CNDJ - F23001110200020180021001ADJUNTA20210916144435-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180021001ADJUNTA20210916144435-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201800210-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra de la abogada EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, por atipicidad en su comportamiento. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que EILEN de ciudadanía número 25.879.388, aparece como titular 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil
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Radicación N° 230011102000201800210-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la tarjeta profesional de abogado Nro. 163.7973. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que, en su contra, registra sanción de censura impuesta el 10 de julio de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el expediente Nro. 230011102000201400334024, con fecha de ejecución 5 de septiembre de 2019.
HECHOS Y ANTECEDENTES La presente acción se originó en la queja5 presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por la señora DIANA PRUDENCIA PRETELT DE HOYOS a través de apoderada judicial, indicando que en el año 2011 prestó dinero mediante el otorgamiento de una letra de cambio a la señora ELIZABETH CARABALLO, y ante su falta de pago, le entregó el título valor a su prima LAURA MONTES PRETELT de profesión abogada, quien el 20 de abril de 2014 radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, por conducto de la cooperativa CIENAGACOOP cuya representante legal es la investigada. 3 Folio 64 4 Folio 13 del cuaderno de copias 5 Folios 2 al 7
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sostuvo que dejó el proceso en manos de LAURA MONTES PRETELT porque se iba a vivir a Bogotá, pero posteriormente ésta le comunicó la cesión a la doctora EILEEN LÓPEZ VILLAR, pues al haber ingresado a trabajar en el sector público no podría seguir adelantando su representación, añadiendo que quien manejaba el proceso era la cooperativa para así efectuar descuentos más grandes.
Expuso que al revisar el expediente, encontró el título valor con un endoso en propiedad desconocido totalmente, perdiendo así todos los derechos dentro del proceso; manifestó no ser abogada y que nadie le explicó el significado de esto, pues su prima únicamente pidió firmar el título en la parte de atrás. Puntualizó que la investigada llegó a un acuerdo con la demandada, comprometiéndose a pagar treinta millones de pesos ($30.000.000,oo), convenio aprobado por el juez porque, “… la señora demandada es un títere de la abogada que también se ha prestado para juegos sucios, puesto que los escritos firmados por ella son hechos por la abogada”6. Señaló que la disciplinable daba excusas para no consignarle el dinero fruto del proceso; no obstante, en uno de sus viajes a Ciénaga de Oro
tuvo conocimiento directamente del juzgado que la abogada estaba recibiendo depósitos desde el 7 de diciembre del año 2016. Destacó haber acudido en el año 2017 de nuevo al despacho judicial y enterarse que la abogada había devuelto una suma aproximada de siete millones de pesos ($7.000.000,oo) sin fundamento alguno a la demandada, 6 Folio 4 P á g i n a 3 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS desconociendo sus derechos e incurriendo por esto, en falta disciplinaria.
Con la queja se allegó copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2014-001897 en el que como demandante aparece la cooperativa CIENAGACOOP identificada con el NIT 900535826-8, y en calidad de demandados figuran los señores ARNOVIS MIRANDA y ELIZABETH CARABALLO identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía Nro. 2.755.836 y Nro. 34.967.528. El asunto se asignó por reparto el 28 de mayo de 2018 al despacho de la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL8, quien adoptó decisión el día 20 de junio del mismo año9 abriendo el proceso disciplinario y fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló así:
1.- El 12 de septiembre de 2018,10 se hizo lectura de la queja y al estar presente la quejosa, la amplió en los siguientes términos: Adujo la señora DIANA PRETELT11 que jamás vendió la deuda a la investigada, pues en principio entregó la letra a la doctora LAURA 7 Folios 8 al 60 8 Folio 62 9 Folio 69 10 Folio 136 11 A partir del minuto 19:17 de la diligencia P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS MONTES PRETELT en diciembre del año 2013 y ésta manifestó presentar la demanda por medio de CIENAGACOOP, siendo la doctora LÓPEZ VILLAR su representante legal; narró que su prima radicó el proceso ejecutivo en el año 2014, pero en 2016 asumió un cargo público, por lo cual la doctora LÓPEZ VILLAR tomó la letra al estar endosada en propiedad a la cooperativa.
El despacho puso12 de presente el documento obrante a folio 11 del expediente, y frente a éste, indicó correspondía a la letra endosada en propiedad, pero aclaró no haber escrito lo que obra en el reverso, pues se limitó a firmarlo; en vista de lo anterior, la magistrada instructora interrogó respecto de cómo suscribió el reverso del título valor,
puntualizando: “...la doctora LAURA MONTES PRETELT me dijo fírmame la letra en la parte de atrás y yo se la firmé y me dijo que ella iba a llevarla donde la doctora LÓPEZ VILLAR como la representante legal de la cooperativa CIENAGACOOP”13, pero nunca le advirtió de las consecuencias de firmar en propiedad el endoso. Seguidamente afirmó que desde el 7 de diciembre de 2016 la abogada recibió títulos judiciales, pero jamás le pagó, pues en total solo consignó dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,oo), requiriendo justicia ya que a su parecer, la doctora LÓPEZ VILLAR se quedó con su dinero, al cobrar más de once millones de pesos ($11.000.000,oo) y devolver un rubro a la demandada sin razón alguna. 12 A partir del minuto 22:40 de la diligencia 13 A partir del minuto 23:38 de la diligencia P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Continuando con la diligencia, la disciplinable presentó versión libre alegando14 la atipicidad de la conducta, pues ella se desempeñaba como representante legal de CIENAGACOOP y cuando la señora DIANA PRETELT endosó en propiedad el título valor a la cooperativa, lo hizo a través de la doctora LAURA MONTES PRETELT, dejando
constancia15 que ella no llenó el endoso. Esclareció haber realizado la negociación con la prima de la quejosa, acordando que CIENAGACOOP asumiría todos los gastos procesales de notificaciones, emplazamientos, envío de oficios y luego pagarían el capital de la letra de cambio tan pronto se generaran los títulos judiciales, descontando un diez por ciento (10%) correspondiente al valor por su gestión. Relató que en el año 2016 se instauraron pluralidad de acciones de tutela en contra de CIENAGACOOP, en las cuales el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería precisó que no por el hecho de ser una cooperativa tenían la prerrogativa de embargar pensiones indistintamente, ordenándoles levantar las medidas impuestas sobre mesadas pensionales, debiendo reintegrar los dineros a todos los accionantes, constituyéndose en precedente judicial en su contra. En concordancia con lo anterior, informó que la señora ELIZABETH CARABALLO interpuso ante la cooperativa, incidente solicitando el desembargo de su mesada pensional, toda vez que ella consentía el descuento del dinero para el pago de la obligación únicamente de su salario, pero no de su pensión pagada por FOPEP y Fiduprevisora. 14 A partir del minuto 33:13 de la diligencia 15 En el minuto 33:50 de la diligencia P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
En consecuencia, convocó a una junta extraordinaria, emitiéndose decisión que consta en acta, ordenando devolver el dinero en atención a los precedentes judiciales e informar a la señora DIANA PRETELT la disposición de CIENAGACOOP de rescindir lo contratado, definiendo que lo consignado se asumiría con el porcentaje cobrado por la gestión, pero todo lo demás sería devuelto a la señora ELIZABETH
CARABALLO.
Finalizó su intervención aduciendo que la acusación hecha por la quejosa tendiente a indicar que elaboraba los documentos firmados por la señora ELIZABETH CARABALLO y presentados ante el juzgado, merecía especial atención de la jurisdicción disciplinaria, al ser un señalamiento que debía probarse y aportó como medios de prueba: (i) Soportes del dinero devuelto a la demandada16; (ii) Acta Nro. 014 del 12 de febrero de 2017, en la cual CIENAGACOOP resolvió devolver el dinero descontado de la mesada pensional de la señora CARABALLO17; (iii) Certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, dando cuenta de los depósitos judiciales existentes en el proceso18; (iv) Comunicación remitida a la doctora IRMA YANETH VILLADIEGO PÉREZ apoderada de la quejosa, firmada por la 16 Folios 74 al 79 17 Folio 80 y reverso 18 Folio 81 y 82 P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigada citándola para discutir los asuntos relativos a su poderdante en el proceso ejecutivo19; (v) Comunicación del 10 de mayo de 2018 dirigida a la quejosa informándole sobre el precedente judicial del embargo a mesadas pensionales, solicitándole comparecer a la cooperativa a fin de dejar sin efectos el endoso en propiedad realizado a favor de ésta20; (vi) Memorial radicado ante el juzgado el 19 de julio de 2017, advirtiendo la devolución de los depósitos judiciales a la demandada y deprecando el desembargo de las mesadas pensionales21
(vii) Copia de algunas decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en contra de CIENAGACOOP por embargos a mesadas pensionales22; (viii) Copia del incidente presentado por la señora ELIZABETH CARABALLO el 2 de febrero de 2017, requiriendo el desembargo de su pensión23. Por último, el despacho decretó de oficio las declaraciones de los señores ELIZABETH CARABALLO y ARNOVIS MIRANDA, que serían citados a través de la investigada, así como de la doctora LAURA MONTES PRETELT notificada por conducto de la quejosa. 2.- El 23 de enero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional24, incorporándose copias de algunos apartes del
proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de radicado Nro. 23-18940-89-001-2014-00189, remitido en original por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro mediante Oficio Nro. 004 del 14 de enero 19 Folio 85 20 Folio 87 21 Folios 90 y 91 22 Folios 84 al 129 23 Folios 132 al 135 24 Folios 155 y 156 P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2019. Por otra parte, los testigos citados en la fecha anterior no comparecieron a declarar, por tanto, el despacho consideró necesario insistir, solicitando a la quejosa y a la investigada informar nuevamente a los declarantes. 3.- El 30 de septiembre de 201925, frente a la inconcurrencia de los señores ELIZABETH CARABALLO, ARNOVIS MIRANDA y LAURA MONTES PRETELT, la magistrada instructora desistió del recaudo testimonial, por contar con elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión respecto de la calificación jurídica de la conducta, decretando la terminación del procedimiento a favor de la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR, al no existir falta disciplinaria en su comportamiento.
DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2019 adoptada en curso de la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la terminación del procedimiento manifestando26 en primer lugar, que la inconformidad de la quejosa radica en que la 25 Folio 220 y 221 26 A partir del minuto 17:45 de la diligencia P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinable presuntamente recibió en su representación dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de radicado Nro. 20140089, dineros a partir del 7 de diciembre de 2016 y no entregó lo que le correspondía, devolviendo por el contrario una suma considerable a la demandada, señora ELIZABETH CARABALLO.
Sobre el particular, advirtió la primera instancia que obra demanda presentada por LAURA MARCELA MONTES PRETELT en representación de CIENAGACOOP más no de la señora DIANA PRETELT, y si bien es cierto dentro de los hechos de la demanda se pone de presente que los señores ARNOVIS MIRANDA y ELIZABETH CARABALLO aceptaron pagar a favor de DIANA PRETELT once
millones de pesos ($11.000.000,oo), en el hecho segundo se manifiesta que el título valor fue endosado en propiedad a la aludida cooperativa por la señora DIANA PRETELT y además, la doctora MONTES PRETELT aparece como endosataria en procuración para el cobro judicial. Con estas evidencias, expresó la ponente que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues la señora DIANA PRETELT, aceptó haber firmado el endoso por solicitud de su prima y no de la investigada. Siendo esto así, la denunciante transfirió el título valor junto con el derecho que tenía sobre la deuda a la cooperativa, pues el endoso en propiedad no requiere cumplir requisito formal alguno, siendo suficiente la firma del girador para que se entienda perfeccionado. Por tanto, era natural que no figurara como parte en el proceso ejecutivo, ya que al haber entregado sus derechos contenidos en la letra de cambio, la P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinable no tenía obligación alguna de informar a la quejosa sobre la evolución del proceso, y mucho menos entregarle sumas de dinero.
Puntualizó la magistrada que la investigada en efecto recibió títulos por un total de once millones seiscientos cincuenta mil trescientos setenta y tres pesos ($11.650.373,oo), los cuales devolvió a la demandada en
cumplimiento de lo decidido por la cooperativa, con ocasión del precedente judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería así: CANTIDAD FECHA VALOR cinco (5) 7 de diciembre de 2016 $889.046,oo cinco (5) 7 de diciembre de 2016 $1.162.491,oo tres (3) 7 de diciembre de 2016 $761.711,oo cinco (5) 7 de febrero de 2017 $894.777,oo once (11) 17 de mayo de 2017 $2.821.398,oo tres (3) 2 de junio de 2017 $664.926,oo dos (2) 7 de julio de 2017 $632.812,oo seis (6) 31 de agosto de 2017 $1.379.799,oo un (1) 26 octubre de 2017 $414.000,oo ocho (8) 17 de mayo de 2018 $1.390.762,oo seis (6) 17 de mayo de 2018 $939.051,oo P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación, en desarrollo de la audiencia y notificada en estrados, la quejosa presentó recurso de apelación27 tildando de injusta la decisión, toda vez que la abogada LÓPEZ VILLAR recibió los títulos, se apoderó de ellos, los cobró y le dijo que no los
habían pagado. Sugirió que la abogada está acostumbrada a cometer artimañas, pues se apropió de su dinero y levantó las medidas cautelares impuestas sobre los ingresos de la señora ELIZABETH CARABALLO. Por último, refirió que fue ella quien entregó la letra de cambio a la investigada, pero nunca se imaginó que esto sería para que la robara. El despacho previo a finalizar la diligencia, corrió traslado del recurso a la disciplinable, quien reiteró28 que no es cierto que la quejosa le haya entregado el título valor de manera directa y en todo caso, lo pretendido por la cooperativa es rescindir el contrato para que ella pueda buscar un abogado de confianza y cobrar su dinero, porque legalmente para CIENAGACOOP era imposible seguir con la negociación de acuerdo a la directriz del tribunal; en razón a eso, exhortó a la señora DIANA PRETELT a acudir a la cooperativa para dejar sin efectos el endoso. 27 A partir del minuto 33:15 de la diligencia 28 A partir del minuto 34:55 de la diligencia P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Concluida la audiencia y concedido el recurso ordenando el envío al superior, el 3 de octubre de 201929 la quejosa radicó un memorial, esgrimiendo argumentos de apelación adicionales a los referidos en
curso de la audiencia, tales como: (i) que el a quo no buscó la verdad material dentro del proceso, pues no investigó si la abogada LÓPEZ VILLAR cuando aceptó el endoso en propiedad le pagó los derechos patrimoniales incorporados en el título valor; (ii) que la investigada la indujo en error para que firmara en propiedad el endoso de la letra de cambio, conducta que realizó de mala fe y no fue valorada en la decisión de archivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 22 de octubre de 201930 en el despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído de fecha 24 del mismo mes y año31, avocó conocimiento del proceso, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó a la Secretaría Judicial informar si contra la doctora LÓPEZ VILLAR cursan otras investigaciones por los mismos hechos. 29 Folios 223 a 225 30 Folio 3 del cuaderno de copias 31 Folio 5 del cuaderno de copias P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó32 que no se encuentra otra
investigación que curse o haya cursado por los mismos hechos. Por su parte, el Viceprocurador General de la Nación emitió concepto el 8 de noviembre de 201933, en el que solicitó confirmar la decisión apelada, indicando que la abogada no era sujeto pasivo de la Ley 1123 de 2007, por cuanto: “...se observa que la investigada pese a ostentar la calidad de abogada, no ejerció sus labores en virtud de un acto de apoderamiento surgido de un encargo profesional que le fuera confiado por la quejosa, ni como endosataria en procuración del título valor en marras, sino que actuó en calidad de demandante, pretendiendo el cobro jurisdiccional del importe del título valor que le fuera endosado en propiedad a la persona jurídica que representa”34 De lo anterior, el Ministerio Público coligió que EILEN LÓPEZ VILLAR no es sujeto disciplinable, al no fungir como abogada de la proponente, requisito indispensable para evaluar su conducta como disciplinariamente relevante. 32 Folio 15 del cuaderno de copias 33 Folios 10 al 12 del cuaderno de copias 34 Reverso del folio 11 del cuaderno de copias P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo al despacho de quien hoy funge como ponente35. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Procede esta Corporación en el marco del principio de limitación a emitir su pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, premisa que impone límites al análisis, en punto a lo que fue objeto de censura y aquello que resulte inescindiblemente vinculado al recurso. 35Folio 17 del cuaderno de copias. P á g i n a 15 | 24
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Como consideración preliminar, es preciso señalar que además de la interposición y sustentación en audiencia del recurso de apelación por parte de la quejosa, con posterioridad radicó un memorial el 3 de octubre de 2019 que denominó “recurso de apelación”, sobre el cual debe decirse lo siguiente: La facultad que asiste al quejoso de interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso, se informa en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 según el cual: “… el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia...”, norma que cotejada con el principio rector de la oralidad que regenta la actuación procesal seguida contra abogados, inmerso en el artículo 5736 ibídem, permite concluir que la citación al quejoso a comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional37, obedece no solo a la eventual necesidad de que en desarrollo de la diligencia amplíe o ratifique la queja, sino además, para que en caso de decretarse la terminación anticipada, 36 “ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”.
37 “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. (…) La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos (…)” P á g i n a 16 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pueda en ese momento, interponer y sustentar oralmente el recurso de apelación.
Siguiendo con el planteamiento, el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, en la parte pertinente señala: “ARTÍCULO 105: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá
interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia” (negrillas propias) Obsérvese entonces, que la claridad del precepto no arroja duda en cuanto a la oportunidad para el quejoso de recurrir la decisión de archivo; la primera en audiencia, si está presente, momento en el cual deberá interponer el recurso y sustentarlo oralmente; la segunda, cuando no está presente, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, eventualidades procesales que como viene de verse, no son de carácter concurrente ni optativo y por lo mismo, se tornan excluyentes entre sí, pues si se da el primer supuesto, la norma además de exigir la interposición y sustentación en audiencia del recurso, obliga al director del rito a resolver de inmediato P á g i n a 17 | 24
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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sobre su concesión, situación que se atempera al principio de preclusividad procesal.
En efecto, si el quejoso ha apelado y sustentado la decisión emitida en audiencia, el magistrado seguidamente decidirá si lo concede o no, y en caso afirmativo, ordenará el envío del expediente a la segunda instancia, precluyendo así la oportunidad de apelar y de suyo, esa etapa procesal, por lo que si el quejoso, además de lo anterior, amparado en
la segunda posibilidad de impugnación, radica en secretaría escrito de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, lógicamente se tornaría improcedente pues ya agotó en audiencia su oportunidad para apelar, aunado a que con la pretérita orden de envío al superior que se dictó en audiencia, perdió competencia el magistrado para pronunciarse sobre algo que insístase, ya se manifestó al conceder el recurso. Aclarado lo anterior, se tiene que el a quo terminó anticipadamente la actuación disciplinaria por atipicidad en la conducta de la investigada, afirmando que la quejosa cedió sus derechos sobre el título valor suscrito con los señores ARNOVIS MIRANDA y ELIZABETH CARABALLO mediante la figura del endoso en propiedad a la cooperativa CIENAGACOOP, aspectos que la alejan de la condición de sujeto disciplinable. Al respecto, esta Comisión coincide con la decisión de terminación anticipada, reforzada en los razonamientos del señor Viceprocurador General de la Nación, en el sentido que la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ P á g i n a 18 | 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 230011102000201800210-01
Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS VILLAR, pese a ostentar la calidad de abogada, para este caso no cumple con las condiciones de sujeto disciplinable dispuestas en la Ley 1123 de 2007.
Lo primero por establecer, es que con las pruebas recaudadas y
principalmente por las manifestaciones de la quejosa, está acreditado que la disciplinable no actuó bajo los predicados del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 en lo tocante con la quejosa, esto es, la doctora EILEN SOFÍA LÓPEZ VILLAR nunca suscribió mandato, ni realizó negociación o acuerdo con la quejosa que pudiera siquiera indiciariamente postular que se configuró acto de representación o ejercicio profesional, como pasa a verse: - La señora DIANA PRETELT entregó voluntariamente en el año 2013 la letra de cambio a su prima, la abogada LAURA MONTES PRETELT, quien según sus mismas afirmaciones, le advirtió adelantaría el proceso ejecutivo a través de CIENAGACOOP. - Fue la abogada MONTES PRETELT la persona que pidió a la quejosa suscribir el reverso del título valor, llevándolo a la cooperativa, en donde
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