CNDJ - F23001110200020180024403ADJUNTA20220421092920-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180024403ADJUNTA20220421092920-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 230011102000201800244 03 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la cual inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.601.281, es portador de la tarjeta profesional No. 111.8852 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 La sala Dual integrada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil33. SENTENCIA RAD 2018-244-01 g-2 2 Folio 27
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ABOGADOS EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el señor OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA acusó a los abogados MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS y NATALÍ JOHANA MONTALVO BARRERA, de cometer presunta falta a la diligencia profesional dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 23162310300120140009200, adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2012, por deficiencias en su defensa, siendo condenado el 4 de octubre de 2016 al pago de perjuicios morales e inmateriales. Arguyó haberse interpuesto recurso de apelación contra el fallo por parte de la abogada MONTALVO BARRERA, pero fue declarado desierto el 25 de abril de 2017 debido a la falta de sustentación, dada la inasistencia de los apoderados a la audiencia, quedando en firme la decisión y librado mandamiento ejecutivo en detrimento de sus intereses patrimoniales. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba abrió proceso disciplinario contra los referidos profesionales del derecho. En sesión de audiencia 3 Folio 28 y 23 Certificado antecedentes disciplinarios Dr. Mario. P á g i n a 2 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN de pruebas y calificación de 11 de septiembre de 2018, comparecieron el quejoso y los dos abogados. El disciplinable MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS rindió versión libre, en la cual esbozó ser el director jurídico de su firma y dijo que la génesis de la defensa judicial estribaba en la póliza con cobertura de asistencia legal adquirida por el quejoso, quien en su sentir, no quería pagar sumas adicionales a las cubiertas con la compañía de seguros, cuando su responsabilidad civil era ineludible. Aclaró que la asistencia a la audiencia de sustentación de apelación de 25 de abril de 2017 estaba a cargo de la abogada MONTALVO BARRERA, miembro de la firma y quien interpuso el recurso de apelación, por lo cual le correspondía comparecer. La disciplinada también rindió versión respecto de su actuación dentro del asunto. Se obtuvieron como pruebas documentales, copias de algunas piezas del proceso verbal de responsabilidad civil, de la carpeta del quejoso amparado proveniente de La Previsora Compañía de Seguros4.
Luego de múltiples aplazamientos5, los días 29 de abril y 12 de julio de 2019 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional6. En la sesión del 12 de julio de 2019 fue calificada la actuación formulándose cargos en contra de la abogada NATALÍ JOHANA MONTALVO BARRERA, por su inasistencia a la diligencia de 25 de abril de 2017 y terminándose parcialmente a favor del abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS frente a esa conducta, al no haber sido él quien incoó la alzada. 4 02 PROC. DE RESPONSABILIDAD CIVIL y folios 53 a 92 C.O. 5 Folios 123, 132 y 153 c.o.. 6 Folio 174, 175, 187 y 188 c.o.. P á g i n a 3 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada parcial, concedido en el efecto suspensivo, ordenándose la ruptura de la unidad procesal frente a la togada
NATALÍ JOHANA MONTALVO BARRERA (radicado 23001110200020180024402).
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con decisión de 9 de octubre de 20197 revocó la terminación anticipada y en tal virtud, el a quo convocó al disciplinable a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación
provisional los días 10 de agosto, 22 de septiembre, 15 de octubre y 27 de noviembre de 20208. En la última data, se incorporó el expediente de responsabilidad civil extracontractual 2014-00092, y fue atribuido pliego de cargos contra el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, dada la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no comparecer como apoderado principal ni procurar la asistencia, sin justificación alguna, a la audiencia del 25 de abril de 2017 en la que se sustentaría el recurso de apelación dentro del proceso en mención, declarándose desierto. Dichas normas en su tenor literal expresan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se 7 Con ponencia de la honorable Magistrada Madga Victoria Acosta Walteros – 07 segunda instancia. 8 Ver 11 Acta audiencia 10-08-20 rad. 2018-00244 G2, 14 Acta Aud (22-09-2020) Rad 2018-00244 G2, 17 Acta Aud 1510-20 Rad 2018-00244 G2, 21 Acta de Aud (27-11-20) Rad 2018-00244 G2 . P á g i n a 4 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el encartado recibió mandato como abogado principal y director de su firma de abogados, contestó la demanda el 15 de octubre de 2014, y fue reconocido en esa calidad mediante auto de 24 de febrero de 20159, con lo que surgió un vínculo de responsabilidad frente a su cliente para asistirlo durante todo el proceso, pero no controló la gestión ni aseguró la asistencia a la fecha programada. Notificado del pliego de cargos, el togado solicitó el testimonio de la otrora disciplinable Montalvo Barrera, recepcionado en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de diciembre de 202010. El letrado presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos defensivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sentencia del 27 de enero de 202111, declaró disciplinariamente responsable al
abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, al 9 Según folio 280 del archivo digital 2014-00092-00 parte 4(1) que se encuentra en la carpeta 02 PROC. DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 10 Ver 27 AUD JUZGAMIENTO RAD 2018 - 244 G-2 MARIO SAID GONZALEZ BARRIOS. 11 33. SENTENCIA RAD 2018-244-01 g-2. P á g i n a 5 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, por no haber acudido, sin justificación alguna, a la audiencia del 25 de abril de 2017, en la cual debía sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, y en consecuencia, fue declarado desierto, sin procurar la asistencia a dicho acto, pues debía “asegurarse de que su cliente no estuviera desamparado en cuanto a la representación judicial en la audiencia plurimencionada”12. Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo amparándose en la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado al quejoso, con
fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad impuso multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión13, el disciplinable interpuso recurso de apelación insistiendo nunca haber hecho parte de las audiencias y no ser el apelante, además, conforme lo ha sostenido en su versión y se acreditó con el testimonio de la doctora Montalvo Barrera en la audiencia de juzgamiento, no fue enterado de la fecha de la diligencia y en todo caso, el artículo 332 del Código General del Proceso no establece como consecuencia la declaratoria desierta del recurso por la inasistencia de las partes. Refirió la configuración de eximentes de responsabilidad disciplinaria, porque para esa misma fecha, pero con dos horas de antelación la 12 Folio 10 de la sentencia condenatoria. 13 39 RECURSO DE APELACION P á g i n a 6 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN abogada suplente, tenía programada otra audiencia en un proceso penal generándose una “colisión de deberes”, además, no se valoró la ausencia del vínculo de confianza con el quejoso. Por último, tilda de desproporcionada la sanción, al no haber trascendido socialmente la conducta culposa, ni ocasionado impacto ni
mucho menos consecuencias negativas al querellante, frente a quien intercedió para que La Previsora asumiera los costos de la condena. Con proveído del 1° de marzo de 2021 fue concedido el recurso de apelación y sometido a reparto el 20 de abril del mismo año ante esta Comisión, le correspondió el conocimiento del asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto14. 14LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 7 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN
Dos cargos plantea el disciplinable en la alzada: i) la ausencia de responsabilidad de la falta atribuida y, ii) los criterios esbozados por el fallador para la dosimetría de la sanción. Frente a la primera alegación, impera precisar que el reproche disciplinario contra el abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS, consistió en dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al inasistir, sin justificación alguna, ni procurar la comparecencia a la audiencia de sustentación de la apelación programada para el 25 de abril de 2017, declarándose desierto el recurso, dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual No. 23162310300120140009200. Ha sostenido el profesional del derecho que no le asistía el deber de actuar dentro del proceso porque no fue quien interpuso la alzada, y como fue acreditado con el testimonio de la abogada Montalvo Barrera no le enteró de la fecha de la audiencia y en todo caso, ninguna norma refería la consecuencia de declararla desierta por la inasistencia de las partes a la audiencia de sustentación, sin embargo, no son de recibo sus exculpaciones, pues en virtud de la gestión encomendada por el denunciante, mediante auto de 24 de febrero de 2015 fue reconocido como apoderado principal, surgiendo el deber de control y vigilancia durante todo el proceso y hasta tanto se diera fin al mandato en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, obligándose a asegurar la realización de la audiencia en representación judicial del quejoso, independientemente que la suplente no pudiera comparecer.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, el poder obrante a folio 234 fue otorgado a “…los Dres, 15 MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS … actuando como jefe de MSGB, Firma de abogados … y a la Dra. NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA … como asistente de zona…” con facultades de “recibir, transigir, conciliar, interponer recursos de ley, sustituir y reasumir, así como las demás facultades expresas en el artículo 70 del C.P.C.” y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté a través de auto de 24 de febrero de 2015 decidió tenerlos: “… al dr. MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS y a la dra. NATALI JOHANA MONTALVO como apoderado judicial principal y sustituta del demandado OSVALDO JULIO MENDOZA VILLERA, respectivamente, en los términos conferidos en el poder, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del C.P.C.16”. Entonces, el disciplinable fue reconocido como apoderado principal y actuó a través de escritos de excepciones previas y solicitud de llamamiento en garantía de 15 de octubre de 201417. Además, fue convocado a audiencia inicial para el 25 de noviembre de 2015, sustituyendo poder a otro abogado (folios 315 a 317) 18.
El artículo 75 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de conferir poder a uno o varios mandatarios. Las causales de terminación se encuentran en el artículo 76 ibidem. Entonces, los apoderados principales continúan vinculados al actuar de los suplentes y el legislador, consciente de ello, les impuso el deber de vigilancia y control respecto de su gestión. En otras palabras, el mandado involucra a sus destinatarios mientras dure y los hace 15 2014-00092-00 parte 3(1) 16 folio 280 del archivo digital “2014-00092-00 parte 4(1) 17 2014-00092-00 parte 3(1) 18 2014-00092-00 parte 5 P á g i n a 9 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN acreedores de las responsabilidades, obligaciones y del acato de los principios orientadores del ejercicio de la profesión. Los planteamientos esbozados por el apelante frente a la otrora disciplinable resultan ajenos a su compromiso como apoderado principal y representante de la sociedad jurídica, olvidando adoptar una celosa diligencia profesional extendida “al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contratos de prestación de servicios y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, correspondiéndole verificar, vigilar y solventar las
actuaciones, sin dejar desprovistos los intereses de su mandante, independientemente si la asistencia legal tuvo como fuente una póliza o un convenio de confianza. Frente a la obligatoriedad de la asistencia de los apelantes a la audiencia de sustentación del recurso, de cara a las discrepancias interpretativas al interior de la jurisdicción ordinaria sobre ese tópico, la conducta endilgada no devino de una u otra postura, sino de la injustificada incomparecencia y omisión de sustituir el poder con miras a garantizar la representación del quejoso en dicho acto procesal. Por otra parte, el censor apunta a la antijuridicidad de la conducta, esbozando no habérsele ocasionado perjuicios al quejoso, no obstante, los contenidos de dicho criterio son sin duda ajenos a las exigencias configurativas de un daño material o de efectos, porque su análisis como principio rector del derecho disciplinario de los abogados (artículo 4 de la Ley 1123 de 2007), a diferencia de lo que acontece con otras manifestaciones del ius puniendi estatal, no exige el resultado dañoso o ilícito de la conducta, ni verificaciones materiales P á g i n a 10 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, sino
de la infracción injustificada de los deberes profesionales. Entonces, está acreditada la desatención del asunto y su falta de compromiso profesional con celosa diligencia, trayendo como nefasta e insalvable consecuencia la declaratoria desierta de la alzada, dejando los argumentos que pretendía esbozar el quejoso a merced de los planteados por La Fiduprevisora, incurriendo con ello en actos de indiligencia propios de la culpabilidad culposa, raciocinio compartido en esta instancia. En cuanto a la dosimetría de la sanción, el apelante afirma que es desproporcionada porque su actuar no trascendió socialmente ni generó impacto, además de ser culposo. Los criterios de graduación de la sanción están previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los cuales el a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta incuriosa al advertir la negligencia y desinterés en el asunto encomendado y el perjuicio ocasionado por desamparar al quejoso en sede de segunda instancia, cumpliendo el criterio de razonabilidad. Contrario a lo sostenido por el letrado, La Previsora fue llamada en garantía y respondió civilmente con ocasión de la póliza, no por mediación ni iniciativa del profesional, no acreditándose la circunstancia de atenuación esbozada (artículo 45 literal B numeral 2). No obstante, la Comisión no encuentra justificada la trascendencia social de la conducta, pues no indicó el a quo de qué manera trasegaba su omisión frente a la comunidad y ello conduce a reducir, en procura de satisfacer el principio de proporcionalidad, la multa
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ABOGADOS EN APELACIÓN equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por las razones anotadas, no prosperan las alegaciones contenidas en el recurso tendientes a cuestionar la responsabilidad disciplinaria, pero si es procedente la rebaja de la sanción impuesta, obligando a la modificación de la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad del abogado MARIO SAID GONZÁLEZ BARRIOS por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa, imponiendo como sanción definitiva MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 12 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta - Impedida ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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ABOGADOS EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14