CNDJ - F23001110200020180018801ADJUNTA20210916092127-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180018801ADJUNTA20210916092127-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800188 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado especial de la disciplinada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, contra la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, a título de culpa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales
Vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la señora MELANIA DEL SOCORRO CHICAMONTALVO manifestó sus inconformidades en contra del abogado ALFONSO VARGAS, quien actuó por medio de la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, señalando que dieron un
mal manejo a la demanda interpuesta por ella contra el E.S.E. CAMÚ DE BUENAVISTA, y el municipio de Buenavista, por no darle el seguimiento necesario al caso y ocultarle el fallo del proceso, del cual se enteró por un tercero, 8 meses después de que fuese proferido. 2 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mencionó la quejosa que el proceso fue archivado, y desde el 14 de diciembre de 2017 solicitó por escrito una copia de la decisión, la cual al momento de presentación de la queja no le había sido entregada, por lo que no conoce a ciencia cierta qué sucedió con su caso, más allá de la información que le brindaron los investigados.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,5 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, antes de dar apertura a la presente investigación, con el propósito de obtener los nombres completos de los abogados investigados, se recibió la ampliación de queja de la señora MELANIA DEL SOCORRO CHICA MONTALVO, quien refirió que entregó todos los papeles para su caso a la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, siendo a dicha profesional a quien le otorgó poder.
Precisó la denunciante que fue el señor ALFONSO VARGAS quien contrató a la abogada investigada y luego se la presentó, señalando que el señor ALFONSO VARGAS trabaja en CVS Oficina Ambiental, y que este trabajó por intermedio de la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, pues al trabajar con una entidad pública debía trabajar con la tarjeta profesional de la abogada MEDRANO LÓPEZ. Concluyó la quejosa señalando que desconocía si el señor ALFONSO VARGAS tenía la calidad de abogado. La Magistrada sustanciadora mediante auto del 6 de marzo de 20187,
se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el señor ALFONSO VARGAS, al no lograr obtener el número de cédula ni el número de tarjeta profesional, ni determinar si se encuentra inscrito 5 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 6 Folio 22 Ibídem. 7 Folios 27 a 30 ibídem. P á g i n a 3 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como abogado; dispuso a su vez la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de mayo de 2018.
En sesiones del 17 de mayo8, 2 de agosto9, y 21 de noviembre de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, se recibió la versión libre a la disciplinada, se incorporó la copia íntegra digitalizada del proceso administrativo de reparación directa No. 23001333100520150003700 de MELANIA DEL SOCORRO CHICA MONTALVO contra CAMU DE BUENAVISTA CÓRDOBA Y OTROS que cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, y se recibieron las declaraciones de ALFONSO VARGAS AGUILAR, ELVA
ROSA CHICA VALDERRAMA, y YISEL CATINA SUÁREZ CHICA.
Expuso la denunciante en su ampliación de queja, que la abogada ROSAURA MEDRANO trabajaba con el abogado ALFONSO VARGAS en su caso, el cual tuvo como sustento el hecho de haberse fracturado la pierna mientras hacía fila en la E.S.E. CAMU EL AMPARO, siéndole informado por el abogado ALFONSO VARGAS que trabajaría por intermedio de la letrada MEDRANO LÓPEZ, pues trabajaba en un cargo público. Explicó la quejosa que quien contrató los servicios de la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ fue el señor ALFONSO VARGAS, agregando que se entrevistó con la disciplinada cuando iban a presentar unos testigos en el proceso. Indicó que quien le daba la 8 Folios 38 a 39 Ibídem. 9 Folios 64 a 65 Ibídem. 10 Folios 73 a 74 Ibídem. P á g i n a 4 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información de su caso era el abogado ALFONSO VARGAS, resaltando que la última información que tuvo del mismo fue dos años antes de que se diera el fallo (31 de octubre de 2016), cuando el referido profesional le informó por intermedio de una hermana que el trámite iba bien, que el proceso había sido remitido a Bogotá, y que lo
procedente era esperar el fallo. Adujo la quejosa que la letrada investigada abandonó su proceso, y que un día una hermana suya se encontró con el abogado ALFONSO VARGAS, quien le comentó que en el proceso se había proferido el fallo desde hacía un año, es decir, en el año 2017, que este era por valor de $1.400.000, enterándose en el mes de noviembre de 2017. Afirmó que procedió a comunicarse con la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, quien le indicó que no entendía por qué el abogado ALFONSO VARGAS no había llamado a comentarle que ya se había dictado sentencia. Por su parte, la letrada MEDRANO LÓPEZ en su versión libre admitió que el abogado ALFONSO VARGAS AGUILAR la presentó con la quejosa, agregando que tomó el caso luego de analizar los documentos que esta le presentó, considerando que podría adelantarse una reclamación a través de la vía de la reparación directa, por lo que recibió poder para ello. Explicó que nunca le aseguró a la quejosa que la demanda saldría a favor reconociendo todas las pretensiones, y mencionó que presentó la demanda con todos los soportes correspondientes a inicios del año 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, siendo remitido finalmente al Juzgado Quinto Administrativo de Montería. Sostuvo que en curso del proceso se practicaron las pruebas, aportó documentos clínicos y médicos que daban cuenta de la incapacidad de la quejosa, se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibieron declaraciones, y expresó que durante esos cuatro años que duró el proceso siempre estuvo en contacto con la quejosa, aclarando que si la denunciante seguía en contacto por medio de su hermana o personalmente con el abogado ALFONSO VARGAS AGUILAR, ello fue porque en su momento el referido profesional le comentó que era amigo de la hermana de la quejosa, y que tenía comunicación con la
señora MELANIA DEL SOCORRO.
Añadió la disciplinada que para el año 2015 la quejosa expresó su descontento por la demora del proceso, por lo que le explicó cada una de las etapas procesales, indicándole que era un proceso demorado y que no dependía de ella; luego informó que el proceso fue remitido en el año 2016 al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, siendo éste el que falló el proceso. Precisó la letrada investigada que se enteró del fallo, el cual tenía en medio digital, circunstancia que le comentó a la quejosa, explicándole además la valoración probatoria que había realizado el Juez, quien consideró que la señora MELANIA DEL SOCORRO no tenía los daños morales ni las afectaciones graves que se habían tasado en la demanda, y que por ser temerosa de sus actuaciones, consideró no recurrir la decisión, manifestándole a la quejosa que hablaría con el abogado VARGAS AGUILAR.
Refirió la abogada investigada que en el mes de febrero de 2017, ante la no cancelación de la sentencia por parte de la demandada, se comunicó con la quejosa informándole la necesidad de iniciar un nuevo proceso, y que teniendo en cuenta que para el mes de marzo de 2017 ella estaría ocupando un cargo público, no podía continuar adelantando su caso. Pese a ello, adujo que la quejosa seguía inconforme porque mencionaba que el abogado VARGAS AGUILAR le había hablado de un fallo de más de cien millones de pesos. P á g i n a 6 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado ALFONSO VARGAS AGUILAR, informó en su declaración que presentó a la disciplinable con la quejosa, quien asumió el caso, agregando que en ocasiones cuando se encontraba con la abogada ROSAURA, ésta le informaba cómo iba el proceso y así se lo informaba a la señora ELVA, hermana de la quejosa. Añadió que en ocasiones la quejosa lo llamaba a preguntarle sobre el estado del proceso, a lo cual él le informaba que el caso estaba cumpliendo sus etapas, ya que no era él quien adelantaba el trámite. Expuso que cuando terminó el proceso, lo que conoció por unas llamadas que le hizo la abogada ROSAURA MEDRANO, fue que la señora MELANIA no estaba conforme con el fallo. Añadió que tenía entendido que la
letrada investigada informó a su cliente sobre la decisión, la cual fue favorable según le comentó la letrada investigada, sin embargo, no se accedió a la totalidad de las pretensiones. Finalizó su intervención mencionando que cuando la quejosa lo indagó sobre el estado del caso, éste le comentó que la sentencia había salido de forma favorable a sus intereses. Por su parte, la señora ELVA ROSA CHICA, hermana de la quejosa, indicó en su declaración que habló con la letrada investigada, quien le comentó que buscaran unos testigos, luego no supo más del proceso porque éste fue remitido a la ciudad de Bogotá, por lo que sólo le constaba lo que le comentaba su hermana. Señaló creer que su hermana hablaba tanto con la abogada investigada, como con el abogado ALFONSO VARGAS, y destacó que ella solo le preguntaba al abogado VARGAS cómo iba el negocio, porque la quejosa le pedía que le preguntara cuando lo viera. Concluyó indicando que el abogado VARGAS le comentó que el proceso había salido, que estaba llamando a la señora MELANIA pero ella no le contestaba el teléfono porque estaba brava, por lo que la requirió para que lo llamara, y P á g i n a 7 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precisó que desconoce si la disciplinada le informó a la denunciante sobre la sentencia.
A su vez, se escuchó la declaración de YISEL CATINA SUÁREZ CHICA, hija de la quejosa, quien mencionó que no conocía la abogada ROSAURA MEDRANO, pero manifestó tener conocimiento de que fue la referida profesional quien contactó al abogado VARGAS AGUILAR para que llevara el caso de su mamá, el cual consistía en la demanda contra el CAMU DE BUENAVISTA. Informó que de acuerdo a lo indicado por la disciplinada, el proceso terminó en marzo a favor de su mamá, que ella se vio con la investigada el día que le otorgó poder y en la audiencia donde presentaron unos testigos, y precisó que no se comunicaban, pues la información se recibía a través de su tía, toda vez que el abogado VARGAS AGUILAR cada vez que se encontraba con su tía le informaba sobre el estado del proceso, y ella le transmitía esa información a su mamá. Continuó mencionando que ella envió el documento que le remitió la disciplinada para solicitar copia del fallo, que es ella quien ha llamado al Juzgado, y mencionó que escuchó la conversación que sostuvo la disciplinada con su mamá, en la cual le informó que el proceso había sido fallado a favor. Sostuvo que el pago no se ha realizado, porque la disciplinada informó que no podía presentar el proceso ejecutivo por encontrarse incapacitada para litigar en ese momento, pero que le pediría el favor a una amiga, sin embargo, su mamá no ha firmado el poder. En audiencia de pruebas y calificación de 21 de noviembre de 2018 se formularon cargos a la abogada investigada, por el incumplimiento de
los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que de la prueba documental correspondiente a las copias del proceso de reparación directa de radicado No. 2015-0037-00, se pudo establecer que P á g i n a 8 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efectivamente la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ fungió como apoderada de la señora MELANIA DEL SOCORRO CHICA MONTALVO, en donde una vez surtidas las etapas procesales respectivas, se profirió sentencia por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de octubre de 2016, en donde se condenó a la Empresa Social del Estado CAMU BUENAVISTA de Córdoba a pagar en favor de la señora MELANIA DEL SOCORRO la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales, y $861.871 por concepto de lucro cesante consolidad, disponiendo además devolver el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 2017.
Hasta ese momento, logró determinar el A quo que si bien es cierto la
letrada MEDRANO LÓPEZ fue diligente durante el trámite del proceso de reparación directa iniciado a favor de la quejosa, no ocurrió lo mismo al finalizar la actuación procesal, pues luego de que se profirió sentencia, no se observó actuación alguna por parte de la disciplinable, a pesar que el fallo no hubiera salido totalmente resuelto a favor de los intereses de su cliente, tal como lo consideraron en las pretensiones tasadas al inicio de la demanda. Por lo tanto, no fueron de recibo para la primera instancia las exculpaciones ofrecidas por la abogada investigada, en el sentido que no presentó el recurso de apelación por considerar que el Juez había hecho una valoración adecuada, pues su deber como profesional del Derecho era velar por los intereses de su mandante, debiendo explicarle a esta la viabilidad o no del recurso, situación que no sucedió, aunado a que si la intención de su cliente era presentar el recurso e insistir en el mismo, era su deber como abogada hacerlo, o renunciar al poder que se le había conferido. Lo anterior, máxime cuando la interposición del recurso es una acción facultativa otorgada P á g i n a 9 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la ley a las partes en un proceso que no se encuentren conformes con la decisión adoptada, por lo que al no permitir que el superior jerárquico de quien adoptó la decisión la revisara, se vislumbra la afectación a la debida diligencia profesional que debe impregnar todo
abogado en sus actuaciones, ocasionando que la señora CHICA MONTALVO perdiera la oportunidad de que el fallo fuese revisado por el superior funcional, aún cuando guardaba la esperanza de que la decisión se diera de forma completamente favorable a sus pretensiones. De otra parte, respecto al hecho de que la disciplinable no hubiese informado a su cliente sobre el fallo proferido dentro del proceso de reparación directa contra la E.S.E CAMU DE BUENAVISTA, enterándose ésta de la sentencia por un tercero ocho meses después de haberse emitido la misma, se estableció que efectivamente la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, teniendo el deber de informar su representada sobre el desarrollo del proceso, máxime cuando fue ella misma quien sostuvo que no trabajó por intermedio de otro abogado, sino que la única función que había ejercido el letrado ALFONSO VARGAS fue la de recomendarla para tomar el proceso, por lo que era ella quien ostentaba el deber de mantener informada a su cliente, indicándole cada una de las actuaciones que surgieron dentro del mismo. El 15 de mayo de 201911 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ, y se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada. En sus alegatos de conclusión, la letrada investigada manifestó que siempre actuó de manera eficiente en las labores encomendadas, 11 Folios 82 a 83 Ibídem. P á g i n a 10 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN muestra de ello es que no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo que el caso bajo estudio es la excepción. Precisó que desde el comienzo acordó con la quejosa de forma verbal que ella tramitaría el proceso de reparación directa, sin fijar fechas puntuales para la rendición de informes, sin embargo, aclaró que telefónicamente le suministró a la quejosa toda la información de lo que ocurría en el proceso.
Sostuvo que no abandonó ni descuidó el proceso a su cargo, y que al dictarse la sentencia, le comunicó el resultado de la misma telefónicamente a la quejosa, como siempre se habían contactado; agregó que la quejosa siempre ha insistido en el curso del proceso que al final no le comunicó la sentencia, aspecto que no es cierto, pues luego de conversar con ella la última vez en esa época, no pensó que eso fuese a conllevar a la presunta comisión de una falta disciplinaria, toda vez que, si bien es cierto la quejosa manifestó su descontento con el fallo cuando se lo comunicó, no consideró procedente recurrir, teniendo en cuenta los argumentos del Juez de primera instancia, aunado a que siempre que hablaba con la quejosa esta se mostraba inconforme, pero no dio por sentado que esta pretendiera que se interpusiera un recurso, por lo que fue un problema de comunicación entre ellas. Manifestó la disciplinable que del testimonio de la señora ELVA, se demuestra que la señora MELANIA se enteraba del proceso, ya fuera
por la información que le daba el abogado VARGAS, o por lo que ella le comentara; sin embargo, de lo afirmado por dicha declarante, en el sentido de que la quejosa le informó que la abogada no le comunicó la sentencia, insistió en que ella sí lo hizo cuando habló con ELVA telefónicamente el día en que fue contactada en su celular, cuando aún el fallo no estaba ejecutoriado, sumado a que cuando habló con la quejosa por segunda ocasión y le informó del proceso ejecutivo, ella P á g i n a 11 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ya sabía que la sentencia estaba ejecutoriada, momento en el cual expresó su descontento, y desde ahí se extendió su inconformidad por cerca de un año, indicándole que le iniciarían un proceso disciplinario.
Finalizó sus alegatos recalcando que en el trámite del proceso de reparación directa se puede observar el proceder final, del cual se infiere que al no impugnarse la decisión se estaba actuando conforme a la ley. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió la sentencia de 29 de mayo de 201912, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ por la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la ley 1123 de
2007, a título de culpa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Notificada personalmente la sentencia a la abogada ADRIANA SOFÍA ÁLVAREZ CASTILLO en su calidad de defensora de confianza de la letrada investigada el día 5 de junio de 2019, la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ procedió a designar al abogado DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ como su nuevo apoderado, quien mediante escrito de 10 de junio de 2019 interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, para dictar una sentencia menos lesiva y proporcionalmente más justa. 12 Folios 84 a 104 ibídem. P á g i n a 12 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 29 de mayo de 2019, consideró que del material probatorio acopiado, se demostró con
grado de certeza que la disciplinable representó los intereses de la quejosa dentro del proceso de reparación directa promovido contra la E.S.E CAMU DE BUENAVISTA, bajo el radicado No. 2015-00037-00, pues así lo admitió la disciplinada desde su versión libre, encontrándose corroborada tal situación con la prueba documental oportunamente allegada a la investigación, esto es, el poder firmado tanto por la quejosa como por la letrada investigada. Expuso el A quo que se tiene certeza de la incursión de la profesional del Derecho investigada en las faltas a la debida diligencia profesional, en razón al análisis realizado del proceso de reparación directa mencionado, y de las declaraciones juradas recibidas en virtud de la instrucción, por lo que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por la disciplinada en sus alegatos, pues no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar los cargos formulados. Manifestó la primera instancia que la falta de diligencia profesional de la disciplinada se concretó en el hecho de no haber interpuesto alguna acción a favor de la quejosa, una vez se dio la terminación del proceso, es decir, cuando el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2016, la cual alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 2017, sentencia que si bien es cierto, fue favorable a los intereses de la señora CHICA MONTALVO, sólo lo fue de forma parcial, y si como lo expuso la disciplinada en sus alegaciones, era potestativo presentar o no el recurso contra el fallo,
debió de manera clara, en aras de velar por los intereses de la que P á g i n a 13 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fuera su cliente, explicarle a ésta la viabilidad o no del recurso, situación que no sucedió, máxime cuando la misma abogada MEDRANO LÓPEZ afirmó que la quejosa se encontraba inconforme con el fallo, siendo así, lo más razonable era que quisiera recurrir la decisión, y en el caso en que la disciplinada hubiese considerado que no era pertinente recurrir, bien pudo haber renunciado al mandato que se le confirió, para que la quejosa, si así lo consideraba, diera poder a otro abogado y tuviera la oportunidad de que la decisión fuese revisada por el superior funcional.
En cuanto a las manifestaciones de la disciplinada en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que si bien no se acordó una rendición de informes en fechas puntuales, y que al dictarse sentencia le comunicó telefónicamente a la quejosa sobre la misma, señaló el A quo que estas exculpaciones se advierten alejadas de la realidad, dado que, contrario a ello, se estableció dentro de la investigación disciplinaria que la señora CHICA MONTALVO se enteró del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa ocho meses después de emitido el mismo, por un tercero, omitiendo su deber de informárselo a su mandante, sustento de ello fueron las declaraciones juradas de las
señoras ELVA ROSA CHICA MONTALVO y YISETH SUÁREZ, quienes sostuvieron que la quejosa obtenía la información del proceso, y más aún, del fallo, por persona diferente a la letrada investigada, esto es, por un tercero, ello en razón a que era el abogado ALFONSO VARGAS quien le informaba a la señora ELVA ROSA CHICA de las resultas del proceso, y ésta a su vez transmitía dicha información a la quejosa, tanto así que cuando la señora ELVA ROSA CHICA le informó a la quejosa MELANIA DEL SOCORRO CHICA que el proceso había finalizado, ninguna información al respecto había recibido de la disciplinada, encontrándose entonces demostrado que la letrada MEDRANO LÓPEZ omitió ese deber con su cliente, pues fue tiempo después cuando le comunicó que la sentencia había salido por P á g i n a 14 | 36
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $1.400.000, lo que conllevó a que el proceso fuese desarchivado para obtener la copia del fallo requerido por la quejosa.
Como consecuencia de lo anterior, consideró el A quo que la letrada investigada omitió la rendición escrita del informe al finalizar su gestión, pese a tener el deber de hacerlo, aún sin que, como la misma abogada lo adujera en sus alegatos, no se hubiera acordado con su cliente, pues nada la eximía del deber de realizarlo, perdiendo con ello
la quejosa la oportunidad de conocer y entender a cabalidad el fallo proferido en su proceso. Indicó la primera instancia que, con las anteriores consideraciones, se demostró en grado de certeza la incursión en las faltas a la debida diligencia profesional atribuidas a la disciplinada, la del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por no haber atendido de forma oportuna las diligencias propias del mandato, concretamente el deber que tenía de consultar a su cliente sobre la presentación o no del recurso de apelación, y la del numeral 2 del mismo artículo 37 ejusdem, por no haber rendido informe de la gestión a la quejosa al finalizar su actuación.. Respecto a la antijuridicidad, el A quo advirtió que la conducta de la letrada ROSAURA MEDRANO LÓPEZ consistente en no consultar con su cliente si presentaba o no apelación contra el fallo de 31 de octubre de 2016, en aras de buscar un beneficio mayor para su cliente, así como por no rendir informe de la gestión una vez finalizada la misma, afectó de manera considerable el deber de diligencia, perturbando de manera negativa y notablemente la profesión de abogado, y con ello, la consecuente afectación de derechos de la quejosa, sin que se advierta justificación para tal proceder. P á g i n a 15 | 36
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 230011102000201800188 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el juicio de cul
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