CNDJ - F23001110200020180027101ADJUNTA20221111115414-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180027101ADJUNTA20221111115414-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800271 01 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ORLANDO RAFAEL CASTELLANO ATENCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Clímaco del Socorro Espinosa Andrade, quien relató que contrató al abogado para que promoviera un proceso de simulación en su nombre; sin embargo, el profesional no procedió de conformidad. 1 En Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
3 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios4; el poder5 que le confirió para promover dicha causa judicial y la solicitud de devolución de documentos y revocatoria del poder de 21 de marzo de 20186.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de julio de 20187, se constató que el doctor Orlando Rafael Castellano Atencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2’824.677 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.367, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, en donde se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de junio de 20189, al magistrado Iván Giraldo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 17 de julio siguiente10,
en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 4 Folio 4 ibidem 5 Folio 5 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 7 ibidem. 10 Folio 14 al 15 ibidem. P á g i n a 2 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto a las 10:00 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 8 de agosto1213, 12 de septiembre de 20181415 y 23 de enero de 201916. En el trámite de esta, se recibieron las siguientes pruebas documentales; escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre el progenitor del quejoso y la señora Myriam Rondón de Espinosa17; certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones C&M Espinosa e Hijos y compañía S.C.A.,18; certificado de tradición y libertad19; folio de matrícula inmobiliaria20; declaraciones de renta del quejoso21; actas de asamblea de la referida sociedad22; escritura pública del 6 de septiembre de 201723 y memorial allegado por el investigado el 29 de enero de 201924.
Se escuchó en versión libre al investigado25, quien relató que contrató a un investigador privado para que se desplazara a Cartagena y a Cereté y reuniera la documentación requerida para promover la demanda de simulación. Sostuvo que, no obstante que elaboró el poder y se lo entregó al quejoso, este último no se lo devolvió firmado y manifestó no ser cierto que el señor Espinosa Andrade le entregó documentos. 11 Folio 16 al 20 ibidem. 12 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto la H.M. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 13 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 146 ibidem. 14 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. José Adolfo González Pérez. 15 Folio 155 al 156 ibidem y cd obrante a folio 157 ibidem. 16 Folio 181 al 182 anverso y reverso y cd obrante a folio 180 ibidem. 17 Folio 21 al 45 anverso y reverso ibidem. 18 Folio 49 al 74 ibidem. 19 Folio 78 al 84 ibidem. 20 Folio 86 al 88 anverso y reverso ibidem. 21 Folio 90 al 108 ibidem. 22 Folio 109 al 126 ibidem. 23 Folio 127 al 145 anverso y reverso ibidem. 24 Folio 187 al 188 ibidem. 25 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 146 ibidem. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Espinosa Andrade26, quien afirmó que sus hijos lo acompañaron el día que le entregó los documentos al abogado y le canceló honorarios. Aseguró que le entregó el poder, luego de autenticarlo ante la notaría.
Se recibió el testimonio del señor Carlos José Holguín Erazo27, quien declaró ser cierto que el disciplinable lo contrató como tramitador, para que reuniera la documentación relacionada con el proceso de simulación del señor Espinosa Andrade y narró que luego de reunir los documentos respectivos, se los entregó a su cliente, el doctor Castellano Atencia. Por su parte, la señora Glenis del Carmen Hernández Blanquet28, secretaria del disciplinado afirmó ser cierto que el quejoso visitó en repetidas oportunidades al doctor Castellano Atencia y declaró constarle la entrega de documentos por parte del denunciante a este último, pero aseveró desconocer su contenido y contestó que los poderes los realizaba el abogado y no ella. La señora Marilyn Espinosa Humanes29 declaró que en compañía de sus hermanos acompañaron a su progenitor, el señor Espinosa Andrade a entregarle documentos y honorarios al abogado. Relató que, en octubre de 2017, el profesional le entregó un poder a su señor padre y ese mismo día, el quejoso lo protocolizó y se lo devolvió firmado a su apoderado. Aludió ser
cierto que le entregaron distintos documentos y destacó que a efectos de que el profesional promoviera el proceso judicial, lo requirieron en distintas 26 Folio 155 al 156 ibidem y cd obrante a folio 157 ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. P á g i n a 4 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidades; sin embargo, el doctor Castellano Atencia no presentó la demanda, quien además, tampoco devolvió los documentos.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues a pesar que desde el 25 de octubre de 2017, el quejoso lo facultó para promover un proceso de simulación a su favor, el abogado Castellano Atencia no presentó la demanda y con ello dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional para la cual fue contratado: “(…) (Castellano Atencia) no presentó la demanda de simulación en contra de los señores Clímaco Espinosa, Myriam Rendón de Espinosa y otros, para lo cual lo contrató el señor Castellano Atencia desde el 25 de octubre de 2017, con lo cual
dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Maxime, si se tiene en cuenta que dentro de las obligaciones del apoderado como abogado (estaba): realizar todas las gestiones necesarias para adelantar el proceso’”. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 5 de febrero de 201931. En el trámite de esta, se escuchó el testimonio del señor Cristian Espinosa Humanes y los alegatos de conclusión del investigado. El testigo explicó que en diferentes ocasiones acompañó a su progenitor, el señor Espinosa Andrade a la oficina del abogado y estuvo presente el día en que este último, 30 Folio 181 al 182 anverso y reverso y cd obrante a folio 180 ibidem. 31 Folio 189 al 190 ibidem. P á g i n a 5 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN autenticó el poder y se lo devolvió al profesional del derecho. Describió los diferentes documentos que le entregaron al togado y quiénes estuvieron presentes en las reuniones. Por otro lado, en sus alegatos de conclusión, el abogado manifestó que su conducta era atípica, porque actuó en derecho y con la convicción de asumir el caso en debida forma; enfatizó que al no contar con poder, no se le podía exigir una conducta diferente y expuso que
no actuó con dolo.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 201932, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado ORLANDO RAFAEL CASTELLANO ATENCIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que desde el 25 de octubre de 2017, se comprometió en calidad de apoderado a tramitar el proceso de simulación en contra de los señores Espinosa Milanés y Rondón de Espinosa, no promovió el respectivo trámite sin justificación alguna y con ello dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Reprochó el Seccional de instancia que, no obstante que el denunciante lo facultó para iniciar la causa judicial y le canceló honorarios, el profesional no inició la gestión encomendada, así: 32 Folio 195 al 220 ibidem. P á g i n a 6 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“El quejoso señor Espinosa Andrade, el 25 de octubre de 2017, suscribe con el abogado Castellanos Atencia, contrato de prestación de servicios profesionales (f. 4 co), cuyo objeto de conformidad a la cláusula primera, es la prestación de los servicios profesionales del abogado en relación con la tramitación del proceso de simulación, en contra de los señores Espinosa Milanés, Rondón De Espinosa y otros, y en su cláusula cuarta, fija como obligación del apoderado o abogado a desarrollar todas las gestiones necesarias para adelantar el proceso de simulación indicado”. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el criterio general de trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio ocasionado y la falta de antecedentes en cabeza del abogado, que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN En la alzada33, el investigado, sostuvo que si bien era cierto que firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso, en que se comprometió a adelantar un proceso de simulación en su nombre, aquél no le entregó el poder firmado y en consecuencia, el Seccional de instancia al darle credibilidad a lo afirmado por sus hijos (del denunciante) realizó una valoración probatoria inequitativa que transgredió su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Afirmó que el proceso de
33 Folio 230 al 234 ibidem. P á g i n a 7 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN simulación no era simple, requería tiempo, dinero, pruebas coherentes, convincentes y conforme la jurisprudencia, debía cumplir ciertas condiciones y precisó que la presentación de la demanda no era solo la iniciación del proceso, sino que existían otros requisitos que debía agotar. Señaló que contrató al señor Holguín Erazo a efectos de que reuniera la documentación correspondiente. Aseveró que, desde que suscribió el contrato de prestación de servicios hasta la interposición de la queja, trascurrieron solo siete meses.
Adujo que los documentos que le entregó el quejoso, no eran suficientes para promover la causa judicial y advirtió que la limitación a la libertad e independencia que tenía un abogado para manejar las gestiones que le son encomendadas, atentaba contra el deber de su libre política, economía e intelectualidad, pues los profesionales del derecho debían poder actuar con total libertad en la defensa de sus clientes y sin sufrir persecuciones. Precisó que los hermanos del quejoso, accedieron a entregarle algunos bienes y ello se corroboraba con el documento que él aportó al trámite disciplinario. Reclamó que con la queja, el señor Espinosa Andrade pretendía engañar la justicia y empañar su gestión como abogado. Expuso que los clientes
también tenían responsabilidades y el doliente no era la excepción y alegó que la sanción impuesta por el a quo resultó desbordada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 5 de abril de 201934, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 34 Folio 238 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de mayo de 201935, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202136 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022.
3.- En dicha calenda37, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud 35 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 36 Folio 5 ibidem. 37 Folio 9 ibidem. P á g i n a 9 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 201938, y la última notificación del fallo se surtió de forma personal el 13 anterior39, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
2.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En su alzada40, el investigado, sostuvo que si bien era cierto que firmó un contrato de prestación de servicios con el quejoso, en que se comprometió a adelantar un proceso de simulación en su nombre, aquél no le entregó el poder firmado y en consecuencia, el Seccional de instancia al darle credibilidad a lo afirmado por sus hijos (del denunciante) realizó una valoración probatoria inequitativa que transgredió su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Al respecto, sea lo primero mencionar, que si bien conforme lo prevé el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable al sub iudice, por la remisión normativa autorizada del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el abogado, como interviniente41 está facultado para tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o 38 Folio 230 del cuaderno principal de primera instancia. 39 Folio 220 reverso ibidem. 40 Folio 230 al 234 ibidem. 41 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imparcialidad, en razón del grado de parentesco que sostengan, también lo es, que dicha tacha, debe formularse de forma oportuna, situación que no se satisface en el sub iudice, pues dicha circunstancia no fue alegada por el investigado de forma siquiera sucinta, cuando el Seccional decretó los testimonios de los hermanos Marilyn y Cristian Espinosa Humanes ni cuando los recaudó; por lo tanto, cualquier inconformidad respecto a este asunto, deviene tardía.
Incluso, aunque la tacha se considerara formulada en tiempo, lo cierto es que el recurrente tampoco cumplió con lo normado en el artículo 211 ibidem, que exige para su procedencia, explicar de forma detallada cuáles son las razones en que se funda la imparcialidad de los testigos, pues tal como lo sostiene la Corte Constitucional42, no basta con alegar el grado de consanguinidad, en atención a que tal calidad, no conduce necesariamente a deducir que el testigo falta a la verdad. En todo caso, descendiendo al sub lite, esta Comisión no encuentra que por la aludida relación familiar, los testigos carecieran de neutralidad en su exposición, prueba de lo cual tampoco aportó el investigado, pues, ciertamente, ninguna probanza desdijo su versión ni ofreció una exégesis diferente. Conforme las reglas de la sana crítica, esta Comisión advierte que el
testimonio de los hermanos Marilyn y Cristian Espinosa Humanes ofrecen credibilidad objetiva43 y subjetiva44, dado que narraron con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el abogado le entregó el 42 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-790 del 20 de septiembre de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. Expediente: D-6219. 43 Conforme su percepción, el relato circunstanciado y coherente y su comportamiento en la diligencia del trámite disciplinario. 44 En atención a que no se evidencia un interés subrepticio de causarle daño al abogado. P á g i n a 12 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios y el poder al señor Espinosa Andrade, quien luego de autenticarlo se lo devolvió firmado a su apoderado y sus declaraciones no solo fueron coherentes45, sino también contextualizadas46 y corroboradas47, entre otras, con el relato que esgrimió el señor Espinosa Andrade, tanto en la queja que dio origen al proceso de la referencia, como en la ampliación y ratificación de esta, que vale la pena resaltar, fue rendida bajo la gravedad de juramento.
Y lo que es más, las intervenciones del disciplinado, desprovistas de juramento, no ofrecen el mismo grado de credibilidad que sí aportaron las
pruebas testimoniales que vienen de referirse, situación que bajo ninguna circunstancia, puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad del doctor Castellano Atencia, pues, el juicio de convicción probatorio fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes. Sumado a ello, el investigado incurrió en distintas imprecisiones que le restaron coherencia y credibilidad a su dicho, a título de ejemplo, esta Comisión advierte que en audiencia del 8 de agosto de 201848, el disciplinado sostuvo que el poder lo realizó su secretaria, para luego, en sesión del 12 de septiembre siguiente, indicar que desconocía quién lo había elaborado; o por ejemplo, en audiencia del 8 de agosto aseveró que el quejoso no le entregó ningún documento, para luego, en sesión del 12 de septiembre, afirmar que sí le entregó documentos, pero no eran legibles. En suma, una valoración conjunta de las pruebas allegadas y descritas en precedencia, ofrecen la credibilidad suficiente a esta Comisión, a efectos de 45 Dado que encuentran concatenación. 46 Si se tiene en cuenta que describieron datos del entorno espacial y temporal en que tuvieron lugar los hechos. Circunstancias espacio temporales que resultaron plausibles y fueron descritas en forma espontánea por los hermanos Espinosa Humanes. 47 Puesto que el relato independiente y separado de su progenitor, se muestra enlazado con la de aquellos y ciertamente coinciden las diferentes declaraciones que los testigos realizaron sobre los hechos materia de este proceso. 48 Folio 147 al 148 anverso y reverso y cd obrante a folio 146 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acreditar la entrega del referido poder por parte del señor Espinosa Andrade a su apoderado el 25 de octubre de 2017, y en consecuencia, la súplica defensiva de este último, no tiene vocación de prosperidad.
Al estar facultado para promover la referida causa, debió proceder de conformidad, pues fue él mismo, quien se obligó en tal sentido, tal como consta en el contrato de prestación de servicios que aceptó suscribir: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto la prestación de profesionales del ABOGADO (Castellano Atencia) en relación con la tramitación del PROCESO DE
SIMULACION (CONTRA) EL SEÑOR CLIMACO ESPINOSA
MILANES, MIRIAN RONDON DE ESPINOSA. DAVIS ANDRES
DIEGO ALEJANDRO DANIEL ALBERTO ESPINOSA RONDON.
(…) CUARTA. OBLIGACIÓN DEL APODERADO O ABOGADO. El apoderado queda obligado por medio del presente escrito a desarrollar todas las gestiones necesarias para adelantar el
PROCESO DE SIMULACION QUE HIZO EL SEÑOR CLIMACO
ESPINOSA MILANES CON MIRIAN RONDON DI ESPINO A DAVIS ANDRES. DIEGO ALEJANDRO Y DANIEL ALBERTO ESPINOSA RONDON (…)”. (Sic a todo lo transcrito y negrilla fuera
del texto original). Ahora bien, afirmó también como objeto de apelación que el proceso de simulación no era simple, requería tiempo, dinero, pruebas coherentes, convincentes y conforme la jurisprudencia, debía cumplir ciertas condiciones y precisó que la presentación de la demanda no era solo la iniciación del proceso, sino que existían otros requisitos que debía agotar. Señaló que contrató al señor Holguín Erazo a efectos de que reuniera la documentación correspondiente. Aseveró que desde que suscribió el contrato de prestación de servicios hasta la interposición de la queja, trascurrieron solo siete meses. P á g i n a 14 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que los documentos que le entregó el quejoso, no eran suficientes para promover la causa judicial y advirtió que la limitación a la libertad e independencia que tenía un abogado para manejar las gestiones que le son encomendadas, atentaba contra el deber de su libre política, economía e intelectualidad, pues los profesionales del derecho debían poder actuar con total libertad en la defensa de sus clientes y sin sufrir persecuciones.
Argumentos que esta Comisión se permite anticipar, no tienen vocación de prosperidad, pues desde el 25 de octubre de 2017, el disciplinado se comprometió a adelantar el proceso de simulación contra los señores Espinosa Milanés y Rondón de Espinosa en favor de su cliente y no
obstante, durante los casi 5 meses49 que estuvo facultado para promover el respectivo trámite judicial, no adelantó, sin justificación alguna, la gestión encomendada, con lo cual subsumió su conducta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se repite, dejó de adelantar la gestión para la cual fue contratado y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante 4 meses y 22 días50, término que en el caso concreto, no es 49 Mediante memorial del 21 de marzo de 2018, el quejoso le solicitó al investigado la devolución de los documentos, así: “La presente es para agradecerle que me devuelva todos los papeles y el poder que le otorgue para demandar al Sr. Clímaco espinosa (sic) Milanés, Señora e hijos en el proceso de simulación, si usted vio que no se podía hacer nada o no quiso, debió decírmelo desde el principio y no decirme tantas mentiras, como a (sic) hecho; un buen abogado debe ser serio y respetuoso con sus clientes. Por los tres millones que le dí (sic), no se preocupe puede quedarse con ellos”. EN: Folio 6 ibidem. 50 Desde el 25 de octubre de 2017 que suscribieron el contrato de prestación de servicios y el poder hasta el 21 de marzo de 2018, que el quejoso le pidió la devolución de los documentos. P á g i n a 15 | 25 A 6249 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800271 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN razonable de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH51, que esta Corporación52 ha acogido en decisiones semejantes.
Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite encomendado por el denunciante, no fue la razón por la cual el investigado no atendió la obligación que asumió, pues como viene de verse, no existió ningún obstáculo que le impidiera su interposición. Ahora, si bien en la alzada, el abogado refirió que los procesos de simulación eran complicados, lo hizo de forma genérica53, sin demostrar por qué en el caso concreto, el proceso de simulación que le encargó su cliente, le resultó complejo o cuál fue la dificultad que le impidió presentar el libelo, por ejemplo, si existía pluralidad de demandantes o demandados, si se presentaron inconvenientes al momento de esclarecer los hechos o sustentar el análisis o fundamento jurídico que soportaba la demanda, cuál era el 51 1.- Complejidad
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