CNDJ - F23001110200020180016201ADJUNTA20220408072258-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180016201ADJUNTA20220408072258-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800162 01 Aprobado, según acta No. 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias del artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa Johana Maribel Pérez Mórelo, contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ. 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 13 A 3760
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800162 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de abril de 2018, la señora Johanna Maribel Pérez Mórelo presentó queja disciplinaria contra la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ, al indicar que no atendió con celosa diligencia, el encargo profesional en los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2014-00169, 2015-00067, 2015-00355, 2014-00073, 2014-00246 y 2015-00105 y de restitución No. 2016-00128, por cuanto no le informó sobre el resultado de los mismos y tampoco efectuó la devolución de los documentos que tenía en su poder.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ, el magistrado instructor mediante auto del 08 de mayo de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 30 de mayo de ese año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se recibió ampliación de la queja, en la que se indicó que en algunos procesos encomendados a la disciplinable
EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ, en representación de la sociedad Central Inmobiliaria de Colombia S.A.S., se declaró el desistimiento tácito surgiendo los inconvenientes con la abogada a partir del año 2015, puesto que no obtuvo resultado en los asuntos. En sesiones del 15 de junio de 2018, 27 de noviembre de 2019, 25 de febrero de 2020, 11 de agosto de 2020, 15 de septiembre de 2020 y P á g i n a 2 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 19 de octubre de 2020 se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional y en esa última fecha, se calificó la actuación en relación con la gestión realizada en los radicados No. 2014-00169, 2015-00067, 2015-00355 y 2016-00128 por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073; asimismo, se decretó la terminación parcial del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, en los procesos ejecutivos No. 2014-00073, 2014-00246 y 2015-00105 adelantados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba, ordenó la ruptura de la unidad procesal por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria en los citados procesos, para que en un radicado diferente, se resuelva el recurso de apelación propuesto por la quejosa, contra la decisión de terminación parcial del procedimiento por prescripción. En relación con el radicado número 2014-00073, aclaró que es un proceso ejecutivo en el cual la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad Central Inmobiliaria de Colombia S.A.S., el día 13 de marzo de 2014 presentó la demanda contra el señor Silvio Ramiro Solano González, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería. El 21 de marzo de ese año, la disciplinable solicitó librar mandamiento de pago y ese mismo día, se inadmitió la demanda, por lo que fue requerida para subsanarla y aportar el valor correspondiente al 1.5 de la totalidad de las pretensiones. 3 Ver sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada en acta No. 058 del 17 de septiembre de 2021 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla Rad. 230011102000201800162 02. P á g i n a 3 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 28 de marzo de 2014, manifestó subsanar la demanda de
mínima cuantía y el 07 de abril siguiente, el despacho judicial expidió el mandamiento de pago. Enseguida, la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ anexó la notificación personal y más adelante, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería mediante auto de 23 de octubre de 2014, asumió el conocimiento del proceso y requirió a la parte demandante, para que cumpliera la carga procesal de entregar la liquidación del crédito, sin que la presentara en los términos del artículo 521 del Código Procedimiento Civil4, por lo que mediante providencia del 26 de febrero de 2015, se resolvió dejar sin efecto la demanda, al configurarse el desistimiento tácito5. Evidenció que en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2014-00246, la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ el día 05 de septiembre del 2014, presentó la demanda contra Roiman Ramos Fernández, la cual correspondió al Juzgado 703 Civil Municipal de Monteria, despacho que mediante auto del 25 de septiembre de 2014, negó el mandamiento de pago de la sociedad Central Inmobiliaria de Colombia S.A.S. en contra del demandado, en tanto “no aportó los inventarios en el parágrafo quinto, la cláusula quinta estipulan la forma de cobro, para este evento además las órdenes de servicio tampoco reúnen los requisitos de forma y de fondo6” y se dejó 4 ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o
notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. (…) 5 Minuto 01:06:58 6 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. P á g i n a 4 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO constancia de la devolución de la demanda a la apoderada demandante, el día 12 de diciembre de 2014.
Frente al proceso ejecutivo número 2015-00105, en el que actuó como apoderada la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ en representación de la sociedad Central Inmobiliaria de Colombia S.A.S., siendo demandado el señor Luis Ramón Marchena Ibáñez, observó que fue repartido el día 26 de febrero de 2015 y se profirió auto el 10 de marzo de ese año, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, pero le reconoció personería a la disciplinable, quien retiró la demanda el día 21 de mayo de 20157. Concluyó que, atendiendo lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del proceso disciplinario por haber trascurrido más de cinco (5) años en los citados asuntos, contados a partir de la realización del último acto, al interior de los tres procesos en cita.
5. RECURSO DE APELACIÓN Expuso la recurrente: “Sí señor, es con respecto a las prescripciones de los de los (sic) procesos del señor SILVIO SOLANO y del señor LUIS RAMÓN MÁRCHELA aquí estaba comentando de que la última actuación en el caso del señor SILVIO SOLANO fue en diciembre de 2014 (…) con respecto a la prescripción nosotros colocamos la queja en abril de 2018 cuando todavía no estaba prescrita la situación y pues en ese momento fue que nos enteramos después de las situaciones que había en el caso SILVIO SOLANO, ROIMAN RAMOS que también me están diciendo que me están estamos están (sic) comentándome que aquí 7 Minuto 00:28:23
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescribe, de hecho nosotros hicimos la primera teníamos entendido que la prescripción se cortaba en el momento en que el abogado disciplinado era notificado y la primera la primera (sic) audiencia fue mayo de 2018 cuando todavía no estaba prescrito, entonces no estamos de acuerdo porque la verdad es que la extensión de esta de todo este tiempo en este proceso no ha sido culpa nuestra, nosotros presentamos una queja desde 2018 en 2019 prácticamente no hubo ninguna respuesta, de hecho yo aquí tengo un escrito que pasé el 18 de julio de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura solicitando que sí porque había pasado más de un año y todavía no nos habían dado una nueva audiencia para para seguir este proceso, entonces eso es pues a nos ha (sic) perjudicado en la vigencia de la de la queja”8.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 28 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio No. CSJ-SJD-20-JAGP.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura
para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Minuto 02:44:12 P á g i n a 6 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 03 de marzo de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. El caso en concreto. En efecto, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten
establecer que los asuntos ejecutivos objeto de estudio, terminaron sin concluir las etapas para proferir sentencia, por cuanto se observa que en el radicado número 2014-00073, el auto que ordenó el cumplimiento de la carga de presentar la liquidación del crédito se publicó por estado el día 27 de octubre de 2014, siendo claro que el término concedido a la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ fue de 30 días, el cual venció el 11 diciembre de 2014, sin P á g i n a 7 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que la parte demandante cumpliera con la carga indicada, pues dentro de este término no presentó la liquidación requerida.
De igual manera, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2014-00246, la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ retiró la demanda presentada el día 12 de diciembre de 2014, siendo el último acto ejecutado en ese proceso, por lo que le asiste razón al a quo establecer que desde ese momento inició la pérdida del poder sancionatorio del Estado. En el proceso ejecutivo número 2015-00105, se obtuvo que la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ retiró la demanda el día 21 de mayo de 2015, siendo esa la última actuación de la disciplinable.
Presupuestos frente a los cuales el a quo ordenó la terminación parcial de la actuación, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Ante esta situación, le asiste razón al magistrado Seccional en que para calificar la actuación reprochada a la abogada, se tendría en cuenta el último acto ejecutado en cada proceso ejecutivo, aclarando que la jurisdicción desde esos instantes debe contabilizar el inicio para aplicar su facultad sancionatoria y no como lo sostuvo la recurrente, al afirmar que partiría desde “el momento en que el abogado disciplinado era notificado y la primera la primera audiencia fue mayo de 2018 cuando todavía no estaba prescrito”. De modo que, para el momento de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 19 de octubre de 2020, ya habían trascurrido más cinco (5) años desde el último acto realizado en esos procesos ejecutivos, por lo tanto, los argumentos de P á g i n a 8 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la apelante tampoco tienen mérito suficiente para quebrantar la decisión del magistrado de primera instancia.
La alzada que aquí nos ocupa, no contiene más reproches que permitan contabilizar nuevos términos posteriores a los expuestos, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir la decisión parcial, en la
que se esclareció que el Estado perdió el ius puniendi. Es necesario indicar que la prescripción de la acción disciplinaria, es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción, constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en estas oportunidades se dieron por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene la disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeta indefinidamente a que se realice una actuación, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20219, indicó: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen 9 Ver decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 150011102000201600706-01. P á g i n a 9 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.
Es necesario precisar, que de forma acertada el Seccional de instancia consideró que de manera independiente inició el término de prescripción para cada asunto y que al momento de proferir la decisión apelada, había transcurrido más de los cinco (5) años en los procesos ejecutivos 2014-00073, 2014-00246 y 2015-00105, tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hacía imposible continuar la actuación: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por la apelante tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia y por el contrario, llevó a esta Corporación a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la extinción de la acción disciplinaria, por generarse una causal que no permite continuar con la investigación de la acción disciplinaria, en relación a las gestiones realizadas en los tres procesos ejecutivos objeto de estudio. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de octubre de 2020, proferida por un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MÁRQUEZ, por las razones aducidas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13 A 3760
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13