🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001110200020180016202ADJUNTA20210917084618-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020180016202ADJUNTA20210917084618-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800162 02 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez por la incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imponiéndose la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y 1 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del

Socorro Jiménez Causil

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Mediante escrito de queja presentado el 12 de abril de 2018, la señora Johanna Maribel Pérez Mórelo, en calidad de apoderada especial de la sociedad Central Inmobiliaria de Colombia S.A.S., denunció El comportamiento de la abogada al desconocer el deber de diligencia profesional, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional en los procesos radicados Nos. 2014 00169, 2015 00067, 2016 00128 y 2015 00355, no le informó a su cliente sobre las resultas de los mismos y tampoco efectuó la devolución de los documentos que tenía en su poder.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja2 y acreditada la condición de abogado de la investigada3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 8 de mayo de 20184 ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para el 30 de mayo de 2018.

En sesiones del 30 de mayo de 20185, 15 de junio de 20186, 27 de noviembre de 20197, 25 de febrero de 20208, 11 de agosto de 2020, 15 de septiembre de 2020 y 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la 2 Folios 1 a 4 del cuaderno principal digitalizado. 3 Folio 20 ibídem. según certificado 116969 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha vigente la tarjeta profesional del abogado. 4 Folios 22 y 23, ibídem. 5 Folio 28, ibídem.

6 Folio 69, ibídem. 7 Folios 164 a 168, ibídem 8 Folio 233, ibídem P á g i n a 2 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional; fecha última en la cual se calificó la actuación.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2014 00169, precisando que desde el 22 de abril de 2015 se requirió a la parte demandante representada por la hoy encartada para que cumpliera con la carga procesal de presentar liquidación del crédito, pero a la fecha del 29 de junio de 2018 no lo había realizado9. -El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería respecto del radicado 201500355 informó que avocó conocimiento de dicho asunto el 14 de marzo de 2017 y se requirió a la parte demandante (representada por la abogada encartada) para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada. El 23 de junio de 2017 se decretó el desistimiento tácito10. -El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería informó que dentro del radicado No. 2015 00067 se surtieron las etapas procesales hasta la ejecución de la obligación, se avocó conocimiento por dicha célula

judicial el 24 de junio de 2016 pero el 28 de junio de 2018 se decretó el desistimiento tácito por inactividad de más de 2 años11. -El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería informó respecto del radicado No. 2016 00128, que se avocó el conocimiento del 25 de febrero de 2016, se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2016 para realizar inspección judicial al predio a 9 Folios 102 a 103, ibídem 10 Folio 105, ibídem 11 Folios 108 a 110, ibídem P á g i n a 3 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN restituir, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandante (representada por la hoy encartada). Se le requirió además para que cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada a través del auto del 21 de noviembre de 2016 y ante su falta de actividad se decretó el desistimiento tácito el 1º de febrero de 201712. -Ampliación de queja por parte de la señora Malena Inés González Alarcón, quien indicó que en algunos procesos encomendados en representación de CENTRAL INMOBILIARIA DE COLOMBIA S.A.S, a la abogada se declaró el desistimiento tácito, surgiendo los inconvenientes con la abogada a partir del año 2015 puesto que no se

obtuvieron resultados en los asuntos. En el curso de la sesión del 19 de octubre de 2020, con la asistencia de la quejosa y la investigada, se procedió a formular cargos contra la disciplinable por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, puesto que dentro de los procesos en los cuales actuaba como apoderada de la parte demandante fue indiligente; veamos: -Radicado 2014 00169, el 22 de abril de 2015 el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería asumió el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal de presentar la liquidación del crédito, pero hasta el momento 12 Folios 114 a 115, ibídem. P á g i n a 4 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la respuesta a esta jurisdicción (29 de junio de 2018) no lo había hecho. -Radicado 2015 00067, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 24 de junio de 2016, aprehendió conocimiento del asunto y el 28 de junio de 2018 por inactividad decretó el desistimiento tácito.

-Radicado No. 2016 00128, como quiera que mediante auto del 31 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, avocó conocimiento y a través de auto del 8 de septiembre de 2016, se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2016 para la realización de la inspección judicial, a la cual no asistió la parte demandante. El 21 de noviembre de 2016 se requirió a la parte demandante para que allegara lo referido a la notificación de los demandados y con auto del 1º de febrero de 2017, se emitió auto de desistimiento tácito. -Radicado No. 2015 00355, teniendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería avocó conocimiento el 14 de marzo de 2017 y requirió a la parte demandante para notificar a los demandados, otorgando 30 días para cumplir la carga y el 23 de junio siguiente se emitió auto de desistimiento tácito. Aunado a que, al concluir su relación contractual con la empresa, esto es, el junio 3 de 2016 no rindió informes. La imputación jurídica se concretó en primera instancia en los siguientes términos: Se le atribuyó a la disciplinable haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1º y 2º, por quebrantar el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, normas que son del siguiente tenor: P á g i n a 5 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 37. Faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 2. “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007:

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

De otro lado, se terminó y archivo en favor de la abogada por otros radicados de procesos, contra la cual la quejosa interpuso recurso de P á g i n a 6 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación, realizándose la ruptura procesal de este asunto para que continuara su curso.

El 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se alegó de conclusión por parte de la encartada. En sus alegaciones finales la disciplinable señaló respecto de cada uno de los procesos de los que se le imputó indiligencia lo siguiente: -En el proceso No. 2015 00067 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, explicó sus actuaciones procesales, señalando que el 8 de noviembre de 2017 aportó la liquidación del crédito, recibida por dicho despacho el 14 de noviembre de 2017, quien no le dio el trámite pertinente, siendo reprochable que le hubiesen decretado el desistimiento tácito. Agregó que el 19 de enero de 2018, le fue comunicado la revocatoria de los poderes. -Frente al proceso No. 201400169, indicó que ingresó a la empresa Central Inmobiliaria el 10 de octubre de 2013, mediante contrato de prestación de servicios verbal y que su vínculo se extendió hasta el 3 de junio de 2016. -Frente al proceso No. 2015 00355, expuso que el 20 de agosto de 2015 aportó las notificaciones, pero el 23 de junio de 2017 el Juzgado decretó el desistimiento tácito. -En cuanto al proceso No. 2016 00128, señaló que el 28 de septiembre de 2016 cuando se citó para la inspección al predio ya no

tenía vínculo con CENTRAL INMOBILIARIA DE COLOMBIA. P á g i n a 7 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, deprecó la absolución de los cargos atribuidos en su contra.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba procedió a proferir sentencia el 27 de enero de 202113, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del término de ley, la disciplinable interpuso el recurso de apelación14 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez, por la incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, puesto que dentro de los procesos en los

cuales actuaba como apoderada de la parte demandante fue indiligente: -Radicado 2014 00169, el 22 de abril de 2015 el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería asumió el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que cumpliera la carga procesal de presentar la liquidación del crédito, pero hasta el momento de la respuesta a esta jurisdicción (29 de junio de 2018) no lo había hecho. 13 Folios 1 a 16 de carpeta sentencia. 14 Folio 195, ibídem. P á g i n a 8 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Radicado 2015 00067, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 24 de junio de 2016, asumió conocimiento del asunto y el 28 de junio de 2018 por inactividad decretó el desistimiento tácito. -Radicado No. 2016 00128, como quiera que mediante auto del 31 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, avocó conocimiento y a través de auto del 8 de septiembre de 2016, se fijó inspección judicial para el 23 de septiembre de 2016, a la cual no asistió la parte demandante. El 21 de noviembre de 2016 se requirió a la parte demandante para que allegara notificación de los demandados y con

auto del 1º de febrero de 2017 se emitió auto de desistimiento tácito. -Radicado No. 2015 00355, teniendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería avocó conocimiento el 14 de marzo de 2017 y requirió a la parte demandante para notificar a los demandados, otorgando 30 días para cumplir la carga y el 23 de junio siguiente se emitió auto de desistimiento tácito. Aunado a que, al concluir su relación contractual con la empresa, esto es, en junio 3 de 2016 no rindió informes. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinable sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que sus conductas son de trascendencia social, puesto que la infracción al deber de diligencia, generan malestar y frustración a la sociedad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposas de las conductas imputadas. P á g i n a 9 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada insiste en sus argumentos de los alegatos de conclusión, además de señalar que su vínculo

contractual con la empresa culminó en junio de 2016, por ello no fue responsable disciplinariamente de los desistimientos tácitos por los que fueron objeto los procesos encomendados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 30 de junio de 2021 de manera virtual a quien cumple la función de Ponente en estas diligencias.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

«PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 10 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Prescripción de la acción disciplinaria de oficio.

Previo a analizar el recurso de apelación, observa está Colegiatura que existe causal objetiva de terminación y archivo parcial del proceso disciplinario, porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción por una de las faltas imputadas, la cual debe ser decretada en esta etapa. De la falta contra la debida diligencia profesional. Artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007: Efectivamente, para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que a la abogada investigada se le formuló pliego de cargos por estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Conducta atribuida a título de culpa. En la sentencia impugnada, señaló la Sala de primera instancia que la falta mencionada se configuró porque la disciplinable no rindió informes de los procesos encomendados hasta cuando tuvo la relación contractual con la entidad CENTRAL INMOBILIARIA DE COLOMBIA, esto es, 3 junio de 2016. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, se evidencia que el Estado perdió la potestad para pronunciarse en el presente asunto por esta

conducta, pues tal y como fue estructurado dicho cargo disciplinario la abogada tenía el deber legar de rendir informes el junio 3 de 2016, de tal forma que, desde esa fecha, ha transcurrido más de los 5 años que deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 2 de junio de 2021, siendo imperativo para esta Comisión declarar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” ARTÍCULO 24“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordena la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, frente a esta falta contra la debida diligencia profesional. Cabe anotar que el expediente fue repartido posterior a la consumación de dicho fenómeno. 7.3. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 12 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Existe infracción al deber profesional de debida diligencia o no, por culminación de la relación contractual entre el cliente con la abogada, o se mantiene su deber profesional mientras que la disciplinable se encuentre vinculada en una relación procesal judicial en concreto?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la abogada incurrió en indiligencia dentro de los procesos encomendados puesto que mantenía su deber de diligencia mientras los asuntos estaban en curso. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: -Diferencias entre la relación contractual de un abogado con una entidad y la relación procesal judicial. -Resolución del caso concreto. 7.3.1. Diferencias entre la relación contractual de un abogado con

una entidad y la relación procesal judicial. El vínculo contractual de un abogado con una entidad determinada es diferente al vínculo procesal judicial, pues para que se libere del deber de diligencia en los procesos encomendados debe mediar la renuncia ante los juzgados de conocimiento, la cual tiene efecto 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, según el artículo 78 del Código General del proceso que preceptúa: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos P á g i n a 13 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” 7.2.1.2. Resolución del caso concreto. Se justifica la apelante respecto del proceso radicado No. 2014 00169 en que no cumplió con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito porque pasó de juzgado en juzgado, lo cual no es excusa atendible por esta Comisión, puesto que su rol de apoderada lleva implícito realizar seguimiento constante y permanente de cada proceso judicial, constatando el juzgado donde se encuentra y el trámite del proceso. P á g i n a 14 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del radicado 2015 00067, indicó la apelante que aportó la liquidación recibida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 14 de noviembre de 2017 por una señora de nombre Natali,

destacando que el juzgado no reparó en dicho memorial y de esa manera la responsabilidad es del despacho judicial, siendo reprochable el desistimiento tácito que ordenó el 28 de junio de 2018. Al respecto observa la Comisión tal y como lo advirtió la primera instancia, que si bien existe en el expediente disciplinario un memorial con sello de recibido del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería del 14 de noviembre de 201716, dicho documento no tiene firma, además la abogada no recurrió el auto de desistimiento tácito alegando tal circunstancia. En relación con la justificación de la indiligencia atribuida a la implicada respecto de los otros dos asuntos (Nos. 2015 00355 y 2016 00128) y en general de los procesos por los cuales se le formularon cargos, referido a que su vínculo contractual con la empresa culminó en junio de 2016, ello no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los cargos imputados, en la medida que se debe diferenciar la relación contractual de la procesal judicial, toda vez que hasta que no medie renuncia o revocatoria de los poderes, el deber profesional de la debida diligencia de la disciplinable se mantiene incólume. En relación con la sanción impuesta por la primera instancia a la implicada, esto es, de suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la misma se tasó teniendo en cuenta dos faltas que atentan contra la debida diligencia; sin embargo en atención al principio de proporcionalidad esta sanción, en lo atinente al aspecto pecuniario, se reducirá, en consideración a la acción disciplinaria

16 Folio 78 y 79 anexo. P á g i n a 15 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 prescribió.

En consecuencia, la sanción a imponer será la de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez por la incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imponiéndosele sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar: -TERMINAR Y ARCHIVAR en favor de la abogada el proceso disciplinario por la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley

1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. -CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada Emilia Yaneth Pastrana Márquez, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con infracción del P á g i n a 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem, de conformidad con lo expuesto en precedencia. -DISMINUIR la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses (2) de suspensión y multa de tres (3) SMLMV, a DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la

misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 17 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 230011102000201800162 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19

Consultar sobre este documento ...