CNDJ - F23001110200020180011802ADJUNTA20211213114319-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180011802ADJUNTA20211213114319-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2018 00118 02
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por José José de los Ríos Cabrales en su calidad de juez segundo penal municipal de Montería, en contra de la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por la cual se rechazó la recusación formulada contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, si no fuera porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación.
2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente José Adolfo González Pérez y el conjuez Javier Martín Rubio Rodríguez. 2.1. Con oficio del 5 de marzo de 20193 la presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba puso en conocimiento la información que circulaba a través de medios de comunicación regionales en relación con la captura del juez segundo penal municipal de Montería por otorgar la libertad a José Miguel de Moya Hernández, alías “chirimoya”, presunto integrante del clan del golfo, decisión que aparentemente se adoptó en forma irregular. 2.2. Repartido el informe4, el magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar con auto del 9 de mayo de 20185, decisión notificada por edicto que se desfijó el 25 de octubre de 20186. 2.3. El 19 de junio de 2019 profirió auto que ordenó conducir el proceso a través del procedimiento verbal especial y citó a la correspondiente audiencia7, conforme al siguiente cargo: Imputación jurídica: Se le formuló al disciplinable un cargo único por la presunta comisión de falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que la conducta se ajustaba a la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los mandatos contenidos en los artículos 1° y 6° de la Ley 1095 de 2006 y en el artículo 29 de la Constitución Política, a título doloso.
Imputación fáctica: El comportamiento materia del cargo se concreta en que el funcionario José José de los Ríos Cabrales, en calidad de juez segundo penal 3 Archivo 02, subcarpeta 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Acta individual de reparto del 9 de marzo de 2018, archivo 03, subcarpeta 01, ibidem.
5 Archivo 08, subcarpeta 01, ibidem. 6 Archivo 19, subcarpeta 01, ibidem. 7 Archivo 21, subcarpeta 01, ibídem. P á g i n a 2 | 14 municipal de Montería, en el marco de una acción constitucional de habeas corpus y mediante proveído del 8 de mayo de 2017, ordenó la libertad inmediata de José Miguel De Moya Hernández a pesar de que se había convocado audiencia para resolver la solicitud de libertad para el 10 de mayo siguiente, es decir, dos días después de ordenar esta libertad. Además, el disciplinable presuntamente omitió vincular al trámite constitucional a la Fiscalía 5° Especializada de Montería, representante del ente acusador en el proceso penal. 2.4. Comunicada la anterior decisión8, se instaló la audiencia inicial convocada para el 30 de agosto de 2019, oportunidad en la cual el defensor especial del disciplinable recusó a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil con fundamento en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 20029. Surtido el traslado10, la funcionaria no aceptó la recusación mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, por considerar que ningún argumento sustentó el aparente interés de su parte en el asunto que indicó el solicitante, ni se expuso a qué investigación disciplinaria o penal estaba vinculada11. 2.5. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conformada por el magistrado
instructor del proceso y un conjuez, rechazó la recusación mediante auto del 23 de septiembre de 201912. Instalada nuevamente la audiencia el 9 de octubre de 201913, la defensa del disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión que antecede, concedido en el mismo acto. 2.6. El 2 de septiembre de 202014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión mediante la 8 Archivo 22, subcarpeta 01, carpeta primera instancia, ibidem. 9 Archivos 40 y 41, subcarpeta 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 10 Archivos 42 y 43, subcarpeta 01, ibidem. 11 Archivo 48, subcarpeta 01, ibidem. 12 Archivo 55, subcarpeta 01, ibidem 13 Archivo 59, subcarpeta 01, ibidem. 14 Archivo 5, subcarpeta «cuaderno 2° instancia», carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 14 cual se rechazó la recusación presentada y devolvió la actuación a la primera instancia. 2.7. El proceso continuó su curso con las audiencias celebradas el 8 de abril15, 22 de abril16, 28 de mayo17, 25 de junio18, 6 de julio19 y 14 de julio de 202120, en las cuales se cumplió con el decreto y práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales. 2.8. Al cabo de las intervenciones, el disciplinado nuevamente recusó
a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, manifestación que coadyuvó su defensor especial. Cumplido el traslado a la funcionaria recusada21, mediante auto del 22 de julio de 202122 se rechazó la recusación que presentó el juez disciplinado, decisión contra la cual este presentó recurso de apelación, en el marco de la audiencia del 3 de agosto de 202123.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decidió rechazar la recusación presentada por disciplinable, coadyuvada por su defensor, con fundamento en las siguientes consideraciones: 15 Archivo 6, carpeta primera instancia, expediente digital. 16 Archivo 9, ibidem. 17 Archivo 12, ibidem. 18 Archivo 21, ibidem. 19 Archivo 24, ibidem. 20 Archivo 29, ibidem. 21 Archivo 33, ibidem. 22 Archivo 41, ibidem. 23 Archivo 43, ibidem.
P á g i n a 4 | 14 El a quo encontró que la recusación tenía como fundamento la aparente afectación del principio de imparcialidad que supuso la intervención de la magistrada Jiménez Causil en esta actuación disciplinaria. En primer lugar porque fue la persona que, en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, puso en conocimiento de la sala la información que dio origen al proceso; en segundo lugar porque conformó sala con el ponente, a efectos de dictar el auto que convocó a audiencia de procedimiento verbal especial, providencia que
contiene la formulación de cargos proferida en su contra. Así las cosas, a juicio del recusante, la magistrada Jiménez Causil estaría impedida para dictar el fallo que seguía a la presentación de los alegatos de conclusión por las partes, en razón a que las funciones de investigación y juzgamiento no pueden estar en cabeza de una persona, como ha sucedido en este caso. Esta conclusión encontró sustento en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, en la cual se advirtió la necesidad de separar las aludidas funciones, so pena de afectar las garantías fundamentales contenidas en el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, incorporado al derecho interno colombiano. Para decidir, la sala de primera instancia destacó que el recusante no citó ninguna de las causales que taxativamente regulan las circunstancias que configuran los impedimentos y las recusaciones. En esencia, invocó fundamentos supralegales «amparándose en la teoría de la apariencia de la imparcialidad» acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para aludir la afectación del citado principio en el caso sometido a decisión. P á g i n a 5 | 14 Ahora bien, en punto al primer argumento, el a quo consideró que la acción de poner en conocimiento la noticia que dio origen a las diligencias disciplinarias en nada afectaba el principio de imparcialidad que rige las actuaciones judiciales, sino que correspondía al ejercicio legítimo de las funciones a cargo del órgano presidido en ese
momento por la magistrada Jiménez Causil. En relación con el segundo argumento, el a quo consideró que, en estricta atención al principio de legalidad, no era posible apartar el procedimiento disciplinario de las reglas establecidas para su trámite en la Ley 734 de 2002, con el pretexto de dar aplicación a reglas procesales que ya se encontraban incorporadas al derecho interno, pero estaban pendientes de entrar en vigencia, concretamente, con la Ley 2094 de 2021. En conclusión, no solo fueron infundados los motivos que invocó el juez de los Ríos Cabrales para encontrar afectada la garantía de imparcialidad, sino que además sus manifestaciones no se ajustaron a ninguna de las causales previstas por el legislador para tal efecto.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y sustentó su inconformidad en los siguientes términos: A su juicio, la negativa de aceptar la recusación planteada constituye una vía de hecho porque desconoce el alto grado de vinculatoriedad de las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, de la Constitución Política.
P á g i n a 6 | 14 Además, advirtió que la primera instancia hizo énfasis en que la magistrada recusada cumplió con el deber en «compulsar copias» cuando sus argumentos en punto a su parcialidad no se limitaron la remisión de estas, sino que también comprendían el hecho de haberse formulado cargos por ambos magistrados (aunque por estrategia procesal dijo que no recusaba al ponente), en abierta contravención de
la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, manifestó que no era posible sostener que las causales de impedimento y recusación son taxativas, pues ello constituía una interpretación restringida del instituto que contravenía la posición esgrimida por el Consejo de Estado. En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la separación de funciones, decisión que era vinculante para la comisión de disciplina judicial y, en caso no aceptarse su argumento, demandaría su aplicación ante el citado organismo internacional. El defensor especial, presente en la audiencia, coadyuvó el recurso que presentó su defendido, sin exponer argumentos adicionales a los sustentados por este.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto el 25 de octubre de 202124 al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 24 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 7 | 14 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la recusación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: aunque la parte resolutiva de la providencia objeto de recurso decidió, literalmente, «rechazar» la recusación presentada contra la magistrada Jiménez Causil, en realidad definió de fondo la
solicitud del disciplinable y, en consecuencia, se trata de una decisión que «niega» la recusación, contra la cual no procede el recurso de apelación conforme al artículo 180 de la Ley 437 de 2002. Del caso concreto El juez José José de los Ríos Cabrales en su calidad de disciplinado dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 22 de julio de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba «negó» la recusación planteada al interior del proceso disciplinario de la referencia, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de los recursos en el procedimiento verbal especial, el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 180. RECURSOS <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra las decisiones P á g i n a 8 | 14 que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia,
una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. [Subraya original] Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para resolver en sede de reposición la inconformidad planteada contra el auto que niega la recusación y, en apelación, aquella que se presenta contra el auto que rechaza la recusación. Aunado a lo anterior, sobre la constitucionalidad de la norma se pronunció la Corte en sentencia C-532 de 2015, en el siguiente sentido: Partiendo de lo establecido en la Ley 734 de 2002 (CDU) y la Ley 1474 de 2011, (i) compete al superior funcional del servidor recusado, decidir de plano la solicitud de recusación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo, conforme al trámite previsto en el artículo 87 del CDU, según el cual la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación. (ii) La disposición normativa acusada prevé que en el procedimiento disciplinario verbal que tiene lugar en ciertos casos específicos25, contra la decisión que niega la recusación solo procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse por el superior funcional del funcionario disciplinador. (iii) Conforme con el inciso 3º del artículo 87 del CDU, la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación y hasta cuando se decida. (iv) Contra el auto que rechaza la recusación por el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 86 del CDU, procede el recurso de apelación, el cual
debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario 25 Recordemos que el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, prevé la aplicación del procedimiento verbal a los servidores públicos en los siguientes casos: (i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una situación de flagrancia o porque existe una confesión; (ii) frente a faltas leves, y (iii) frente a ciertas faltas gravísimas cuando en el curso del proceso ordinario esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. P á g i n a 9 | 14 disciplinador. Inmediatamente este decidirá sobre su otorgamiento. (v) Si el ad quem encuentra procedente la recusación, debe revocar la decisión y devolver el procedimiento para que se tramite por el que sea designado (inciso 5º, artículo 59, Ley 1474 de 2011). (vi) De acuerdo con el numeral 46 del artículo 48 del CDU, el funcionario que no se declara impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, o demore el trámite de las recusaciones, incurre en una falta gravísima. [Negrilla para destacar] En criterio de la Comisión, la interpretación constitucional de la norma es coherente con el tenor literal del enunciado y, sobre todo, con la particular función que desempeña la institución de la recusación en el
campo procesal. En efecto, en el ámbito de los medios de impugnación, el «rechazo» supone que la autoridad competente no se pronuncia de fondo sobre la solicitud mientras que la «negación» sí un estudio material sobre lo pretendido. Así mismo, la recusación es un trámite procesal de carácter célere, por naturaleza, en la medida en que suspende la competencia del juez a cargo de la causa entre tanto se resuelve sobre su imparcialidad por parte de otro juzgador y, por esa razón, se impone una resolución pronta del asunto en orden a evitar dilaciones innecesarias. De ahí que el legislador quiso ratificar la necesaria celeridad del trámite de la recusación mediante un recurso más expedito, como la reposición, para que el solicitante pueda controvertir el fondo del asunto, ante el mismo juez que conoció de la recusación en primera instancia. Ahora bien, la ley dejó la posibilidad de acudir a la segunda instancia en el caso excepcional en que la recusación fuera rechazado de plano, es decir, por la ausencia de los requisitos de forma previstos por la ley para formularla, sin atender el fondo de la cuestión. El recurso de apelación, en este contexto, viene a ser una fórmula judicial para que el interesado pueda controvertir la decisión sobre la recusación, en el P á g i n a 10 | 14 evento en que la recusación fuera rechazada de plano, caso en el cual tampoco se compromete la celeridad en la medida en que la segunda instancia solo tiene que hacer una revisión de forma sobre los
presupuestos de procedencia de la recusación, lo que supone un trámite igualmente pronto y eficaz. Desde esa perspectiva, lo que se «rechaza» es la posibilidad misma de recurrir, y lo que se «niega» son las pretensiones del recusante. Por consiguiente, el recurso de reposición procede contra el auto que niega de fondo la recusación, y el de apelación contra la providencia que rechaza de plano esa misma solicitud. Así debe entenderse, entonces, el artículo 180 del Código Disciplinario Único en lo que se refiere a los recursos procedentes en el trámite de la recusación, de conformidad con el precedente constitucional y el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bajo el anterior derrotero normativo y conforme a la interpretación que sobre el particular adoptó la Corte Constitucional, la procedencia del recurso de apelación está sujeta a que no se estudie de fondo la controversia planteada por la primera instancia, es decir, la competencia de la segunda instancia solo se activa cuando se desestima la recusación por ausencia de los requisitos de forma descritos en el artículo 86 ibidem. Esto no fue lo que sucedió en el caso sujeto a estudio puesto que se la providencia impugnada estudió cada uno de los argumentos esgrimidos por el recusante para en el sentido de negar la que la magistrada Jiménez Causil incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 84 ibidem. En virtud de lo anterior, es claro que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa,
aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por P á g i n a 11 | 14 medio del cual se niega la recusación, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por otro lado, es preciso aclarar que corresponde a la primera instancia pronunciarse sobre la inconformidad del disciplinado, a través del recurso que en este caso procedente. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra del auto de fecha 22 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio del cual se negó la recusación presentada contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el juez José José de los Ríos Cabrales contra el auto de fecha 22 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 12 | 14 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14