CNDJ - F23001110200020180015101ADJUNTA20220428105852-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180015101ADJUNTA20220428105852-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020180015101 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, contra la sentencia del 27 de enero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.813, es 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez.
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Radicación N°. 23001110200020180015101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN portador de la tarjeta profesional No. 135.934 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2.
SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de abril de 20183 el señor LUIS MIGUEL VIDAL FUENTES formuló queja en contra del letrado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, por la presunta falta a la diligencia profesional en el proceso ejecutivo No. 2015-00686-00 adelantado en su contra ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en donde le fue embargado un automotor de tipo carrotanque. Advirtió la extemporaneidad en la presentación del escrito de excepciones, la falta de información por parte del abogado al cuestionarlo sobre el asunto, ocasionándole perjuicios pues fue rematado su vehículo el día 26 de abril de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 18 de abril de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE4 y con proveído de 14 de agosto del mismo año, lo declaró persona ausente, designándole defensora de oficio5.
2 05.-ACREDITACION DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
3 02.-QUEJA
4 06.-AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION
5 08.-AUTO QUE DECLARA PERSONA AUSENTE Y ASIGNA DEFENSOR DE OFICIO P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 21 de febrero de 2019 y 4 y 20 de marzo de 20206 con presencia del disciplinable y su defensora de oficio. Fue incorporada como prueba documental copias del proceso ejecutivo No. 201500686-00. El quejoso se ratificó y advirtió haber perdido el carrotanque avaluado en más de $ 80.000.000,oo, no obstante, el abogado siempre le resaltaba la viabilidad de su defensa porque se trataba de una letra de cambio sin fundamento al no estar bien diligenciada.
A su turno, el disciplinable rindió versión libre refiriendo haber asumido la gestión del ejecutivo 2015-00686-00, con fundamento en la existencia de la obligación base de recaudo, por lo cual revisó los requisitos del título y le entregó al quejoso el memorial de contestación con destino al juzgado, pero no supo si lo radicó o no y después se enteró de su extemporaneidad, procediendo con otro documento a plantear una nulidad. Advirtió sobre la posible suspensión términos del juzgado en la época del traslado. El testigo Anastacio Antonio Vidal Rodríguez, padre del quejoso,
recriminó haber perdido el ejecutivo 2015-00686-00, por la negligencia del abogado, quien le asesoró no conciliar porque iban a ganar, además, no pactaron honorarios profesionales y era él quien revisaba su estado. Con fundamento en el acervo probatorio, la magistrada instructora efectuó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra el togado por incurrir presuntamente, a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y 6 12. ACTA DE AUDIENCIA 21 FEB 2019, 22. ACTA DE AUDIENCIA 04 MAR 2020 y 28.-Acta audiencia Continuacion de audiencia-Formulacion de cargos P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem,
normas que en su tenor literal exponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el 3 de mayo de 2017 recibió poder para representar al quejoso como demandado en el proceso ejecutivo No. 2015-00686-00, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, y “presentó la contestación de la demanda y propuso excepciones”7 el 17 de mayo de 2017, un día después de fenecer la oportunidad para hacerlo, siendo rechazado por extemporáneo, además, por no intervenir en las etapas procesales siguientes y solo hasta el 5 de junio de 2017 solicitó el secuestro del bien, pero no se presentó a la diligencia. Además, pese a que el 25 de abril de 2018 propuso una nulidad, fue negada al pretender con ella argüir lo propio del escrito de excepciones8. Se reprochó al profesional, no verificar la presentación del memorial de excepciones a cargo del quejoso ni ejercer los mecanismos de defensa prometidos a sus clientes, dejando de hacer todas las actuaciones dentro de las posibilidades del proceso hasta 7 Minuto 25:16 archivo denominado 29.- Continuacion de audiencia de pruebas y calificacion provisional -cargos 8 29.- Continuacion de audiencia de pruebas y calificacion provisional -cargos P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abandonarlo9, en la modalidad culposa, tras haber faltado al deber objetivo de cuidado.
Notificado del pliego de cargos, fueron decretadas como documentales las contentivas de los soportes del pago efectuados por el quejoso a la deuda10 y una certificación sobre la suspensión de términos entre el 2 y 17 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma territorialidad. El togado solicitó el testimonio de su dependiente judicial, Demetrio Miguel López Orozco. En sesiones de 20 de octubre y 24 de noviembre de 202011 se realizó la audiencia de juzgamiento, con presencia del investigado y su defensora de oficio, en donde se incorporó la documental, informando la no suspensión de términos para la época indicada12. Fue recibido el testimonio del señor Demetrio Miguel López Orozco, dependiente judicial del disciplinable, en el cual dio cuenta de la asistencia e información entregada diariamente al quejoso sobre su caso y se escucharon los alegatos conclusivos del disciplinable, en los que advirtió la carencia de herramientas acreditantes del pago de la obligación, presentándose una contestación extemporánea atribuible al denunciante, de quien no percibió honorarios profesionales, tratándose de un favor por la amistad. 9 Minuto 28:11 archivo denominado 29.- Continuacion de audiencia de pruebas y calificacion provisional -cargos
10 32.- Prueba allegada por el quejoso para juzgamiento 11 39.-SENTENCIA RAD 2018-151. 12 35.- Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 27 de enero de 202113 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, por la falta culposa imputada al considerar que dejó de hacer y abandonó la gestión porque “recibió poder para representar al quejoso desde el 3 de mayo de 2017, … presentó la contestación de la demanda y propuso excepciones, en memorial de fecha 17 de mayo de 2017, las cuales fueron rechazados por el Juzgado… por encontrarlas extemporáneas, situación totalmente atribuible al disciplinable pues para la fecha en que recibió el mandato de su cliente se encontraba dentro del término … al aceptar el mandato, debió… previamente estudiar el caso y conocer claramente el término que tenía para contestar… en adelante el proceso de marras siguió su tránsito sin intervención alguna y eficaz del profesional…en total desamparo de los intereses del que fuera su cliente”14, y en consecuencia15, le impuso dos (2) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación16 en el cual insistió en la existencia de la obligación base de recaudo y la ausencia de información alusiva a los abonos efectuados, encontrándose en la imposibilidad de allegarlos a la ejecución en la objeción a la liquidación 13 Folios 62 a 80 c.o. 14 Folios 11 y 12 del archivo denominado 39.-SENTENCIA RAD 2018-151. 15 39.-SENTENCIA RAD 2018-151. 16 45.-RECURSO APELACION P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del crédito. Advirtió su actividad en el asunto mediante la proposición de una nulidad y su constante asesoría en la conciliación de la deuda.
Tildó de “fusilamiento ético” por parte de esta jurisdicción, el hecho de haber excepcionado un día después del vencimiento del término, lo cual obedeció a un error en el conteo, debido a la ejecución de otras labores como abogado del Hospital de Montelíbano, empleando el día 15 de mayo de 2017 para atender asuntos relacionados con dicha labor y resaltó la intención de soborno por parte del quejoso a su testigo, en la audiencia de juzgamiento, que en su sentir no fue objeto
de compulsa por el a quo. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 30 de junio de 202117, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718. 17 Archivo digital denominado “01 230011102000201800151 01”. 18 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De cara a los tópicos de la alzada, la documental allegada al plenario y en aplicación al principio de limitación19, el abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE censura la declaración de
responsabilidad disciplinaria, arguyendo dos aspectos: i) la imposibilidad de aportar prueba de los pagos efectuados por el quejoso, a raíz de la falta de conocimiento y, ii) su error al computar los términos para excepcionar. Resulta inescindible la valoración conjunta de los planteamientos de la apelación, porque tienden a aniquilar el juicio de reproche realizado por el a quo al hallarse, en su sentir, justificada su conducta de cara a situaciones atribuibles al mismo quejoso y a un error al momento de programar la presentación del escrito de excepciones. La justificación planteada sobre la ausencia de herramientas probatorias de pago no suministradas por el quejoso para aportar en el ejecutivo resulta del todo inaceptable, en tanto a quien correspondía asumir, indagar, establecer argumentos de defensa y mantenerse en una gestión profesional a sabiendas de la causa determinante y sus circunstancias o su inviabilidad probatoria, era al abogado y no a su cliente, debiendo si en verdad ello ocurrió, culminar su labor tras advertir las barreras emanadas de su mandante mediante la figura de la renuncia del poder, pues al no hacerlo, conservó latente su obligación de acatar las etapas y propósitos jurisdiccionales y por contera, las propias de la abogacía. 19 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, fulge con claridad la extemporaneidad en la presentación del escrito de excepciones de 17 de mayo de 2017, pues el término corrió entre el 2 y el 15 del mismo mes y año, por lo cual fue rechazado de plano por el juzgado (folios 11 a 1720) y se torna así censurable, porque en materia de ejecución constituye el camino litigioso para la defensa de los intereses patrimoniales del accionado, restándole la oportunidad de plantear la oposición, independientemente si transcurrieron uno o varios días, pues la consecuencia procesal iba a ser la misma.
Y si bien solicitó el secuestro del vehículo con memorial de 5 de junio de 201721 y deprecó una nulidad el 25 de abril de 201822, ninguna oposición sustancial presentó en el proceso durante las demás etapas llevadas a cabo, brillando por su ausencia un actuar diligente en el devenir judicial encaminado a la defensa de los intereses de su cliente, tal como se comprometió. Frente al error en la contabilización del término para excepcionar, la Comisión tampoco advierte justificación alguna, menos cuando
sorprende en sus alegaciones finales con el argumento de haber estado atendiendo otro asunto profesional, pues ha debido oportunamente prever el control de los términos, ejerciendo mecanismos tendientes a solventar el cumplimiento de los estrictos e ineludibles actos de parte y así satisfacer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos. 20 EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA 2015-00686 21 Folio 76 del cuaderno de medidas cautelares en el archivo digital “EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA 2015-00686” 22 Folios 114 a 117 del cuaderno de medidas cautelares en el archivo digital “EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA 2015-00686” P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, afirma el censor que desconoció esta jurisdicción la posible conducta punible cometida por los quejosos, al pretender sobornar a su testigo Demetrio López en su declaración en la audiencia de juzgamiento, no obstante, la Comisión no encuentra reparo sustancial ni concreto contra las razones plasmadas en el fallo apelado, ni de cara a los juicios de responsabilidad de su conducta y tampoco se vislumbra ilícito alguno para ponerlo en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, quedando el disciplinable en libertad de acudir a las
autoridades correspondientes con miras al esclarecimiento de los hechos, en su sentir lesivos. Por las razones esbozadas, esta Corporación confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que sancionó al abogado ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atendiendo las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12