CNDJ - F23001110200020180022202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180022202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12292 Página 1 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintic inco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 02 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación inter puesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 202 4 por la Comisión Seccional de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su pr ofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 d e 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 d e 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez pos esionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a sumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12292
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 33 Disciplina Judicial de Córdoba 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6 ) meses y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 4 de mayo de 2018 3 por el señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho al
el 4 de mayo de 2018 3 por el señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho al considerar que actuó de forma desleal, de conformidad con los siguientes hechos:
En primer lugar, manifestó que le otorgó pod er al encartado el 15 de marzo de 2017, con el fin de que asumiera su representación al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013 -01621, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el cual fungía como demandado.
Asimismo, adujo que el letrado investigado presentó memorial el 24 de marzo de la misma anualidad, en el cual solicitó: (i) dar por terminado el proceso ejecutivo en cuestión por pago total de la obligación; (ii) levantar las medidas cautelares decretadas; y (iii) entregar los títulos judiciales sobrantes a la parte demandada.
2 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Alfonso Estrella Otero. 3 Documento 02.-QUEJA de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12292
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Página 3 | 33 En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería accedió a las pretensiones del disciplinable mediante auto del 15 de
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 33 En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería accedió a las pretensiones del disciplinable mediante auto del 15 de febrero de 2018, razón por la cual este “cobró a su nombre unos títulos excedentes del embargo” 4 y se apropió de ellos , pese a que no le pertenecían, pues el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los referidos títulos judiciales a favor del inculpado por medio de auto con fecha del 22 de marzo del mismo año.
Así las cosas, sostuvo que el doctor Díaz Petro “cobró los título judiciales respectivos, para un total de quinde (15) títulos judiciales por un valor de Cuatro Miliones Cuatrocientos Sesenta Y Siete Mil Setecientos Trece Pesos $ 4.467.7 13.00”5 (sic), los cuales él como demandado nunca recibió, resaltando además que el proceso ejecutivo en cuestión ya se encontraba ejecutoriado cuando le confirió poder al encartado.
Con la queja aportó copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular con radicado No. 230014003001201301621, instaurado por la Cooperativa COOMURI en su contra y adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería6.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil el 18 de mayo de
4 Folio 3 ibidem.
de Córdoba, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil el 18 de mayo de
4 Folio 3 ibidem. 5 Ibidem. 6 Documento 05. -PRUEBA ALLEGADA CON LA QUEJA de la carpeta de primera instanci a del expediente digital.A 12292
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Página 4 | 33 20187, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO 8, así como sus antecedentes disciplinarios9, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 20 de junio de 2018 10 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pru ebas y calificación provisional el día 12 de septiembre de la misma anualidad, llevándose a cabo en dicha data.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de septiembre de 2018 11 y 24 de abril de 2019 12, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Maikel de Jesús Rodiño Hernández, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
dentro de las cuales se destaca copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: El abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, a pesar de “haber recibido en representación del quejoso la suma de $4.467.713 desde el 22 de marzo de 2018 [al interior del proceso ejecutivo singular identificado con radicado No. 2013-01621], luego de descontar la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, omitió el deber que tenía de entregar al señor Maikel de Jesús Rodiño
7 Documento 03. -REPARTO, NOTA SECRETARIAL de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 2 del documento 04. -ACREDITACION DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS de la carpeta de primera instancia del expedien te digital. Se acreditó mediante certificado No. 155747, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Eladith José Díaz Petro se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 264778, documento que a la fecha se encontraba vigente. 9 Folios 3 y 4 ibidem. Se certificó que el doctor Eladith José Díaz Petro no registra sanción disciplinaria alguna. 10 Documento 06. -AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audiencia 12 09 18, contenida en la subcarpeta PRIMERA AUDIENCIA RAD 2018 -222 2018-0912, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.
instancia del expediente digital. 11 Audiencia 12 09 18, contenida en la subcarpeta PRIMERA AUDIENCIA RAD 2018 -222 2018-0912, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio RAD 2018 -00222 CARGOS 24 - 04 – 2019, contenido en la subcarpeta AUDIENCIA DE CARGOS 2019-04-24, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12292
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Página 5 | 33 Hernández, hoy quejoso, la suma restante, es decir $2.467.713 como era su obligación” 13, sin que a la fecha se hubiera aportado prueba alguna que demostrara la devolución de los referidos dineros.
Imputación jurídica : Se atribuyó al letrado inculpado la p resunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio e quitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo inicialmente en sesiones del 3 14 y 4 de septiembre de 2020 15, profiriéndose posteriormente sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2020 16; no
13 Ibidem. 14 Audio 33.-Audiencia de Juzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 36. - Continuación de Audiencia de Juzgamiento de la carpeta de pr imera instancia del expediente digital. 16 Documento 37.- Sentencia abogado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12292
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Página 6 | 33 obstante, mediante providencia emitida el 24 de julio de 2024 17, esta
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Página 6 | 33 obstante, mediante providencia emitida el 24 de julio de 2024 17, esta Comisión decretó la nulidad de lo actuado a par tir de la audiencia de juzgamiento, al evidenciar la presencia de una irregularidad sustancial de carácter insaneable que transgred ía el derecho de defensa del investigado y el debido proceso , razón por la cual se devolvieron las diligencias a la Seccional de origen y por medio de auto con fecha del 28 de agosto de la misma anualidad 18, la magistrada instructora resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación , adelantando una última audiencia de puebas y calificación provisional19, en la cual or denó la práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por el disciplinable en la diligencia celebrada el 24 de abril de 2019.
Seguidamente, se realizó la audiencia de juzgamiento el 31 de octubre de 2024 20, oportunidad en la que -por un lado - se inc orporaron y practicaron las pruebas documentales requeridas y -por el otro - la defensora de oficio d el encartado rindió alegatos de conclusión, manifestando que no obraba en el plenario prueba alguna que demostrara el cobro de los títulos judiciales por pa rte del abogado inculpado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 202 421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró
inculpado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 202 421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró
17 Documento 05 PROVIDENCIA 230011102000201800222 -01, contenido en la subcarpeta 46.SEGUNDA INSTANCIA, a su vez contenida e n la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Documento 48Auto obedecer al Superior -DeclaraNulidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Audio 59AudiovisualAudienc iaPyCP171024 de la carpeta de primera instancia del expe diente digital. 20 Audio 72AudiovisualAudienciaJuzgamiento31_10_24 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Documento 74Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12292
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Página 7 | 33 disciplinariamente responsable al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profe sión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profe sión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario , especialmente la copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, instaurado por la Cooperativa COOMURI en contra del quejoso, quedó demostrado que el letrado investigado fungió como su apoderado en virtud del poder conferido el 15 de ma rzo de 2017, motivo por el que recibió en representación de este la suma de $4.467.713 en depósitos judiciales, pues el juzgado de conocimiento dispuso que dichos depósitos debían ser devueltos al demandado, por cuanto se había realizado un descuento en ex ceso del crédito.
No obstante, el encartado no le entregó a su cliente y a la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían en virtud de la gestión profesional encomendada, los cuales recibió desde el 2 3 de marzo de 2018, pues si bien se aceptó por parte del quejoso y del disciplinable que se pactó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, en razón a la representación que este ejerció en el mentado proceso ejecutivo, “no se encuentra demostrado que el investigado haya entregado al quejoso la suma de dinero restante, esto es, $2.467.713.oo, por el contrario, aceptó el disciplinado que no lo hizo, argumentando que la totalidad de dicha suma la tomó como
investigado haya entregado al quejoso la suma de dinero restante, esto es, $2.467.713.oo, por el contrario, aceptó el disciplinado que no lo hizo, argumentando que la totalidad de dicha suma la tomó como honorarios pactados con su cliente, lo cual no es cierto, dado que loA 12292
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Página 8 | 33 acordado y demostrado es que dichos honorarios correspondía (sic) a la suma de $2.000.000.oo, debiendo reintegrar a su cliente la suma de $2.467.713.oo, debido a que no estaba autorizado para cobrar de esa suma honorarios por otras actuaciones presuntamente realizadas en representación del quejoso, pues de ello no se allegó elemento probatorio alguno a la presente actuación.”22
Así las cosas, se constató en grado de certeza que el encartado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, desconociendo sin justificación alguna su deber de honradez, descrito en el artículo 28 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien los diferentes despachos judiciales de Córdoba y la Oficina Judicial de Montería aportaron u na serie de certificaciones por medio de las cuales se indicaron los procesos en los cuales hacía o había hecho parte el quejoso, dichas pruebas no permitían acreditar que el disciplinado lo hubiera asesorado en los mismos y mucho menos que estuviera autorizado
serie de certificaciones por medio de las cuales se indicaron los procesos en los cuales hacía o había hecho parte el quejoso, dichas pruebas no permitían acreditar que el disciplinado lo hubiera asesorado en los mismos y mucho menos que estuviera autorizado para retener la totalidad de los dineros que se encontraban en los depósitos judiciales que retiró, motivo por el cual tenía la obligación de devolverle al señor Rodiño Hernández la suma de $2.467.713.
Por otra parte, resaltó que el disciplinado act uó de forma dolosa, dado que optó de manera libre, consciente y voluntaria por asumir la conducta omisiva, pues a pesar de conocer que tenía el deber de entregar a su cliente los dineros recibidos al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-01621, los cuales obtuvo en virtud de la gestión profesion encomendada , decidió no devolverlos, reteniendo para sí una suma de dinero que no le correspondía a él sino a su prohijado.
22 Folio 12 ibidem.A 12292
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Página 9 | 33 Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, aduciendo que la sanción impuesta resultaba razonable toda vez que, al no entregarle a su cliente los dineros que le correspondían, afectó
referentes a la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, aduciendo que la sanción impuesta resultaba razonable toda vez que, al no entregarle a su cliente los dineros que le correspondían, afectó su patrimonio y puso “en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional de derecho”23.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el a quo , el disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación 24 mediante escrito remitido vía correo electrónico el 2 0 de noviembre de 202 425, manifestando que la sentencia sanc ionatoria carecía de las condiciones necesarias, por cuanto la magistrada de instancia no le dio valor probatorio tanto a las pruebas solicitadas y aportadas por él, como a su versión libre, la cual adujo que rindió “bajo la gravedad del juramento”, resalt ando que solamente se le dio credibilidad a los hechos narrados por el quejoso.
Adicionalmente, sostuvo que actuó con verdad y rectitud, pues si bien recibió poder por parte del quejoso para representarlo al interior del proceso ejecutivo singular con rad icado No. 2013-01621 y darlo por terminado, el señor Maikel de Jesús Rodiño le indicó que no tenía dinero para cancelarle los honorarios pactados, es decir la suma de $2.000.000; sin embargo, el recurrente le mencionó que, como era
23 Folio 17 ibidem. 24 Documento RecursodeApelacion, contenido en la subcarpeta 76RecursodeApelaci ón, a su vez
$2.000.000; sin embargo, el recurrente le mencionó que, como era
23 Folio 17 ibidem. 24 Documento RecursodeApelacion, contenido en la subcarpeta 76RecursodeApelaci ón, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Documento PantallazoInterposicionRecurso contenido en la subcarpeta 76RecursodeApelaci ón, a su vez contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12292
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Página 10 | 33 viable que se presentara una devolución de títulos, le pagara con estos los referidos honorarios.
Por otro lado, reiteró que el quejoso solicitó sus servicios debido a “muchos problemas y demandas ejecutivas que lo aquejaban” y, por ende, lo asesoró frente a las mismas, aduciendo que aportó al plenario los documentos que este le había entregado para llevar a cabo la asesoría integral, sin que la magistrada de primera instancia hubiera hecho referencia a los mismos en el fallo o los hubiera valorado.
Sobre el particular, mencionó que asesoró al señor Rodiño Hernández en todos los procesos ejecutivos que fueron indicados en las certificaciones emitidas por los diferentes despachos judiciales de Córdoba, destacando que aun cuando no suscribió poder con el quejoso respecto de las alu didas asesorías, ellos llegaron a un acuerdo en donde pactaron “como honorarios la sumas de
certificaciones emitidas por los diferentes despachos judiciales de Córdoba, destacando que aun cuando no suscribió poder con el quejoso respecto de las alu didas asesorías, ellos llegaron a un acuerdo en donde pactaron “como honorarios la sumas de $2.500.000.oo. por las asesorías sobre estos procesos tramites, honorarios que se cancelaria (sic) con la devolución de los títulos que el suscrito consiguió oponié ndose a la liquidación del proceso ejecutivo para el cual recibí poder y estaba facultado para recibir títulos, PODER QUE JAMAS ME FUE REVOCADO, (…) pues no existe prueba de ello.”26
A su vez, hizo alusión a la diligencia que tuvo en el proceso ejecutivo en cuestión, precisando las actuaciones que realizó en el mismo, e insistió que la providencia emitida por la Seccional se basó únicamente en las manifestaciones del quejoso, pues la magistrada no le había dado valor probatorio a las pruebas aportadas por l os diferentes despachos judiciales en los que cursaban procesos contra este.
26 Folio 4 ibidem.A 12292
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Página 11 | 33 Por otra parte, acotó que en la diligencia celebrada el 24 de octubre de 2024 la defensora de oficio no fue debidamente identificada, por cuanto no presentó su tarjeta profesional , resaltando además que el despacho tampoco verificó su condición de abogada en la plataforma
2024 la defensora de oficio no fue debidamente identificada, por cuanto no presentó su tarjeta profesional , resaltando además que el despacho tampoco verificó su condición de abogada en la plataforma SIRNA o en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
De igual forma, indicó que durante la audiencia de juzgamiento adelantada el 31 de octubre de 2024, la apoderada de oficio no tenía conocimiento de fondo respecto del traslado de las pruebas y tampoco se pronunció sobre la etapa del cierre probatorio, “siendo la oportunidad precisa de realizar nuevas prác ticas de pruebas” 27. Asimismo, estimó que había existido falta de defensa técnica por parte de esta al momento de rendir los alegatos de conclusión, por cuanto había ejercido un rol pasivo y meramente formal dentro del proceso, destacando además que los ale gatos presentados fueron vagos e inanes y que, por ende, debía decretarse la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia, pues no se había garantizado plenamente su derecho de defensa.
Finalmente, sostuvo que el enfoque jurídico dispuesto por la sa la primigenia fue desacertado, pues -en su criterio - “el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si el excedente, la suma de $2.467.713.oo. le pertenecían a la investigado (sic) o a su cliente, y si el investigado cometió la falta disciplinaria en condición de abogado en el ejercicio de su profesión como apoderado de quejoso por la no entrega de la suma de $ 2.467.713.oo” 28. En consecuencia, indicó que
el investigado cometió la falta disciplinaria en condición de abogado en el ejercicio de su profesión como apoderado de quejoso por la no entrega de la suma de $ 2.467.713.oo” 28. En consecuencia, indicó que lo pretendido por el quejoso era no hacer el pago de los honorarios que le adeudaba y que, ad emás, no se había llegado a la certeza
27 Folio 5 ibidem. 28 Folio 8 ibidem.A 12292
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Página 12 | 33 sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación 29 formulado por el disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta individual de reparto con fecha del 4 de diciembre de 202030.
Posteriormente, las presentes diligencias fueron repartidas el 5 de febrero de 2021 31 al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 -11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 -11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados
29 Documento 78Auto concede recurso de apelaci ón del cuaderno de primera instanc ia del expediente digital. 30 Documento 01 REPARTO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 31 Documento 04 Cara y Consta Sampedro de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12292
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Página 13 | 33 en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la L ey 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
la L ey 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º de l artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 32, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Los argumentos expuest os por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de noviembre de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , tienen vocación de prosperidad y, por ende, la entidad suficiente para revocar el aludido fallo?
Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, recopilándolos en una serie de acápites, para así resolver el caso concreto.
32 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga co mpetencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12292
El recurso de apelación otorga co mpetencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12292
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800222 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 33 7.2 De la indebida valoración probatoria
El recurrente sostuvo que la magistrada de instancia no le dio valor probatorio tanto a las pruebas solicitadas y aportadas por él, como a su versión libre, la cual adujo
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