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CNDJ - F23001110200020180024402ADJUNTA20220407071357-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180024402ADJUNTA20220407071357-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800244 02 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO JAIR MONTALVO BARRERA, en su condición de defensor de confianza de la disciplinada NATALÍ JOHANA MONTALVO BARRERA, en contra de la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 43

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073 a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 24 de mayo de 2018 el señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA manifestó sus inconformidades en contra de los abogados NATALI MONTALVO BARRERA y MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, a raíz de que les otorgó poder para que lo representaran al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), bajo el radicado No. 23162310300120140009200, señalando el quejoso que los abogados

en mención no asumieron en debida forma su defensa, causándole graves perjuicios materiales.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogados de los disciplinables5, mediante auto de 16 de julio de 20186 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4 Folios 1 a 4 del Cuaderno Original. 5 Folios 28 a 31 Ibídem. 6 Folio 33 Ibídem. P á g i n a 2 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

los abogados NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA y MARIO

SAID GONZÁLEZ BARRIOS.

En sesiones del 11 de septiembre de 20187, y 29 de abril8 y 12 de julio de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en versión libre a los investigados, se recibió la ampliación de la queja, y se decretaron y

practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la copia de algunas actuaciones del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por ANGÉLICA MARÍA CUADRADO

ESPITIA Y OTROS contra OSVALDO MENDOZA VILLERA Y OTROS.

Indicó el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS en su versión, que funge como director ejecutivo e una firma de abogados que lleva su nombre, y aclaró que la relación con el quejoso obedece a que este es asegurado de la compañía La Previsora, y por una póliza de seguros contratada este prestó una asistencia y un acompañamiento legal al quejoso, señalando que actuaron conforme a la cobertura contratada en la póliza en la cual el quejoso era asegurado. Por su parte, la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA precisó que presentó las excepciones que a su juicio y criterio profesional eran válidas, y manifestó que la sentencia fue desfavorable a los intereses del quejoso, pues existieron pruebas suficientes para declarar la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual el fundamento de su defensa se centró en lograr la disminución de las pretensiones dinerarias de los demandantes. Adujo además que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, sin 7 Folios 54 a 58 Ibídem. 8 Folio 175 Ibídem. 9 Folios 188 a 189 Ibídem. P á g i n a 3 | 43

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Radicado No. 230011102000201800244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo para la fecha y hora en que se programó la audiencia de sustentación, estaba citada para otra audiencia, razón por la cual no pudo comparecer a dicha diligencia de sustentación del recurso de apelación y de fallo.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de julio de 2019, se formuló pliego de cargos en contra de la letrada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, falta endilgada a título de culpa. Lo anterior, en tanto a que no asistió a la sustentación del recurso de apelación que ella misma interpuso contra la sentencia de 4 de octubre de 2016, lo que conllevó a que la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), declarara desierto el recurso de apelación. De otra parte, respecto del abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario por atipicidad del comportamiento. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 16 de agosto de 201910, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza de la disciplinable, quien expuso que la letrada NATALI

JOHANA MONTALVO BARRERA no era responsable de la falta endilgada por no haber asistido a una sola audiencia, máxime cuando la investigada sólo intervino como apoderada auxiliar, pues el poder le 10 Folio 203 Ibídem. P á g i n a 4 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue conferido al abogado MARIO SAID GONZÁLEZ, siendo este el abogado principal. Argumentó además que la disciplinable contaba con justificación para no asistir a la diligencia, pues ese mismo día tenía una audiencia casi a la misma hora de la programada para surtir la sustentación del recurso de apelación.

Expuso además el defensor de confianza de la investigada, que la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene un criterio establecido respecto a la obligatoriedad de acudir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, y resaltó que la letrada investigada sustentó el recurso de apelación ante la primera instancia. Sobre la sustitución del poder, indicó que su representada no podía sustituir el mandato, pues ella era la apoderada auxiliar, por lo que esa conducta debió atribuírsele al abogado MARIO SAID

GONZÁLEZ.

Finalizó sus alegatos indicando que se habían configurado las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por haber obrado en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, pues la disciplinable no asistió a la

audiencia de sustentación y fallo por asistir a otra diligencia y preservar los derechos fundamentales de un investigado en un proceso penal, obró en ejercicio legítimo de un derecho dentro del proceso penal, y para salvar un derecho propio o ajeno al cual cedió el cumplimiento del deber. Finalmente, en sentencia de 22 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA por la comisión de la falta P á g i n a 5 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la letrada investigada, por intermedio de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 22 de agosto de 2019, consideró que existía certeza respecto de la existencia de la falta, y prueba de la responsabilidad de la disciplinable.

Respecto de la imputación fáctica, precisó la primera instancia que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra del señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA, de radicado No. 23162310300120140009200, en decisión de 4 de octubre de 2016 se le declaró civilmente responsable de los perjuicios morales y daño a la vida en relación sufridos por los demandantes, y por ello lo condenaron a pagar una suma de $45.000.000 y costas y agencias en derecho por valor de $10.000.000; Que frente a esta decisión la letrada NATALI MONTALVO BARRERA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido y se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Montería Sala CivilFamilia - Laboral. Indicó el A quo que el 25 de abril de 2017, se realizó la audiencia por parte de la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) con el fin de responder el recurso de apelación interpuesto, diligencia a la cual no compareció la P á g i n a 6 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN letrada NATALI MONTALVO BARRERA a sustentar el recurso ante la segunda instancia, por lo que en aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Manifestó entonces la Sala Disciplinaria Seccional respecto de la

imputación jurídica, que en sede de tipicidad la letrada investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues actuando como apoderada del quejoso dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que se seguía en contra de este, no asistió a la audiencia de 25 de abril de 2017 de sustentación del recurso de apelación que ella misma interpuso contra la sentencia de 4 de octubre de 2016, lo que conllevó a que la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en esa misma diligencia, declarara desierto el recurso. A juicio del A quo, no existió justificación alguna para que la letrada MONTALVO BARRERA desatendiera el deber de diligencia consignado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y aclaró que si bien la letrada investigada aportó como prueba el Oficio No. 0942 de 13 de febrero de 2017 remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería dentro del radicado No. 231626100523201480201 imputado JUAN CARLOS SAIBIS SAKER, en donde se informa que el 25 de abril de 2017 a las 9:00 AM estaba programada la audiencia de acusación, lo cierto es que la hora de audiencia no se cruzaba con la de la diligencia de sustentación y fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra el quejoso, la cual estaba programada para las 11:00 AM, sumado a que tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se encuentran ubicados en el mismo edificio, lo que posibilitaba la asistencia de la abogada investigada a las dos audiencias; de igual forma, refirió la primera instancia que en cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la disciplinable tenía la obligación de asistir a la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación, y en caso de no poder asistir, debió garantizar la sustentación del recurso.

Respecto a la modalidad de la conducta, precisó el A quo que esta fue culposa, en razón a que el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales involucra uno de los factores generadores de la culpa, como lo es la negligencia, sumado a que la no comparecencia de la disciplinable a sustentar el recurso de apelación permite colegir un comportamiento negligente, demostrando desidia y desinterés. Consideró además la primera instancia, que independientemente de que el quejoso le hubiese conferido poder al abogado MARIO SAID GONZÁLEZ como “Jefe de MSGB” y a la letrada NATALI MONTALVO BARRERA como “Asistente de zona de MSGB”, los dos establecieron una relación cliente-abogado con el quejoso, sin embargo, precisó que fue la letrada NATALI MONTALVO quien interpuso el recurso de

apelación y por ende ella asumió el deber y compromiso profesional de sustentarlo en segunda instancia ante el Tribunal. Expuso también el Magistrado instructor que no se configuró ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad planteadas por la defensa de la disciplinable, pues no existió una colisión de deberes, ya que le era dable a la letrada investigada asistir a la audiencia penal, P á g i n a 8 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantizando la sustentación del recurso de apelación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero no dejando de asistir al acto procesal.

Sobre la responsabilidad de la investigada, indicó el A quo que estaba demostrada la tipicidad de la conducta imputada, así como la falta al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que existiera justificación alguna para su proceder, por lo que se podía afirmar que la letrada investigada no cumplió en debida forma con la gestión que se le encomendó. Respecto de la dosimetría de la sanción, consideró la Sala Seccional la trascendencia social de la conducta, y en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de la sanción, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, mediante escrito de 10

de septiembre de 2019 el letrado JAIRO JAIR MONTALVO BARRERA, actuando en su condición de abogado de confianza de la letrada investigada. NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia sancionatoria de 22 de agosto de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante que quien actuaba como apoderado principal era el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, pese a que los dos se comprometieron a representar al quejoso, por lo que se reconoce 11 Folios 230 a 238 Ibídem. P á g i n a 9 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayor grado de responsabilidad en la asistente que en el jefe, siéndole archivada la investigación a este último, y sancionándose a su representada por el simple hecho de haber asistido a la audiencia de fallo de primera instancia y haber interpuesto el recurso de apelación.

Precisó que la disciplinable no podía sustituir el poder, pese a que el Código General del Proceso la faculte, pues ella es empleada de la firma de abogados MSGB representada por el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, por lo que de haber sustituido el mandato hubiese provocado su despido, pues esta facultad de sustituir el poder se reserva exclusivamente para el jefe de la firma.

Insistió en que su defendida tenía una audiencia en la misma fecha, esto es el 25 de abril de 2017, dentro de un proceso penal seguido contra el imputado JUAN CARLOS SAIBIS SAKER, por lo que no pudo asistir a la que se programó por el Tribunal Superior de Córdoba, circunstancia que era conocida por el jefe de la firma, y por ende era obligación del abogado MARIO SAID GONZÁLEZ designar otro abogado de su firma para que la reemplazara. De igual forma alegó que no se le puede sancionar por no asistir a una audiencia civil, por atender una audiencia de acusación en donde están en juego los derechos fundamentales a la libertad, el derecho de defensa y el debido proceso, y en donde en el oficio que la citó a audiencia se le advirtió que de no asistir se le compulsarían copias para que fuese investigada disciplinariamente. Precisó el apelante que no puede aseverar el A quo que la abogada podía asistir a las dos audiencias, tomando como duración de la audiencia de acusación el lapso de dos horas, cuando se trata de una P á g i n a 10 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia compleja, sin que exista soporte probatorio que permita constatar la duración de la audiencia penal, y además se le reprocha a su defendida que tenía el deber exclusivo de sustentar el recurso o

sustituir el poder a otro abogado, sin exigir la misma conducta al letrado MARIO GONZÁLEZ, quien también tenía la representación del quejoso y la facultad, por su posición dentro de la firma, de sustituir el mandato. Señaló el recurrente que la argumentación de la primera instancia respecto de la antijuridicidad es la más insulsa, pues se limita a señalar que su representada no atendió con celosa diligencia el encargo, pese a que todas las pruebas que reposan en el expediente demuestran lo contrario. Reiteró además que la primera instancia desconoció el argumento defensivo consistente en que la Corte Suprema de Justicia ha acogido la postura de no declarar desierto el recurso por el simple hecho de no acudir a la audiencia de sustentación y fallo, pues si el Juez de segunda instancia vislumbra que este fue sustentado ante el Juez de primera instancia, por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y para evitar la violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto, este debe estudiarlo. Alegó el recurrente la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, precisando que su prohijada actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia, pues no asistió a la audiencia de sustentación y fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por atender ese mismo día una audiencia de acusación dentro de un proceso penal cuya asistencia era obligatoria, para salvaguardar los P á g i n a 11 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derechos fundamentales a la defensa, a la libertad y al debido proceso, por lo que existió una colisión de deberes, pues por un lado esta el derecho del señor SAIBIS SAKER a ser representado por su abogado de confianza dentro del proceso penal, y por el otro lado existe la obligación de representar al señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA dentro del proceso civil, pese a que éste había otorgado la defensa principalmente al abogado MARIO SAID GONZÁLEZ y por ende sus derechos patrimoniales no se encontraban desprotegidos.

En este mismo sentido, señaló el apelante que su representada obró en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, pues si bien la disciplinable desde el comienzo reconoció la no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo, no es menos cierto que su ausencia fue por estar ejerciendo un derecho propio y ajeno legítimamente, como el derecho al trabajo, a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso, y por realizar una actividad lícita como lo es el litigio en causa ajena. Argumentó también el apelante, que la disciplinable actuó en salvaguarda de un derecho propio o ajeno al cual debió ceder el cumplimiento del deber, pues relató que la letrada investigada faltó a su deber profesional no por voluntad, sino para salvar en primera medida el derecho ajeno del señor JUAN CARLOS SAIBIS SAKER a la defensa técnica dentro del proceso penal entre otros, y su derecho al trabajo. Indicó el defensor de confianza de la investigada, que su representada

obró además con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues afirmó que esta no asistió a la P á g i n a 12 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de 25 de abril de 2017 dentro del proceso civil, porque estaba convencida que el quejoso estaba igualmente representado por el señor MARIO SAID GONZÁLEZ, quien sabía que ella no podía asistir a esa audiencia porque tenía otra ese mismo día; que no podía sustituir el poder a voluntad, sino que era el abogado MARIO GONZÁLEZ quien se encargaba de eso, por ser el jefe de la firma; que ella había presentado la sustentación del recurso de apelación ante el Juez de primera instancia y que según algunas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia no era obligatoria su asistencia a esa audiencia; que también el quejoso estaba asistido por la abogada de la aseguradora que llamaron en garantía; que incluso le fue bien al quejoso, pues revocaron parte de la condena de primera instancia, por lo que la disciplinable obró convencida de que su inasistencia no era una falta disciplinaria.

Sobre la graduación de la sanción disciplinaria, alegó el apelante que los criterios para graduar la misma fueron mal valorados, pues la conducta no trascendió lo social ya que sólo afectó el derecho particular del señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA; la

modalidad de la conducta fue a título de culpa; de no ser por la apelación de la disciplinable no se le hubiese rebajado en 45 millones de pesos la condena de primera instancia al quejoso; la abogada siempre fue diligente, y se envía un mal mensaje con la sanción, de que el cliente inconforme con el fallo le inicie un proceso disciplinario a su abogado, aún cuando fue responsable del daño y condenado en derecho. Resaltó el apelante que no se tuvieron en cuenta los criterios de atenuación de la sanción, pues su defendida desde el comienzo de la investigación aceptó la inasistencia a la audiencia de manera justificada, por iniciativa propia la firma de abogados MSGB intercedió por el quejoso ante la aseguradora La Previsora para que esta P á g i n a 13 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asumiera los costos de la sentencia condenatoria, como en efecto sucedió, y además la disciplinable ha ejercido la profesión por más de 10 años sin ninguna sanción disciplinaria, por lo que la sanción máxima debió ser la de censura o llamado de atención, pero de ninguna manera la suspensión.

Alegó el recurrente, que existió una violación al principio de motivación en la valoración de las pruebas, pues sobre la prueba documental no indagó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue otorgado; el A quo no le dio ninguna importancia al contrato comercial

de póliza suscrito por el quejoso, pues este fue condenado a pagar daños no amparados por su póliza, siendo este el disgusto del quejoso que motivó la queja disciplinaria; en la ampliación de la queja el denunciante reconoció que la disciplinable siempre estuvo pendiente del proceso; y la primera instancia no le dio valor probatorio al Oficio 0942 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, pues más allá de demostrar que tenía una audiencia penal dos horas antes de la diligencia de sustentación y fallo, no tuvo en cuenta la advertencia de compulsa de copias disciplinarias, y no constató la duración y la complejidad de la audiencia penal, lo que probaría la imposibilidad física de asistir a las dos audiencias. Dicho esto, indicó el apelante que no existen pruebas que lleven al grado e certeza y que determinen que la letrada NATALI MONTALVO BARRERA no compareció a la audiencia de sustentación y fallo de 25 de abril de 2017 de forma injustificada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y la absolución de su prohijada, y de no ser acogidas estas solicitudes, solicitó la graduación de la sanción P á g i n a 14 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imponiendo la de Censura, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de noviembre de 2019 el proceso fue asignado inicialmente al despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 8 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las P á g i n a 15 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar indicó el apelante que quien actuaba como apoderado principal era el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, pese a que los dos se comprometieron a representar al quejoso, por lo que la primera instancia reconoció un mayor grado de responsabilidad en la asistente (la letrada NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA) que en el jefe (el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ), siéndole archivada la investigación a este último, y sancionándose a su representada por el 12 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación. P á g i n a 16 | 43

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN simple hecho de haber asistido a la audiencia de fallo de primera instancia y haber interpuesto el recurso de apelación.

Pues bien, sobre el particular debe indicarse que de la revisión del poder obrante a folio 5 del cuaderno original, se infiere claramente que el señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA le otorgó poder amplio y suficiente a los abogados MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS y NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, con el propósito de que representaran sus intereses al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ANGÉLICA MARÍA CUADRADO ESPITIA Y OTROS, sin hacer distinción en quién sería el apoderado principal o quién sería el suplente. Ahora bien, de los diferente

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