CNDJ - F23001110200020180018401ADJUNTA20210408161507-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180018401ADJUNTA20210408161507-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 7 de abril de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180018401 Aprobado, según acta No. 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta , del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES identificado con cédula de ciudadanía número 7.369.624 y con tarjeta profesional número 194.206, en el cual fue declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba2, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la misma ley.
2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180018401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente investigación disciplinaria se inició mediante oficio del 30 de abril de 2018, con el cual compulsó copias la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba en contra del disciplinable ya que había sido designado como defensor de oficio mediante auto del 7 de noviembre de 2017 dentro del radicado 23-001-11-02-000-2017-0059-00, y pese a que fue recibida la notificación en la dirección de residencia, en la ciudad de Montería de acuerdo a la constancia secretarial de 23 de abril de 2018, el abogado no se presentó al despacho a asumir el nombramiento.
Por tal motivo el 25 de abril de 2018, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, ordenó la compulsa de copias al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES, por no concurrir a aceptar el cargo de defensor de oficio, ni presentar excusa sustrayéndose del deber legal consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.3
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Recibida la compulsa de copias, se decretó la apertura del proceso disciplinario mediante el auto del 24 de mayo de 2018, y, acreditada la calidad de abogado de JORGE MIGUEL OTERO MORALES se procedió a fijar fecha para la audiencia de pruebas
y calificación.4
2. El 23 de agosto de 2018 se inició la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se leyó la compulsa presentada por la funcionaria judicial y el disciplinable rindió versión libre en la que manifestó lo siguiente: 3 Folio 7 C.O 4 Folio 12 C.O P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.1 Manifestó que presentó una excusa cuando fue designado como defensor de oficio dentro del radicado 23001-11-02-000-2017-0059-00, ya que tenía un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Córdoba, y argumentó que por ese motivo le era muy difícil presentarse a la fecha y hora programada, porque en desarrollo de ese contrato él prestaba asesorías por todo el departamento y le tocaba desplazarse. 2.2 Agregó que no fue notificado personalmente de la designación como abogado de oficio, ya que la dirección de la notificación estaba desactualizada en el Registro Nacional de Abogados pues había cambiado de domicilio, y reconoció haber omitido el deber de actualizar su dirección profesional. 2.3 Solicitó que se tenga como prueba los testimonios de
KAREN ANGELA PAZ DURANGO, TULIO COGOLLO Y
JOSÉ CUADRADO.5
3. Por su parte, el despacho ordenó tomar el testimonio de KAREN
ANGELA PAZ DURANGO, TULIO COGOLLO y JOSÉ
CUADRADO, y procedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia.
4. El 11 de septiembre de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación, se tomaron los testimonios decretados, el disciplinable manifestó que se equivocó en el nombre de los testigos y procedió a suministrarlos nuevamente, solicitando a la magistrada que citara a FREDY COGOLLO y YAMITH ALEXANDER COGOLLO JIMENEZ, vigilantes del edificio Le 5 Folio 20 y 21 C.O P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Blue, en el cual él residió, la magistrada decretó las pruebas y suspendió la diligencia para que se presentaran los testigos faltantes, y se fijó nuevamente fecha para continuar con la diligencia.
5. El 28 de junio de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación sin poder dar trámite a los testimonios solicitados por el disciplinable ya que no comparecieron las citados, por lo que se suspendió la diligencia y se reprogramó.
6. El 17 de junio de 2019 continuó la audiencia de pruebas y calificación, se tomó la declaración al testigo que no había comparecido en la audiencia anterior, se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió a formular cargos al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES por el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, derivado de la omisión de actualizar el domicilio profesional, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA.
7. Finalizada la formulación de cargos, el disciplinable solicitó que se tuviera en cuenta unos correos electrónicos que había escrito al Registro Nacional de Abogados en donde manifestó la imposibilidad de entrar a su usuario para poder actualizar sus datos de ubicación, correos que va a aportar en la audiencia de Juzgamiento. A su vez, el Ministerio Público, solicitó:
1. Se haga un requerimiento por parte del despacho, para que el Consejo Superior de la Judicatura, certifique, porque no ha podido actualizar los datos del disciplinado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Seguir insistiendo en la ubicación de los testigos solicitados por el disciplinable JOSÉ CUADRADO y al señor ANDY ARRIETA, para que rindan su declaración en la audiencia de Juzgamiento.
8. Oídas las solicitudes de las partes, la magistrada procedió a decretar las pruebas documentales y testimoniales que se realizarán en la audiencia de juzgamiento programada para el 25 de septiembre de 2019.
9. El 25 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, se incorporaron las pruebas documentales6 solicitadas por las partes, no se presentaron los testigos
solicitados por el Ministerio Público, se declaró cerrada la etapa probatoria, se le dio la oportunidad al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES para que presentara los alegatos de conclusión. El disciplinable manifestó en dicha oportunidad que: 7.1 Solicitó que se tuviera en cuenta que nunca en su labor como abogado ha faltado a ninguna audiencia. 7.2 Que en toda su trayectoria como abogado siempre ha sido juicioso y respetuoso de las decisiones de la justicia. 7.3 Que lo que ha querido demostrar en este caso, es que se le imposibilitó la asistencia y por lo tanto la excusa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 80 al 85 y 88 al 89 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA.
El a quo hizo referencia a los deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se encuentra el de tener un domicilio
profesional registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar su decisión, la sala dual tuvo en cuenta la prueba documental allegada con la compulsa de copias en contra del abogado OTERO MORALES del 7 de noviembre de 2017, auto con el cual designaron como defensor de oficio al investigado dentro del radicado 23-001-11-02-000-2017-0059-007, así mismo se valoró la comunicación escrita con número de oficio CSJ SJD 10925-17 MSJC de fecha del 27 de noviembre de 2017 con la cual se le notificó la designación a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados a la calle 57 No 9-63 apartamento 505 en la ciudad de Montería.8 De las pruebas testimoniales, la sala valoró las declaraciones juramentadas de los testigos, solicitadas por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2018, los señores KAREN ANGELA PAZ DURANGO Y YAMITH ALEXANDER COGOLLO JIMÉNEZ, quienes coincidieron en que el investigado para 7 Folio 2 C.O 8 Folio 3 al 6 C.O P á g i n a 6 | 20
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el año 2017 ya no residía en la dirección calle 57 No 9-63 apartamento 505 edificio Le Blue en la ciudad de Montería.
Así mismo, otro testigo el señor FREDY COGOLLO, llamado por la defensa del investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2019, manifestó que la firma de recibo de la comunicación de la designación como defensor de oficio9, fue recibida por otro vigilante que para esa época trabajaba en el edificio Le Blue, el señor ANDY ARRIETA, agregó que él no recibió ni le entregó correspondencia al abogado OTERO MORALES. De acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas recaudadas y de las declaraciones tomadas legal y oportunamente en el curso de la investigación, se pudo evidenciar que el disciplinable efectivamente cambió de domicilio profesional sin actualizarlo de manera inmediata como lo exige la norma, lo que conllevó a que no acudiera al llamado de la judicatura al ser designado como defensor de oficio en el radicado 23-001-11-02-000-2017-0059-00, conducta que configuró la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Enfatizó que “habiendo cambiado de domicilio omitió el deber de informar de manera inmediata esta variación”, debido a lo anterior, la notificación fue enviada a la dirección que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, pero como había cambiado de domicilio no le fue posible recibirla y por ello no se presentó para posesionarse como defensor de oficio, ni presentó excusa para no hacerlo. Ahora bien, pese a que el abogado admitió en su versión libre haber incumplido el deber de actualizar su domicilio profesional, manifestó que se le imposibilitó su asistencia, resaltando que en su trayectoria como
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado siempre ha sido juicioso y respetuoso de las decisiones de la justicia y de sus llamados, razones que no fueron acogidas por el a quo por no ser suficientes para desvirtuar los cargos formulados.
Por el contrario, reiteró que el abogado OMITIÓ SU DEBER DE ACTUALIZAR SU DOMICILIO PROFESIONAL pues si lo hubiera hecho oportunamente se habría presentado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba a ejercer su cargo de defensor de oficio o en su defecto presentar una excusa que justificara su inasistencia. Para la Sala Dual, el comportamiento omisivo del disciplinable se dio por la desatención del deber de actualizar los datos del domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pues el Código Disciplinario del Abogado impone como deber profesional tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden, además del deber de informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional10. Todo lo anterior, impulsó al a quo, a determinar que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso la sanción de CENSURA11, teniendo en cuenta los parámetros del literal A del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta cometida por el abogado OTERO MORALES, pues el descuido en actualizar su domicilio profesional, llevó a que no pudiera asumir su encargo como defensor de oficio ocasionando demoras en el trámite procesal dentro del radicado 23-001-11-02-000-2017-0059-00,. 10 Numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 11 Artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó, el a quo que para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio de atenuación de la carencia de antecedentes disciplinarios. del abogado OTERO MORALES, consagrado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la sentencia el día 22 de noviembre de 2019, al disciplinado JORGE MIGUEL OTERO MORALES, él ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.12
En consecuencia, a través de oficio CSJ SJD 13508-19 MSJC del 11 de diciembre de 2019, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 12 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado.
Lo anterior, en los términos del artículo 11214 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 5915 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en segunda instancia, la consulta de la sentencia del 14 de noviembre de 2019,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba. 6.2. Consulta 13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(…)16. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.17 Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JORGE
MIGUEL OTERO MORALES de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, 16 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3 Asunto a resolver 6.3.1 Actuación procesal En primer lugar, se indica que de las piezas procesales del expediente, se evidenció que al disciplinado se le respetaron sus derechos y garantías procesales, la presente investigación disciplinaria inició por una compulsa de copias hecha por una autoridad judicial; se le citó a las audiencias programadas, a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados18, lo que permitió que asistiera el investigado a la audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2018, en la cual tuvo la oportunidad de conocer la compulsa de copias en su contra, así como rendir versión libre, solicitar práctica de pruebas testimoniales a favor de su defensa.19
El 11 de septiembre de 2018, se continuó con la mencionada diligencia, la cual se notificó previamente al disciplinado de acuerdo con la constancia del 28 de agosto de 201820; en la que se recibieron testimonios y el investigado pudo interrogarlos21.
El 28 de septiembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en presencia del disciplinado, se recibieron los testimonios solicitados por el investigado. Se suspendió la diligencia por cuando el disciplinable solicitó que se citaran nuevamente a los declarantes. 18 Folio 11 C.O 19 Folio 20 al 21 C.O 20 Folio 24 C.O 21 Folio 30 C.O P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 27 de febrero de 2019 se fijó fecha nuevamente para continuar la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se pudo realizar hasta el 17 de junio de 2019 por causas atribuibles a la administración de justicia, pero que fueron notificadas con tiempo y de la manera debida al disciplinable OTERO MORELOS22.
El 17 de junio de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se tomaron las declaraciones de los testigos solicitados por el disciplinable, la magistrada hizo la imputación de cargos al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES por el incumplimiento del deber profesional consagrado con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de la omisión de actualizar el domicilio profesional, incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA.
Se decretaron pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el investigado y el Ministerio Público, para que se practicaran en la audiencia de juzgamiento. El 25 de septiembre de 2019 se dio trámite a la audiencia de juzgamiento, informándole con antelación al disciplinado mediante oficio del 15 de julio de 201923, quien se presentó y aportó las pruebas documentales que había anunciado en la audiencia anterior, escuchó la confirmación de los cargos por parte del despacho y presentó sus alegatos de conclusión en pro de su defensa. El 14 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES con CENSURA por la falta 22 Folio 44,47-48, 53 Y 54 C.O 23 Folio 65 C.O P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria prevista en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de
200724. La sentencia fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 201925, y sobre esta no se interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Comisión en consulta.26 De lo anterior se colige que en el desarrollo del procedimiento disciplinario se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, en tanto se corrieron los traslados, se notificaron las providencias, se
practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, se dio la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En conclusión, hasta la decisión de primera instancia la actuación se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucional del debido proceso. Corresponde a la Comisión determinar si la conducta realizada por el disciplinado se encuentra descrita como falta en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Para el a quo, el abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES omitió el deber profesional de mantener actualizado su domicilio ante el 24 Folio 90 al 96 C.O 25 Folio 96 C.O 26 Folio 101 C.O P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Registro Nacional de Abogados, ya que la comunicación de la designación como defensor de oficio fue enviada a la dirección que reposaba en los archivos de la mencionada entidad27 y según lo indicado por el investigado en la versión libre, dicha dirección no era la suya, puesto que se había mudado y no había actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados.
Conducta que incumplió con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no informó de la variación de su
domicilio de manera inmediata, lo que ocasionó que no diera cumplimiento a la designación como defensor de oficio dentro del radicado 23-001-11-02-001-2017-00059.28 Por lo anterior, enmarcó su conducta en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues después de la valoración probatoria testimonial y documental determinó que el disciplinado omitió el deber actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inmediatamente lo cambió. Por consiguiente, para la Comisión es clara la existencia de la conducta reprochada por el a quo al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES, la cual se enmarcó en lo previsto en el numeral 13 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tal como lo sostiene la sala dual de primera instancia, es deber de todos los abogados tener un domicilio profesional, el cual sea conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para así atender los asuntos que se encomienden (…)”29.Deber que, si es incumplido por un profesional del derecho, automáticamente incurre en 27 Folio 3 C.O 28 Folio 2 y 3 C.O 29 Folio 94 C.O. P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que el abogado OTERO MORALES, en su condición de
defensor tiene una relación de sujeción con el Estado específica, que le obliga a tener una dirección conocida, registrada y actualizada para el desarrollo de las obligaciones que tiene como profesional del derecho de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior, no deja duda de la infracción injustificada de los deberes profesionales que le eran exigibles al disciplinado, como quiera que hubiera podido ajustar su comportamiento al deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de mantener actualizado su domicilio profesional, so pena de cometer la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la misma ley. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable en razón a que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.5 De la dosimetría de la sanción Respecto de la graduación de la sanción, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, menciona los criterios en los que se debe fundar el juzgador al momento de imponerla, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en la que se cometió la falta. El a quo al imponer la sanción tuvo en cuenta que el abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES, no tenía antecedentes disciplinarios, lo que por ley se configura como una circunstancia de atenuación, pero no P á g i n a 16 | 20
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Radicación No. 23001110200020180018401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejó de lado que el comportamiento desplegado por éste fue de trascendencia social ya que al no tener actualizado su domicilio profesional, conllevó a que no pudiera cumplir con la designación como defensor de oficio dentro del radicado 23-001-11-02-001-2017-00059 y con ello dilatar el trámite procesal y por ello estimó imponer la sanción de CENSURA.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá estar fundada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la decisión consultada se profirió en virtud de los aludidos principios comoquiera que:
1. La sanción que le fue impuesta se adecuó a los criterios del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valoró la modalidad de la conducta del disciplinado y se determinó por parte del a quo que ésta, distó de los deberes del abogado al dejar de actualizar los datos de su domicilio profesional. Circunstancia que quedó plenamente acreditada en el sumario, con las pruebas testimoniales recibidas en la audiencia de pruebas y calificación.
2. Atendiendo los postulados del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el a quo impuso la sanción de CENSURA, ya que el disciplinable desatendió el deber de actualizar oportunamente el domicilio profesional actuación que calificó de culposa y debido a la
carencia de antecedentes disciplinarios determinó que esta sanción era la más adecuada. Dosificación que la Comisión encuentra ajustada al principio de proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 17 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180018401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba, mediante la cual se declaró responsable al abogado JORGE MIGUEL OTERO MORALES y por la cual se le impuso la sanción de CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 3
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