00730 no presentó el cheque ante la entidad bancaria para su cobro antes de la presentación de la demanda y así contar con el protesto con la indicación de la causal de devolución del título, aunado a que tampoco lo hizo posterior a que el despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, conducta atribuida a título de culpa. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos la sanción de suspensión de seis (6) meses

en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigente, al considerar que la conducta del abogado es de trascendencia social, puesto que se vulneró con su P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento los deberes de honradez y diligencia , además de no contar con antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de noviembre de 2019, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto15

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias16 es competente para conocer vía de consulta de la

providencia de primera instancia. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.1. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de los sujetos procesales involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y

garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar si las decisiones de primera instancia contienen algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)". posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.2. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del abogado Dairo Andrés de Oro Ríos, como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto al conocimiento de este proceso disciplinario contra el abogado disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos, puesto que se advierte su inasistencia a las sesiones de la Audiencia de Pruebas de Calificación Provisional del 22 de agosto de 2018, 18 de septiembre de 2018, 9 de mayo de 2019 y, a las del 11 de marzo y 9 de julio de 2019, fecha última en la cual se calificó la actuación con pliego de cargos, en la que estuvo asistido por defensor de oficio previamente

designado por el Seccional de primera instancia, como también en la Audiencia de Juzgamiento, diligencias a las cuales fue debidamente citado a las direcciones que obran en el expediente y a las registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es la carrera 2 # 37-26 y Calle 33 A # 35-103 de la ciudad de Montería, y a su correo electrónico dadorabogado4348@hotmail.com17. 17 Folios 87,94,102,104,114,115 P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por ende, es claro para la Comisión que el abogado investigado tomó parte en el proceso disciplinario, estuvo enterado del objeto del mismo y ejerció sus derechos como sujeto procesal, sin que a partir de tales premisas pueda inferirse algún tipo de violación de las garantías propias del debido proceso. 6.2.2. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.

Se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba sancionó al disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos por las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que atentó contra los deberes honradez y de debida diligencia, de las cuales se pronuncia esta Comisión de manera separada así: De la falta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de

2007, que atenta contra el deber de honradez del abogado. En cuanto a la falta que atenta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, se tiene que el disciplinable es responsable, pues ello deviene de la simple observancia de las pruebas adosadas al proceso, en especial el dicho del quejoso bajo la gravedad del juramento y que el mismo disciplinable corroboró haber recibido dinero, pero ni siquiera pudo justificar qué había hecho con el dinero percibido, de lo que se deduce que lo manifestado por el quejoso es cierto y para los gastos para avalúo, peritos es objetivamente irreal e ilícito, con lo cual resulta evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber profesional señalado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”.

De cara a la infracción al deber de honradez de los abogados, que fue

el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los medios de convicción obrantes en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado implicado. La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación de un profesional del derecho ser honrado y sí solicita dineros para gastos o expensas, los mismos deben ser reales y estar debidamente justificados al interior del proceso respectivo. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que endilgó la primera instancia a título de dolo. De la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, que desconoce el deber de diligencia profesional. De las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo No. 2016.00730 se evidencia que el título valor representado en el cheque de Bancolombia No. LB56680 por valor de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo), en el cual se evidencia un endoso en procuración del disciplinable Dairo Andrés de Oro Ríos lo cual corresponde con lo señalado por el quejoso, figura firma y cédula del investigado, con lo cual se evidencia que acepta el endoso en procuración. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se constata así mismo, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba, mediante providencia del 16 de junio de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016.00730 resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago, argumentándose lo siguiente para ello: “…el presente proceso fue presentado el día 18 de julio de 2016, por lo tanto se procede a dar el trámite de ley que corresponde en virtud a que a la fecha aún no se ha perdido competencia, revisada la demanda y verificada las formalidades prescritas en el código general del proceso y código de comercio se observa que se acompañó como título valor de 27 millones de pesos, al estudiar el título valor se evidencia que este no fue presentado a la entidad financiera Bancolombia para su pago en virtud a que no contiene el protesto con la indicación de la causal de la devolución del título encontrándose esta judicatura impedida para librar orden de pago en razón de lo anterior se resuelve abstenerse librar mandamiento de pago de la demandada ejecutiva y archiva el expediente”.

El cuestionamiento de la conducta atribuida al disciplinable en sede de tipicidad y antijuridicidad, se efectúo por haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto que se le cuestiona al abogado implicado que antes del 18 de julio de 2016 cuando presentó la demanda ejecutiva, no había presentado el cheque ante la entidad financiera Bancolombia para su pago y en virtud de ello no contenía el protesto con la causal de devolución del título, omisión

perduró con posterioridad a que el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago. Por lo anterior, se encuentra materializada objetivamente la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el mismo cuerpo normativo el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al aquí disciplinado, esta Comisión debe determinar si con las pruebas debidamente recaudadas a la luz del principio de la sana crítica, surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado implicado.

La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación de un profesional del derecho ser diligente en los encargos encomendados, haciendo las gestiones en término oportuno. Y conforme a lo dicho, no existe justificación alguna a su

comportamiento puesto que el profesional del derecho investigado infringió dicho deber, pues éste como conocedor de las normas comerciales y civiles debió actuar de manera diligente. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que endilgó la primera instancia en grado de omisión a título de culpa. De la sanción. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del abogado implicado se ha demostrado con nivel de certeza en este caso , ello amerita la confirmación también de la sanción impuesta al disciplinable, puesto que es cierto que el doctor Dairo Andrés de Oro Ríos trasgredió los postulados normativos que atentan contra el deber de honradez y diligencia pues conductas como las acá atribuidas afectan la imagen de la profesión y de la administración de justicia, puesto que cuando se solicitan dineros para expensas ilícitas o irreales, ello genera la P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desconfianza de la sociedad para tan noble profesión y cuando no se realiza por omisión lo que la ley establece y lo que el litigo en concreto demanda, se deja al garete las acciones presentadas, y al tomar en consideración las modalidades de las conductas atribuidas al implicado, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, se cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción

impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Andrés de Oro Ríos por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que lo de su competencia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

Secretaria ad hoc P á g i n a 16 | 16

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