🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001110200020180015201ADJUNTA20210303123811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020180015201ADJUNTA20210303123811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201 Aprobado, según acta No. 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados INDIRA GENIS CRIALES DAZA identificada con cédula de ciudadanía número 50.850.762 con tarjeta profesional 92.084 y 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NICANOR ANIBAL JANNA MORELO identificado con cédula de ciudadanía número 15.645.793 con tarjeta profesional 162.747 imponiéndoles la sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE

LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES Y

MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 9 de abril de 2018, la señora ZULIETH MARGARITA GUERRERO ORTIZ, presentó queja disciplinaria en contra de NICANOR ANIBAL JANNA MORELO e INDIRA GENIS CRIALES DAZA, fundada en que el 24 de agosto 2010 les otorgó poder para que la representaran judicialmente en un trámite ejecutivo laboral ante la jurisdicción laboral en contra de la E.S.E Camú de Chima.

2. En desarrollo del trámite procesal que se inició con la presentación de la demanda se alcanzó un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 12 de octubre de 2012, el cual fue incumplido por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo.

2 La comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 No 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; y por la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, levantando todas las medidas cautelares, debido a que, según la quejosa, los abogados no realizaron ninguna actuación dentro del proceso que le diera continuidad al mismo.

4. La quejosa agregó, que el 30 de noviembre de 2012 se enteró que se había aportado un título de depósito judicial por un valor de $817.298.00, el cual fue cobrado por el doctor NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, sin informárselo y, por supuesto, tampoco entregándoselo.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Recibida la queja, el 17 de abril de 2018 se libraron los oficios al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que acreditará la calidad de abogados de los señores NICANOR ANIBAL JANNA MORELO e INDIRA GENIS CRIALES DAZA, se citó a la audiencia de pruebas y calificación para el 30 de mayo de 2018, la cual se reprogramó para el 30 de octubre de 2018.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 30 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en donde la quejosa rindió ampliación de la queja y los disciplinables a su vez rindieron versión libre.

3. De igual forma se decretaron las siguientes pruebas: 3.1. Los soportes del proceso ejecutivo laboral de la señora ZULIETH MARGARITA GUERRERO ÓRTIZ contra la E.S.E Camú de Chima Córdoba radicado bajo el número 2010-00151, dentro de los que se resaltan, fotocopia de la solicitud del desarchivo del proceso efectuado por la señora ZULIETH GUERRERO y oficio No 0447 del 27 de abril del 2017 al Coordinador de la oficina judicial de Montería adjuntado al Juzgado Promiscuo del Circuito del Chinú. 3.2. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito del Chinú, para remita fotocopia del proceso ejecutivo laboral de la señora Zulieth Margarita Guerrero Ortiz contra la E.S.E Camu de Chima Córdoba radicado bajo el numeró 2010-0015. 3.3. El testimonio del señor Juan de Dios Elao, quien fuera citado a través de la quejosa.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. El 15 de enero de 2019, se declaró cerrado el período probatorio, y en aplicación del inciso 5 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la actuación con FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, así: PRIMER CARGO: por presuntamente incurrir en falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibidem, falta que se indilga a título de CULPA.

SEGUNDO CARGO: por presuntamente incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta que se imputó a título de DOLO.

Respecto de la abogada INDIRA GENIS CRIALES DAZA, se imputaron los siguientes cargos: PRIMER CARGO: por presuntamente incurrir en falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 10 ibidem, falta que se indilga a título de

CULPA.

SEGUNDO CARGO: por presuntamente incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta que se endilga a título DOLO.

5. Se decretaron como pruebas adicionales declaración bajo la gravedad de juramento de ZULIETH GUERRERO ÓRTIZ y la actualización de los antecedentes disciplinarios de los

encartados, para, finalmente, fijar la fecha de la audiencia de Juzgamiento.

6. El 22 de febrero de 2019, se instaló la audiencia. En ella se escuchó en declaración juramentada a la quejosa señora ZULIETH MARGARITA GUERRERO ÓRTIZ, se declaró cerrado el período probatorio y se dio la oportunidad a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 7 de marzo de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó a los abogados INDIRA GENIS CRIALES DAZA y NICANOR ANIBAL JANNA MORELO por la comisión

de las faltas consagradas en los artículo 37 No 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, y en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, se impuso la sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA

PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA

EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

El a quo consideró que la abogada INDIRA GENIS CRIALES DAZA dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y las descuido, en tanto que sustituyó el poder que le fuera conferido por la quejosa, al abogado NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, y no estuvo pendiente de las actuaciones de su sustituto, lo que conllevó a que se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber dejado inactivo el proceso por más de dos (2) años. Agregó, que el hecho de haber sustituido el poder no la eximia de responsabilidad 3 Folios 175 a 192 c.o.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN olvidando que aún se mantenía la relación abogado-cliente.

Menciona que la figura de la sustitución NO PONE FIN AL MANDADATO CONFERIDO, “se deberá entender que este igualmente responderá por la actuación desplegada por quien, en virtud de la sustitución del poder, asumió la representación de su cliente”. 4 Calificó la conducta como negligente, ejecutada con indiferencia y desinterés pudiendo impedir la configuración de desistimiento tácito, en su calidad de apoderada principal. Respecto al segundo cargo, le reprochó a la abogada el no entregar a su cliente la señora ZULIETH MARGARITA GUERRERO ÓRTIZ, a la menor brevedad posible el dinero

correspondiente al título de depósito judicial 427700000063687 que el apoderado suplente abogado JANNA MORELO había cobrado a nombre de la quejosa, el 30 de noviembre de 2012, incumpliendo así lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que a la fecha de la calificación provisional 30 de octubre de 2018, no se había hecho lo correspondiente. Por último, se refirió a la desatención de la abogada a la gestión profesional encomendada, como quiera que no se evidenció justificación alguna para que la disciplinable se abstuviera de entregar el dinero que recibió; comportamiento que calificó como 4 Folio 183 C.O

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doloso ya que se pudo evidenciar la no entrega del dinero a su clienta.

Frente a el abogado NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, consideró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidó el proceso ejecutivo laboral, a tal punto que el despacho que conocía de la causa decretó el desistimiento tácito por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad en el proceso. Agregó, que el abogado no atendió con diligencia el encargo profesional de la quejosa y no se acreditó ninguna causal que justifique el incumplimiento a los deberes profesionales que conllevaron a la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba.

Frente al segundo cargo adujó, que el abogado no entregó a la quejosa el dinero del título judicial 427700000063687 que cobró el 30 de noviembre de 2012 por el valor de $ 827.298,00, y que inclusive a la fecha de la audiencia de juzgamiento 22 de febrero de 2019 aún no lo había hecho, incurriendo así en la conducta descrita en el artículo 35 num. 4 de la Ley 1123 de 2007, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Para la tasación de la sanción el despacho tuvo en cuenta los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, sosteniendo que los abogados, al no haber cumplido en debida forma la gestión encomendada, trasgredieron los postulados normativos con referencia específicamente a la trascendencia social, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación afecta derechos fundamentales.

Como atenuante, reconoció lo consagrado en el artículo 45, literal B numeral 2, es decir, la carencia de antecedentes disciplinarios en los profesionales disciplinados y dio aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la suspensión del ejercicio de la profesión oscilará entre seis (6) y

cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como contraparte de una entidad pública. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión los abogados interpusieron el recurso de apelación con los siguientes argumentos: - El contrato de prestación de servicios fue verbal y en él se pactó como remuneración el equivalente al 30% de todo lo obtenido en la actividad jurídica, dado que había una relación de amistad.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - La mandante debió asumir todos los gastos procesales y desplazamientos de sus abogados. - Las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, fueron contrarias a la ley, por desconocimiento de las regulaciones que tratan del impulso del proceso que determinan que el mismo es de carácter oficioso, por ser un proceso laboral. - Que las actuaciones del Juzgado son abiertamente ilegales por cuanto aplicó las normas civiles que regulan el desistimiento tácito en un proceso laboral. - Solicitaron la absolución por el cargo del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no cabe la culpabilidad aducida contra ellos, pues en el recuento procesal que realizaron actuaron con diligencia, honestidad, destreza, premura y gestiones propias de los asuntos

relacionados con la defensa laboral ejecutiva, sin descuidarlas ni abandonarlas. - Manifestó la abogada CRIALES DAZA, que hay una relación de amistad con la quejosa que viene de antaño menciona la disciplinable, que era tal su vínculo que ella le había vendido un computador y que aquella se lo pagaría posteriormente con lo recobrado en el proceso5. 5 Folio 213 C.O

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - La poderdante autorizó que con el primer título judicial que llegara al proceso, la apoderada se pagaría el valor total de la venta del computador que fue pactada por la suma de $ 400.000 en el año 2010, y que el resto, lo tomaría como abono de los honorarios para pagar los gastos de transporte y desplazamiento desde Cereté hasta Chima y Chinú e igualmente abonar algo al apoderado sustituto. - Que el titulo judicial se recibió el 30 de noviembre 2012 y hasta el 2018, cinco (5) años después, no hubo reclamo por parte de la quejosa habiendo mantenido comunicación cercana todo ese tiempo. Por lo que solicitó que se absuelva por este cargo. - El abogado NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, no presentó sus argumentos frente al segundo cargo por el que se le sancionó.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba, concedió, en efecto

suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 20216, se asignó a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación radicado por los disciplinados en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de Córdoba. Procede esta sala a analizar, teniendo en cuenta los cargos formulados por la primera instancia y los argumentos de los recurrentes, si los profesionales del derecho incurrieron en las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007 aducidas por la primera instancia analizando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria. En el caso concreto, esta sala, teniendo en cuenta el material probatorio y los argumentos presentados por los recurrentes, confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 6 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021. 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al primer cargo: para la abogada INDIRA GENIS CRIALES DAZA, respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se concluye que del acervo probatorio que reposa en el expediente se pudo verificar, que a pesar que la disciplinada insiste tajantemente en haber cumplido sus funciones como profesional del derecho con la debida diligencia, dejó de realizar oportunamente las actuaciones propias de su encargo, llevando a que el Juez que conoció del proceso laboral ejecutivo, decidiera darlo por terminado por desistimiento tácito pues por más de dos (2) años no se registró ninguna actividad, tendiente a proteger los derechos que le asistían a su poderdante.

Pese a que en el recurso de apelación la abogada menciona haber cumplido con todos sus deberes profesionales, en el estudio de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el a quo, se pudo evidenciar que efectivamente durante más de dos años no hubo actividad de la apoderada principal ni del apoderado sustituto, teniendo como prioridad velar por los derechos de su prohijada ya que la entidad pública demandada le adeudaba una gran suma de dinero por concepto de indemnización de acuerdo a la Ley 909 de 2004 artículo 44. La disciplinada no presentó prueba que pudiere desvirtuar lo dicho por la quejosa frente a este incumplimiento, solo basó su escueta defensa en que eran amigas y todo fue

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pactado verbalmente, dejando de aplicar lo preceptuado en el artículo 28 Numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo tanto, no se vislumbra la existencia de una causa de justificación de las reguladas por la Ley 1123 de 2007, ya que ella por su profesión debía conocer la norma aplicable al ejercicio de ésta. Por el contrario se apoyó en la amistad de varios años con la poderdante y a la falta de solemnidad en la estipulación de sus obligaciones como las de su cliente, pues todo se pactó “verbalmente”, quedándose corta en la manera en que debía demostrar la debida diligencia que le exige la profesión de abogada. Tanto la ampliación de la queja, como la declaración juramentada de la señora ZULIETH MARGARITA GUERRERO ÓRTIZ, dan luces de la poca actividad procesal que se realizó en el proceso ejecutivo laboral referenciado. De la misma forma la copia del proceso que solicitó el a quo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú evidenció la poca actividad procesal durante el año 2012 al 2018 por parte de la profesional del derecho. Respecto del abogado NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, el a quo determinó que incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 No 1, por el incumplimiento de su deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. Esta circunstancia hizo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decidiera terminar el proceso por

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito ya que hasta el 8 de marzo de 2016, por trascurrir más de dos años de inactividad, sin que existiera o acreditara causal que justificara tal incumplimiento por parte del profesional del derecho.

Este hecho fue probado dentro del proceso, pues en el expediente que fue allegado por el Juzgado a solicitud del Magistrado de la Seccional de Córdoba, se pudo evidenciar que la última actuación realizada por el suplente fue el memorial del 25 de septiembre de 2012 donde solicitó, con el apoderado de la contraparte, se impartiera aprobación al acuerdo de pago suscrito entre las partes. Así como el recibo del título judicial que salió a su nombre el 30 de noviembre de 2012, en el ejercicio de las facultades otorgadas con base en el poder suscrito por la abogada titular INDIRA GENIS CRIALES DAZA Y ZULIETH MARGARITA GUERRERO ÓRTIZ, y del cual nunca le dieron noticia a esta última, como los obliga la Ley.

En cuanto al segundo cargo: referenció la abogada, que había un acuerdo verbal sobre el pago de sus honorarios con base en un contrato verbal sobre la compra de un computador por un valor de $ 400.000 en el 2010, el cual se iba a pagar con lo recuperado en

los títulos judiciales dentro del ejecutivo laboral, circunstancia que no pudo probar dentro del sumario, por el contrario la quejosa fue enfática en que ella nunca supo del cobro, por parte del apoderado suplente, del título judicial 427700000063687 que se realizó el 30

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de noviembre de 2012 por valor de $ 827.298,00. Solo se enteró de la existencia del mismo porque fue al despacho y pudo verificar que el mencionado título fue recibido por el apoderado suplente.

Hecho que fue debidamente probado por la primera instancia al verificar los documentos que reposan en el expediente aportado como prueba dentro del mismo. A pesar que la ley no prohíbe a las partes pactar contratos de manera verbal, eso no es óbice para que un abogado se exima de la obligación estipulada en el artículo 35 No 4 de la Ley 1123 de 2007, de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Esta situación se evidencia de manera clara, pues hasta la fecha de la audiencia de la calificación provisional 30 de octubre de 2018 la quejosa no había recibido el dinero fruto del título judicial mencionado. La anterior actuación es considerada por esta Comisión como dolosa, ya que los abogados sabían que debían entregar el dinero

producto del titulo judicial lo más pronto posible y a la menor brevedad, so pena de incurrir en la falta disciplinaria imputada. (Art 35 No 4 Ley 1123 de 2007). Resalta esta Comisión, que en caso de haber conflicto en el pago de honorarios, o dudas sobre como se pactaron, los abogados pueden acudir ante la justicia ordinaria para que los decrete.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo dicho, si los disciplinados consideraban que la quejosa les debía unos honorarios por sus servicios, debieron presentar una demanda de regulación de honorarios, lo cual no hicieron, por el contrario acudieron a un mecanismo irregular e ilegal para cobrar el respectivo pago, apropiándose del dinero del título judicial, tal como quedo demostrado en el sumario.

No se demostró alguna causa de justificación consagrada en el artículo 22 del Código de Disciplinario del Abogado, que amparara el irregular proceder de los abogados, tal como lo menciona el a quo en su decisión. Para el abogado NICANOR ANIBAL JANNA MORELO, el a quo determinó que se encuentra incurso en la falta consagrada en el artículo 35 No 4 a título de dolo, pues al estar facultado por la suplencia otorgada por la abogada titular, recibió el titulo judicial a su nombre el 30 de noviembre de 2012, y la quejosa nunca tuvo conocimiento de este hecho. Esta Comisión no se va a pronunciar

sobre este punto, por cuanto en el recurso de apelación no se hizo referencia a esta circunstancia en particular. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del siete (7) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados INDIRA GENIS CRIALES DAZA identificada con cédula de ciudadanía número 50.850.762 con tarjeta profesional 92.084 y NICANOR ANIBAL JANNA MORELO identificado con cédula de ciudadanía número 15.645.793 con tarjeta profesional 162.747 imponiéndoles la

sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA

EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES .

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir copia del presente fallo a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para su respectiva anotación.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los

registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180015201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...