CNDJ - F23001110200020180024801ADJUNTA20220203192200-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180024801ADJUNTA20220203192200-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 230011102000201800248 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR GONZALO SOLÓRZANO RIAÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. A 3039 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201800248 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Leonor de la Cruz Rico Hurtado, quien relató que no obstante que contrató al profesional para representarla, no adelantó las siguientes actuaciones: “1.- Presentar demanda y realizar todos los trámites pertinentes (sic) con la finalidad de que se declarara la Unión Marital de Hecho y consecuentemente la sociedad patrimonial, de la suscrita con quien había sido mi compañero el señor LEONEL DE JESÚS MUÑOZ VARGAS. (…) 3.- Presentar solicitud de conciliación, reclamación y demanda y en general todos los trámites tendientes a la reclamación de la indemnización ante el FOSYGA por la muerte en accidente de tránsito quien fue mi compañero
permanente el SR LEONEL DE JESÚS MUÑOZ VARGAS”. (Negrilla fuera del texto original).
Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado el 25 de julio de 20153; informes de gestión de septiembre4, octubre5, noviembre, diciembre de 20156, enero y febrero de 20167, elaborados por el disciplinable; autos proferidos el 15 2 Folio 1 al 3 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 1 al 2 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 108 al 109 ibidem. 5 Folio 105 al 106 ibidem. 6 Folio 7 al 10 ibidem. 7 Folio 3 al 4, 36 al 39 y 98 al 100 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero8 y 5 de marzo9 de 2016, por medio de los cuales el Juzgado 1º de Familia del Circuito en Oralidad de Montería inadmitió y rechazó la demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; auto del 4 de mayo de 2017, a través del cual el Juzgado 5º Civil Municipal de Montería inadmitió la demanda de resolución de contrato promovida en contra del señor Remberto Fernández García10; memoriales del 1º11 y 20 de junio12 de 2017, en los que la quejosa informó al investigado, que daba por terminado el contrato; copias de algunas actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo promovido en contra del señor Fernández García13; correos electrónicos entre la denunciante y el inculpado14; extractos de cuenta bancaria de Bancolombia del señor Andrés Felipe Ortiz Rico15 y poderes conferidos por la señora Rico Hurtado, para promover proceso verbal de resolución de contrato contra Fernández García16, demanda ordinaria de mínima cuantía contra el señor Manuel Esteban Álvarez17; trámite de reclamación de seguro18 e indemnización de reembolso exequial19. 8 Folio 5 ibidem. 9 Folio 6 ibidem. 10 Folio 12 ibidem.
11 Folio 41 y 96 ibidem. 12 Folio 14 ibidem. 13 Folio 15 al 34, 40 y 82 al 95 ibidem. 14 Folio 35, 101, 104, 110 y 113 al 114 ibidem. 15 Folio 47 al 81 ibidem. 16 Folio 26 al 27 y 40 ibidem. 17 Folio 28 al 29 ibidem. 18 Folio 112 al 112 ibidem. 19 Folio 107 ibidem. P á g i n a 3 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de junio de 201820, se constató que el doctor César Gonzalo Solórzano Riaño se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.020’735.748 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 212.284, documento que a la fecha se encontraba vigente21. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de junio de 201822, en el que se constató que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 20 Folio 2 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia.
21 Ibidem. 22 Folio 3 ibidem. P á g i n a 4 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 14 de junio de 201823 a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la entonces Sala quien, luego Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de verificar la calidad de disciplinable del encartado24, profirió auto el 22 de junio de 201825, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre siguiente a las 10:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación26. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de septiembre de 201827, 12 de febrero28, 15 de agosto29 y 31 de octubre de 201930. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: renuncia del doctor Emerson Vicente Solórzano Riaño 23 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 2 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 6 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia.
27 Folio 1 al 2 del archivo virtual número nueve y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintidós y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintiocho y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al poder conferido por el investigado, para representarlo en las diligencias disciplinarias de la referencia31; informe de gestión a octubre de 2015, elaborado por el implicado32; memorial suscrito por el denunciado el 14 de noviembre de 2018, a través del cual devolvió los documentos a la quejosa33; poder conferido por la denunciante al doctor Pedro Nel Bravo Narváez para recibir los documentos en poder del inculpado 34; oficio de renuncia a los poderes conferidos por la señora Rico Hurtado, elaborado por el doctor Solórzano Riaño el 10 de noviembre de 201835; correos electrónicos entre la denunciante y el encartado36; demanda de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho, presentada por el abogado
Emerson Vicente Solórzano Riaño37; sustitución de mandato del 15 de diciembre de 201638; poder conferido por la quejosa el 25 de julio de 201539; memorial del 2 de agosto de 2017, a través del cual el doctor Emerson Vicente Solórzano Riaño subsanó los requisitos del auto inadmisorio de la demanda40; auto proferido el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado 3º del Circuito de Familia en Oralidad de Montería rechazando la demanda presentada por falta de competencia territorial41; providencia del 31 de agosto de 2017, por medio de la 31 Folio 1 al 4 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 al 2 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 3 al 6 ibidem. 34 Folio 7 al 8 ibidem. 35 Folio 9 ibidem. 36 Folio 15 ibidem. 37 Folio 18 al 24 ibidem. 38 Folio 26 ibidem. 39 Folio 28 ibidem. 40 Folio 86 al 94 ibidem. 41 Folio 96 ibidem. P á g i n a 6 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual, dicho despacho remitió el libelo a reparto de los Juzgados de Familia de Medellín42; autos del 12 de septiembre43 y 5 de octubre44 de
2017, en los que el Juzgado 12 de Familia en Oralidad de Medellín inadmitió y rechazó la demanda radicada; solicitud de desarchivo presentado el 13 de noviembre de 201845; memorial del 23 de noviembre siguiente, suscrito por el Juzgado 12 de Familia en Oralidad de Medellín disponiendo la devolución de los anexos46; consulta de procesos de la Rama Judicial, presentados a nombre de la denunciante47; oficio del 11 de noviembre de 2015, suscrito por la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A., dirigido al jurista investigado48; resultado del proceso de auditoría de reclamación ante el FOSYGA del 5 de mayo de 201449 y documentos anexos50.
También se aportó: poder conferido por la señora Rico Hurtado a Patricia Pernina Tatis para reclamar la indemnización ocasionada por la muerte del señor Leonel de Jesús Muñoz51; reclamación de seguro de póliza SOAT, presentando el 5 de agosto de 201552; copias simples del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por el disciplinable a favor de la denunciante contra el señor Fernández 42 Folio 98 ibidem. 43 Folio 100 al 102 ibidem. 44 Folio 104 ibidem. 45 Folio 106 ibidem. 46 Folio 110 ibidem. 47 Folio 112 al 116 ibidem. 48 Folio 117 ibidem. 49 Folio 119 al 121 y 123 al 125 ibidem. 50 Folio 129 al 145 ibidem. 51 Folio 127 y 147 al 149 ibidem. 52 Folio 151 al 180 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN García ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Montería53; oficio No. 8441 del 17 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería informó no encontrar en su base de datos, registro de procesos promovidos a favor de la aquí denunciante54; memorial No. 3756 del 20 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 4º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería remitió copias simples de los trámites judiciales No. 23-001-40-03-005-201700232-00 y No. 23-001-40-03-005-2017-00366-00 de resolución de contrato, adelantados por la quejosa a través de apoderado judicial contra Fernández García55; oficio No. 1685 del 22 de octubre de 2019, elaborado por el Juzgado 1º de Familia del Círculo de Montería en el que informó el trámite surtido al interior del proceso de unión marital de hecho interpuesto por la señora Rico Hurtado bajo el No. 23001-3110001-2016-00003-0056 y memorial No. 1685 del 22 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Montería57.
Se escuchó en versión libre al investigado58, quien aceptó haber sido contratado por la quejosa para atender distintos asuntos. En relación con la declaratoria de unión marital de hecho, relató que no obstante que el compañero permanente de la denunciante, el señor 53 Folio 1 al 62 del archivo virtual número quince del cuaderno de primera instancia. 54 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 al 17 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintisiete del cuaderno de primera instancia 57 Folio 4 al 6 ibidem. 58 Folio 1 al 2 del archivo virtual número nueve y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Leonel de Jesús Muñoz Vargas, falleció en el 2013, la señora Rico Hurtado le confirió poder para representarla solo hasta el 2015.
Sostuvo que como operó el fenómeno jurídico de la prescripción, le sugirió a su cliente, adelantar la demanda de declaración de unión marital de hecho y un posterior proceso de sucesión. Expuso que una vez presentó la demanda, la misma le fue rechazada por no conocer el domicilio de los herederos del causante. Relató que desde el 2015 hasta el 2017, mantuvo comunicación
constante con su defendida y le informó el avance de los procesos. Narró que como la dirección de notificación de los demandados pertenecía al municipio de Palmitas, el proceso fue remitido por competencia a Medellín por el factor territorial. Indicó que frente a la solicitud de conciliación, reclamación, demanda y en general todos los trámites tendientes a la reclamación de la indemnización ante el FOSYGA, le explicó de forma detallada a la señora Rico Hurtado, que el asunto era inviable jurídicamente. Aseguró que realizó todas las averiguaciones preliminares y labores de campo para conocer si la acción era o no procedente. Narró que como la moto en que se transportaba el señor Muñoz Vargas no tenía SOAT vigente, la reclamación debía hacerse ante el FOSYGA; sin embargo, el término de la acción ya había caducado. Declaró que la P á g i n a 9 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa le entregó distintos documentos para adelantar la gestión, pero eran copias simples. Argumentó que su último encuentro con la señora Rico Hurtado fue en abril de 2018. Afirmó que su cliente nunca le solicitó la devolución de los documentos. Declaró que como empezó a desempeñarse como servidor público, le sustituyó los poderes a su colega Emerson Vicente Solórzano Riaño, quien adelantó las
actuaciones procesales. Contestó que no devolvió los documentos a la denunciante, porque esta no se los requirió ni mostró interés en los mismos. Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja59 de la señora Rico Hurtado, quien indicó que requirió al disciplinable para que le rindiera informes escritos. Sostuvo no haber estado de acuerdo con que su apoderado judicial le sustituyera el poder a Emerson Vicente Solórzano Riaño. Contestó que los documentos fueron devueltos por el investigado en enero de 2018. Aceptó haber sido informada del traslado del proceso. Esbozó que como no obtuvo resultados, decidió otorgarle poder a otro profesional del derecho, quien recibió los documentos y el paz y salvo suscrito por el doctor Solórzano Riaño. Aseveró que antes de otorgarle poder al abogado, ella presentó distintos informes ante el FOSYGA. 59 Folio 1 al 3 del archivo virtual número trece y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación60, formulando cargos en contra del disciplinable por incurrir de manera culposa en la falta contemplada
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma norma. Señaló el Seccional de instancia, que en relación con la interposición de la demanda de declaración y existencia de unión marital de hecho, el abogado abandonó la gestión que le fue encomendada por su cliente, misma que el a quo delimitó así: “(…) El 12 de mayo de 2017, la señora Rico Hurtado le informa a (Solórzano Riaño) la dirección para encontrar a los herederos. Desde dicha fecha, se esperaba que, como quiera que era la información que (el disciplinable) necesitaba, se presentara la demanda correspondiente, pero ello no ocurrió sino hasta el 14 de junio de 2017” 61. Sostuvo el a quo que en relación con la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, el profesional del derecho debió devolver a la quejosa, todos los documentos concernientes al trámite de reclamación de la indemnización ante el FOSYGA; sin embargo, no procedió de conformidad y los mantuvo en su poder, reprochando lo siguiente: 60 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintiocho y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de primera instancia. 61 Ibidem. P á g i n a 11 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) una vez el abogado investigado (Solórzano Riaño) informó a su cliente (Rico Hurtado), la imposibilidad de realizar (la reclamación ante el FOSYGA), esto es, para el mes de septiembre de 2015, debió el doctor Solórzano Riaño hacer entrega de todos los documentos en torno a esa gestión que había recibido, pues nada le impedía hacerlo (…). Solo hasta el 14 de noviembre de 2018, el abogado investigado hizo devolución de los documentos, habiendo transcurrido más de 3 años” 62. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesiones del 27 de febrero63 y 25 de agosto de 202064. En esta, se aportaron las siguientes pruebas: antecedentes disciplinarios65 actualizados del investigado; demanda declarativa de menor cuantía promovida contra el señor Fernández García66 y se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y de su apoderado judicial. Durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento67, el apoderado judicial del aquí investigado, recusó a la magistrada ponente, alegando 62 Ibidem. 63 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y uno y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. 64 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y uno y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de primera instancia.
65 Folio 1 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. 66 Folio 1 al 7 del archivo virtual número cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 67 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el tono de voz y las expresiones utilizadas por la doctora Jiménez Causil en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2019, demostraban su imparcialidad, justificado la concurrencia de los numerales 1º al 10º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo lo siguiente: “(…) la magistrada develó en aquella oportunidad (31 de octubre de 2019) una animadversión con relación a la conducta desplegada por el profesional, sin salvaguardar dicho comentario a partir de la presunción de inocencia que debe guiar todo el proceso hasta tanto se emita un fallo condenatorio”68.
Al respecto, la magistrada recusada69 consideró que como las manifestaciones del encartado no habían sido catalogadas en ninguna de las causales previstas en la Ley 1123 de 2007, se había trasgredido la naturaleza taxativa de la recusación, indicando que el trámite se realizó con todas las garantías que respaldaron al disciplinable. Manifestó que las expresiones y el tono de voz utilizado en cada uno
de los procesos sometidos a su conocimiento, era el mismo y las expresiones utilizadas eran propias y necesarias para fundamentar cada decisión. 68 Ibidem. 69 Ibidem. P á g i n a 13 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por auto del 28 de febrero de 202070, el doctor José Adolfo González Pérez, en su calidad de homólogo, declaró infundada la recusación.
Recalcó que la funcionaria recusada, le brindó al abogado, todas las garantías propias del debido proceso. Aseveró que la conducta de su semejante no había sido imparcial y su tono de voz y expresiones, no habían generado un estadio de suposición razonable de pérdida de imparcialidad o predisposición al perjuicio. En audiencia siguiente, la señora Cruz Rico71 relató que continuó con los trámites encomendados al abogado, recordando haberse reunido con este y su colega Emerson Vicente Solórzano Riaño, sin recordar la fecha exacta. Indicó que con la terminación del contrato de prestación de servicios con su mandatario, aquí investigado, pretendió una indemnización y recalcó que el proceso de unión marital de hecho quedó inactivo por más de un año. El señor Emerson Vicente Solórzano Riaño72 afirmó haber trabajado en asocio con el disciplinable. Reseñó que la primera demanda de
unión marital, fue rechazada por carecer de la dirección de los herederos del causante. Relató que luego de que la quejosa les entregara la dirección de notificación, volvió a presentar el libelo. 70 Folio 1 al 4 del archivo virtual número treinta y tres del cuaderno de segunda instancia. 71 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. 72 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y uno y cd obrante en archivo virtual de audios del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 14 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respondió que la demora en la presentación del trámite, se debió a la falta de información de la dirección de notificación de los herederos.
Se escucharon los alegatos de conclusión del abogado investigado73, quien adujo que como los documentos del FOSYGA eran fotocopias y nunca le habían sido solicitados por la señora Rico Hurtado, no se afectó el bien jurídico tutelado. Declaró que la no presentación de la demanda, obedeció a la falta de información de la quejosa. Refirió que su cliente no le canceló aranceles ni viáticos para desplazarse a Medellín y continuar con el trámite judicial. Por su parte, el defensor de confianza74 del investigado explicó que
como desde el 2015 hasta el 2017, la quejosa, el disciplinable y Emerson Vicente Solórzano Riaño, habían mantenido comunicación constante, no era dable sancionar a su defendido. Aseguró que la denunciante no estaba a la expectativa del trámite y tenía conocimiento que la información de domicilio no estaba completa. Puntualizó que fue la señora Rico Hurtado, quien retardó la gestión. Aseveró no haberse generado un daño jurídico sustancial ni existir antijuridicidad material. Relacionó el testimonio de la señora Rico Hurtado y solicitó no tenerlo en cuenta por falta de percepción y dificultad en el proceso de memorización. Expuso que como su cliente 73 Ibidem. 74 Ibidem. P á g i n a 15 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intentó resarcir el perjuicio, era dable aplicar el atenuante previsto en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia75 del 2 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR GONZALO SOLÓRZANO RIAÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem. Sostuvo el Seccional de instancia que luego de verificadas las pruebas incorporadas al plenario, era dable afirmar que el investigado abandonó la gestión profesional encomendada por la señora Rico Hurtado, indicando que al dejar de presentar la demanda de unión marital de hecho, lesionó los intereses de la quejosa e incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la primera instancia que luego de que la denunciante le 75 Folio 1 al 30 del archivo virtual número cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 16 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suministró la información de notificación de los herederos del causante a su apoderado, el profesional debió proceder a presentar el libelo.
Añadió que si el investigado consideraba que su cliente no le había cancelado viáticos o aranceles, y en razón de ello, no podía llevar a feliz término la gestión, debió renunciar al mandato, pero no dejar
acéfalos los intereses de su prohijada. De igual forma, determinó el Seccional de instancia, que como el profesional mantuvo en su poder los documentos por 3 años y los entregó solo hasta el 14 de noviembre de 2018, cuando era su deber entregarlos a la mayor brevedad posible, incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 ibidem, agregando que con independencia de si los mismos eran o no copias, la obligación se mantenía incólume. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; las modalidades de las dos conductas atribuidas y el perjuicio causado a la quejosa, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA APELACIÓN P á g i n a 17 | 48
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800248 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el recurso de alzada76, el apoderado de confianza del disciplinado alegó que no obstante que a su cliente le fue atribuido el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200777, concurrió en él la causal eximente de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 2º
del artículo 22 ibidem, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, el doctor Solórzano Riaño, ostentaba la calidad de servidor público y no estaba legitimado para litigar, resaltando78 que como no podía ejercer la profesión, el disciplinado le sustituyó el poder a su colega, Emerson Vicente Solórzano Riaño, quien adelantó la gestión encomendada e interpuso la demanda de unión marital de hecho. Sostuvo79 que en múltiples oportunidades, le solicitaron a la señora Rico Hurtado la dirección de notificación de los herederos del causante, y fue ella misma quien les indicó que no radicaran la demanda, para al final autorizarlos a presentarla. Solicitó80 analizar las intervenciones de la quejosa, en razón a su coherencia externa e interna y las circunstancias periféricas que rodearon sus manifestaciones, afirmando que su declaración fue objeto de desacreditación. Señaló81 que de encontrarlo responsable, no le resultaba imputable como término de inactividad, las vacaciones judiciales colectivas ni los periodos del paro judicial. Refirió82 que en gracia de discusión, la no presentación de la demanda se identificó 76 Folio 1 al 14 del archivo virtual número cincuenta del cuaderno de primera instancia. 77 Folio 3 al 10 ibidem. 78 Folio 3 ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Folio 4 ibidem. 82 Ibidem. P á g i n a 18 | 48 A 3039 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800248 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como una forma de ilicitud sustancial, pero no se generó un daño a los intereses jurídicos de la quejosa. Relacionó83 distintas providencias proferidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para luego indicar que en el caso sub iudice, se impuso una sanción excesiva, desproporcional e irracional.
Aludió que en relación con la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200784, no existió
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