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CNDJ - F23001110200020180019001ADJUNTA20220203135239-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180019001ADJUNTA20220203135239-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 2300111020002018-00190-01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso EMIRO JOSÉ RAMÍREZ MORALES, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenando la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ENRIQUE JOSÉ RIVERO YANES. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que ENRIQUE JOSÉ RIVERO YANES, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.775.292, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 259.497 del Consejo Superior de la Judicatura2, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez 2 Folio 9 3 Folio 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS El señor EMIRO JOSÉ RAMÍREZ MORALES presentó queja disciplinaria contra el doctor ENRIQUE JOSÉ RIVERO YANES, por presuntamente haber promovido proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de su señora madre FRANCISCA MORALES BERMÚDEZ ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería - Córdoba sin su consentimiento. Dijo el quejoso, que el 16 de mayo de 2017 otorgó poder al jurista por ser una persona muy conocida en su familia para corregir un error en su registro civil de nacimiento ante la Notaría Primera de Montería, toda vez que figuraba como GERMÁN ARTURO RAMÍREZ MORALES cuando sus nombres realmente son EMIRO JOSÉ como aparece en la cédula de ciudadanía. Agregó que confiando en el abogado, firmó el mandato sin leer, desconociendo que su padre había hecho un segundo registro con sus nombres correctos, situación que afirmó, tenía presente el investigado. Sostuvo que mediante escritura pública Nro. 1.164 del 1 de agosto de 2017, se solucionó el cambio de nombre y posteriormente el 14 de octubre de 2017 se enteró que el togado había iniciado el proceso de sucesión, por cuanto embargaron los cánones de arrendamiento del único bien que estaba a nombre de su madre, por tal motivo se dirigió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, encontrando que el mandato tenía una enmendadura con corrector y

la fecha distaba mucho de aquella que contenían los poderes suscritos por sus hermanos ENIO, HERNANDO y CARMENZA. P á g i n a 2 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Narró que llamó al abogado y le preguntó por qué había usado el poder para la sucesión y este contestó que actuaba como su abogado, por lo que le revocó el mandato y dio uno nuevo a otro profesional del derecho a quien el juzgado no reconoció personería por no obrar paz y salvo del encartado, debiendo interponer acción de tutela pues al no contar con apoderado, el proceso avanzaba sin poder defenderse. Con la queja se aportó copia de la escritura pública Nro. 1.164 del 1 de agosto de 20174 y de la certificación emitida por la Fiscal Séptima ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, que da cuenta de la denuncia incoada por el quejoso en contra del disciplinable por el presunto punible de fraude procesal5 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de mayo de 2018, la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL ordenó abrir proceso disciplinario contra el profesional acusado6, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo así:

-22 de agosto de 2018, el señor RAMÍREZ MORALES se ratificó en el contenido de la queja y la amplió arguyendo7 que su inconformidad con el togado radicaba en que empleó un poder dado con el fin de corregir su nombre, para abrir una sucesión sobre el único bien que poseía su madre (un terreno), pero que la casa que existe en ese lote fue 4Folios 3 y 4 5Folio 5 6 Folio 13 7A partir del minuto 11:20 de la diligencia P á g i n a 3 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS construida por él y la ha poseído desde el fallecimiento de su progenitora, y, en tal sentido, instauró un proceso de pertenencia. El despacho lo interrogó respecto de porqué había firmado el poder sin leerlo, contestando que debido a la confianza que tenía en el profesional puntualizando que si sabe leer y escribir. Acto seguido se escuchó en versión libre al doctor RIVERO YANES, quien depuso que conoce al quejoso hace más de cincuenta (50) años, y que este le preguntó iniciando el año 2017 cómo podía quedarse con la titularidad del bien de su extinta progenitora, a lo cual contestó que únicamente si sus hermanos no otorgaban poder o no se enteraban del proceso, pero sería una acción contraria a la ley. Relató que el 16 de

mayo de 2017 el denunciante luego de conversar con sus hermanos firmó el mandato para adelantar la sucesión con pleno conocimiento de su contenido, pues acudieron ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Montería a realizar presentación personal, y una vez hecho esto, contactó a los tres (3) hermanos HERNANDO RAMÓN, CARMEN DEL SOCORRO y ENIO ENRIQUE con el fin de definir si suscribirían o no poder, obteniendo una respuesta positiva, sin embargo, al residir fuera de Montería, solo logró concretar la firma y recibir los poderes en agosto de esa misma anualidad. Agregó que en octubre de 2017 el señor EMIRO JOSÉ se disgustó al enterarse que sus hermanos también habían ingresado a la sucesión, siendo este el motivo de la revocatoria del poder y la interposición de denuncia en la fiscalía; precisó que es una práctica que tiene por costumbre, pues en el año 2012 formuló queja y denuncia por fraude procesal en contra del abogado MANUEL GÓMEZ CÁRCAMO P á g i n a 4 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apoderado de su ex esposa en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, aportando los soportes de dichas afirmaciones en dieciséis (16) folios8.

-23 de noviembre de 2018, se incorporó al expediente copia íntegra del proceso de sucesión intestada Nro. 230013110003-2017-00413-009

incoado por HERNANDO, CARMEN DEL SOCORRO, ENIO ENRIQUE

Y EMIRO JOSÉ RAMÍREZ MORALES ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2018 la Sala de primera instancia ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de ENRIQUE JOSÉ RIVERO YANES de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria, soportando su decisión en lo siguiente: De la revisión al material probatorio, se tiene que el encartado presentó la demanda de sucesión intestada en representación legítima de los hermanos RAMÍREZ MORALES, pues obran los poderes signados por los cuatro (4), y, si bien es cierto el quejoso firmó mandato el 16 de mayo y los señores HERNANDO, CARMENZA y ENIO lo hicieron el 29 de agosto, esta situación per se no genera cuestionamiento a la ética del encartado, pues como él mismo adujo, al no residir en la ciudad de Montería la suscripción se demoró, 8 Folios 22 al 37 9 Obrante en 129 folios en el cuaderno de anexos P á g i n a 5 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS eventualidad que precisó, suele ocurrir en la cotidianidad de la profesión. En relación con el presunto engaño para refrendar el poder y las supuestas tachas o enmendaduras que según alegó el denunciante contiene el documento, precisó que no se allegó medio de convicción alguno que permita presumir una conducta fraudulenta del encartado para obtener la firma, toda vez que el quejoso sabe leer y escribir, siendo irrelevante para la investigación la enmendadura observada, pues se ubica en el destinatario del poder, lo que no afecta el fin para el cual fue otorgado. Por último, consideró la magistrada que contrario a lo manifestado por el quejoso, el disciplinable no incurrió en falta alguna, pues obró correctamente al contactar a los tres (3) causahabientes restantes de la señora FRANCISCA MORALES BERMÚDEZ al conocer su paradero; pues mal hubiere actuado si interponía la demanda únicamente a nombre del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor EMIRO JOSÉ RAMÍREZ MORALES presentó10 recurso de apelación en curso de la audiencia, insistiendo en el supuesto otorgamiento de poder para el cambio de nombre y no para la sucesión, añadiendo que inclusive el Notario lo alertó para no dejarse engañar del encartado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 10 A partir del minuto 27:28 en adelante

P á g i n a 6 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El proceso se recibió por reparto el 24 de enero de 201911 en el despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El censor insiste en reprochar que el objeto del poder por él otorgado correspondía a modificar su registro civil, sin embargo, luego de revisar el documento obrante a folio 22 del plenario, advierte esta 11Folio 3 del cuaderno de copias

12Folio 7 del cuaderno de copias P á g i n a 7 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Comisión con suma claridad que el negocio jurídico o asunto a gestionar era “…hacer valer los derechos que me corresponden o puedan corresponder en la sucesión intestada de mi finada madre la señora FRANCISCA MORALES BERMÚDEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N° 34.958.826”, facultando además expresamente al encartado para presentar partición y adjudicación: “… sobre el único bien dejado por la causante, ubicado en la carrera 7 N° 21 – 34, y matrícula inmobiliaria N° 140-42393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería”, sin que de su lectura se observen manifestaciones relacionadas con la corrección en el nombre del recurrente o algún otro indicio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado, ni tachaduras o enmendaduras respecto del objeto del mandato, como bien declaró la magistrada de primera instancia. Ahora, el escrito en mención fue presentado personalmente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Montería según consta en sello de fecha 16 de mayo de 2017, obrando allí no solo la firma del quejoso sobre su nombre y cédula de

ciudadanía otorgando el mandato, sino además, figura en calidad de “quien presenta” en el formato de la oficina citada consignando su rúbrica, lo que pone en entredicho la aseveración en el sentido que no pudo leer siquiera por equivocación el poder. De hecho, al escuchar la versión libre, se tiene que la magistrada ponente en primera instancia, interrogó al doctor RIVERO YANES sobre el presunto poder otorgado para la modificación del registro civil del censor, indicando tajantemente que eso es falso y que dicho asunto se solucionó mucho antes del año 2017, pues existía un P á g i n a 8 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS segundo registro civil de nacimiento con los datos correctos, situación que conocía, por cuanto en el año 2008 prestó sus servicios jurídicos al denunciante en un proceso de familia relacionado a su ex esposa la

señora EDITH SIERRA RUIZ.

De cara a la enmendadura que contiene el documento, esta judicatura concuerda con lo afirmado por el a quo, pues si bien es cierto, en efecto se corrigió con corrector el destinatario del mandato, esto no invalida o modifica en forma alguna su contenido, que como ya se dijo, apunta sin discusión alguna al perfeccionamiento de la sucesión de la señora FRANCISCA MORALES BERMÚDEZ. A su vez, el investigado

afirmó13 que dicha modificación obedeció a que en la elaboración del poder usó un modelo que ya tenía en su computador, lo cual es un error en el que frecuentemente incurren todos los abogados sin ninguna trascendencia. En este orden de ideas, encuentra esta magistratura que se torna imperiosa la confirmación de la decisión de terminación anticipada dispuesta por el seccional de origen. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual terminó 13 A partir del minuto 23:28 en delante de la diligencia del 22 de agosto de 2018 P á g i n a 9 | 11 A 2950

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Radicado No. 2300111020002018-00190-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ENRIQUE JOSÉ RIVERO YANES, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 10 | 11 A 2950

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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