CNDJ - F23001110200020180028201ADJUNTA20220804081837-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180028201ADJUNTA20220804081837-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001110200020180028201 Aprobado según Acta 059 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de diciembre de 2018, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ÉDER ANTONIO BLANCO
BOHÓRQUEZ1.
HECHOS La empresa Cerro Matoso S.A. presentó queja disciplinaria2 contra el abogado ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ, por cuanto instauró acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (rad. 2018-00017-01), la cual se falló a su favor, y en el trámite de la impugnación radicó un escrito el 5 de abril de 2018 donde miembros del Sindicato de Trabajadores Sintracerromatoso coadyuvaban el trámite constitucional, pero al parecer dichas personas nunca aprobaron su intervención. 1 Decisión proferida por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 A través de representante legal suplente. La queja fue radicada el 22 de junio de 2018 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. F. 1 al 9 c.o.
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Por otra parte, señaló que Cerro Matoso S.A. presentó acción de tutela -que se falló favorablemente el 9 de octubre de 2017y posterior incidente de desacato (rad. 2017-00356), contra el sindicato Sintracerromatoso y el abogado BLANCO BOHÓRQUEZ, siendo sancionados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano en providencias de 16 de noviembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, al afectar los derechos al buen nombre, la honra y rectificación de la citada empresa. En memorial radicado el 4 de diciembre de 2018 y denominado “ampliación de queja disciplinaria”3, la quejosa informó que el disciplinable realizó publicaciones en la red social Twitter los días 17 de julio, 11 y 16 de septiembre, 22 de octubre y 15 de noviembre de 2018, contentivas de mensajes injuriosos en contra de la compañía y sus representantes legales. Junto con la queja se aportaron copias de distintas piezas procesales pertenecientes a las acciones constitucionales Nos. 2017-00356 y 2018-00017-014. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 donde consta que el abogado
ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.323.802 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 301.493, en auto del 24 de julio de 2018 se dispuso la 3 F. 191 y s.s. c.o. 4 F. 11 al 137 c.o. 5 F. 151 c.o. P á g i n a 2 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO apertura de proceso disciplinario6. Ante su no comparecencia, en proveído del 6 de noviembre de 2018 fue declarado persona ausente y designada una defensora de oficio para representarlo7. El día 4 de diciembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que la defensora de oficio expuso argumentos defensivos y solicitó pruebas, seguidamente la magistrada instructora encontró reunidos los presupuestos para adoptar una decisión de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la referida audiencia, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20078. Encontró demostrado el a-quo, que la acción de tutela No. 201800017-01 fue instaurada por ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ en nombre propio, y solicitó la protección de sus derechos al debido
proceso, trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, entre otros, y en los hechos señaló tener contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cerro Matoso S.A, en el puesto de mecánico de mantenimiento, y ser afiliado al sindicato Sintracerromatoso. Invocó el contenido del inciso primero del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de 6 F. 155 c.o. 7 F. 162 c.o. 8 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 3 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…)”, y concluyó que si bien es cierto BLANCO BOHÓRQUEZ presentó
acción de tutela en la que presuntamente hizo manifestaciones apartadas en la realidad, actuó en nombre propio como cualquier ciudadano y no en el ejercicio de su profesión, al no encontrarse asistiendo, asesorando o patrocinando alguna persona natural o jurídica, y por tanto, no era sujeto disciplinable. Respecto a la acción de tutela con radicado No. 2017-00356, indicó que si bien se acreditó un “incumplimiento de la ley”, los desacatos recaían sobre la persona particular sin entrar en la esfera profesional de BLANCO BOHÓRQUEZ, quien actuó en calidad de miembro y representante legal del sindicato Sintracerromatoso, para lo cual no se exigía la calidad de abogado, y en tal medida, dichos actos no generaban responsabilidad disciplinaria. Por último, refirió que la misma suerte corrían las publicaciones realizadas a través de redes sociales, y de considerarse afectado el buen nombre de la empresa, contaba con las acciones penales pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación. Manifestó que si bien es cierto el denunciado no actuó P á g i n a 4 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO formalmente como profesional del derecho y pareciera no ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, no podía olvidarse que “un
abogado es un ser humano holístico”. Adujo que una interpretación literal y aislada del artículo 19 de la citada ley, permitía inferir que solo se obraba en ejercicio de la profesión al “poner el número de tarjeta profesional”, pero bajo una interpretación sistemática, la labor jurídica iba más allá de la sola firma o presentación de dicho documento. Expuso que actuaciones como consultorías, preparación de audiencias, asesorías jurídicas y otras labores “extra audiencia” que no exigieran la presentación de una tarjeta profesional, denotaban un carácter holístico, y que bajo una interpretación teleológica, las personas letradas en derecho representaban una posición favorable a la administración de justicia. Dijo que BLANCO BOHÓRQUEZ actuó como abogado y empleó sus conocimientos en la acción de tutela 2018-00017-01, así no firmara con su tarjeta profesional, lo cual implicó el desenvolvimiento de una relación jurídica. Arguyó que al obrar en nombre propio, perfectamente pudo actuar como abogado, al punto que varios ordenamientos jurídicos permiten ejercer la defensa material de forma individual. Aseveró que “en ninguna parte de la ley” se establece que el no firmar y expresar la calidad de abogado, condicione la posibilidad de ser sujeto disciplinable. Refirió que la acción de tutela es un “instrumento jurídico que regula relaciones jurídicas” y fue elaborada por un letrado que representaba a la organización sindical Sintracerromatoso, precisamente por ostentar la calidad de abogado y tener conocimientos en temas legales. Indicó que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 excluye a personas versadas en otras áreas, pero no a
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO los profesionales del derecho, y señaló que dicha codificación discriminaba las faltas disciplinarias que se cometen en el marco de un proceso y exigen la calidad de abogado, respecto de otras que son generales, por ejemplo, las contempladas en los artículos 30 numeral 29 y 3210. Concluyó que el investigado actuó en ejercicio de su profesión y defraudó la confianza de varias personas del sindicato e indujo en error al juez en el marco de una acción de tutela, que era un instrumento jurídico y el fallo generó consecuencias en derecho. Concedido el recurso, el 30 de enero de 201911 fue repartido el expediente al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente12. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con el 9 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que
produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión. 10 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 11 F. 3 c.o. de segunda instancia. 12 F. 5 c.o. de segunda instancia. P á g i n a 6 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO artículo 257A de la Constitución Política de Colombia13. El estudio del recurso de apelación se abordará únicamente frente a los argumentos planteados y los vinculados a su objeto, en estricta observación del principio de limitación. Los argumentos invocados por el apelante, en su mayoría, tienden a realizar interpretaciones propias sobre lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 respecto de las situaciones en las cuales un abogado desplegaría actuaciones en el ejercicio de la profesión, además sostiene que dicha ley consagra faltas que para su tipificación requieren la calidad de abogado y otras que son “generales”, sin que
en todo caso aterrice en las circunstancias fácticas concretas y el presunto comportamiento irregular del togado que motivaron el pronunciamiento de la primera instancia. Los únicos raciocinios enfilados a atacar la decisión adoptada por el aquo, recaen en que ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ actuó como abogado en la acción de tutela No. 2018-00017-01 así “no firmara con su tarjeta profesional”, y que representaba a la organización sindical Sintracerromatoso precisamente por ostentar dicha calidad y tener conocimientos jurídicos. Del mismo modo, sostiene el apelante que defraudó la confianza de varias personas del sindicato e indujo en error al juez en el marco del referido trámite constitucional. 13 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Al efecto, resulta necesario hacer un breve examen de las piezas
pertenecientes a la acción de tutela No. 2018-00017-01, la cual inició con el escrito signado por el disciplinable, quien señaló sin invocar la condición de abogado, lo siguiente: “EDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 78.323.802 de Buenavista – Córdoba, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, respetuosamente acudo ante usted para promover ACCIÓN DE TUTELA para que judicialmente me sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, para evitar así un perjuicio irremediable de otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y la dignidad humana de la Constitución Política de Colombia, como resultado de eso, la perdida de mi empleo, estos derechos los cuales están siendo vulnerados por la empresa CERRO MATOSO S.A., representada legalmente por el señor RICARDO GAVIRIA JANSA (…)” (F. 11 c.o.; sic a lo transcrito). Del mismo modo, en el acápite de hechos refirió: “… tengo aun contrato vigente con la empresa accionada, en este caso mi contrato de trabajo es a término indefinido desde el día 16 de octubre de 2002, me desempeño como Mecánico de Mantenimiento (…) estoy afiliado a la Organización Sindical SINTRACERROMATOSO… Mi contrato laboral se mantiene vigente debido a que estoy pendiendo de una incapacidad médica, llevo aproximadamente 7 meses incapacitado y la misma culmina el día 24 de enero de 2018, la cual,
una vez ingrese a laboral (sic) la empresa Cerro Matoso S.A. automáticamente me despide o termina la relación laboral con justa causa (…). La accionada el día 05 de mayo de 2017, me cita a descargos y a raíz de un procedimiento quirúrgico programado el cual me lo realizaron P á g i n a 8 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO en la clínica oftalmológica San Diego de la ciudad de Medellín, se aplazó dicha diligencia a descargos, notificándome la Empresa nuevamente el día 08 de junio de 2017 a diligencia de descargos y estos se celebran el 13 de junio de 2017, como consecuencia, el 21 del mismo mes, me dan por terminado el contrato de trabajo por justa causa, condicionando el despido a la ejecutoria de la sentencia de última instancia, condición que a simple visto incumplieron, pues de una parte, la carta de terminación de mi contrato data inicialmente del 21 de junio de 2017. En otras palabras, la empresa me terminó mi relación laboral y, de otra, solicité la revocatoria de la referida decisión la cual quedó incólume”. (F. 11 y 11 vto. c.o.; sic a lo transcrito). Dicha acción correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, que en fallo del 5 de febrero de 2018 dispuso:
“TUTELAR, el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Nacional del señor EDER ANTONIO BLANCO BOHORQUEZ, el cual viene siendo vulnerado por la empresa CERRO MATOSO S.A., de acuerdo a lo expresado y anotado en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia de ello se ordenará a la empresa CERRO MATOSO S.A. a través de su representante legal RICARDO GAVIRIA JANSA o quien haga sus veces, dejar sin efecto el trámite que se le imprimió al proceso disciplinario adelantado en contra del señor EDER ANTONIO BLANCO BOHORQUEZ” (F. 27 c.o.; sic a lo transcrito). Impugnado el fallo, el expediente fue asignado en segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y aparece un memorial de coadyuvancia radicado el 6 de abril de 2018 por miembros del Sindicato Sintracerromatoso y signado por ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ en calidad de “presidente Sintracerromatoso”. (F. 29 a 79 c.o.). De lo anterior, es posible inferir que el aquí investigado acudió en nombre propio ante el juez constitucional, e invocó la calidad de P á g i n a 9 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO trabajador de la empresa Cerro Matoso S.A. –desempeñando el cargo
de mecánico de mantenimientoy afiliado al sindicato Sintracerromatoso, presuntamente afectado a raíz del proceso disciplinario laboral adelantado en su contra, que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, acción judicial de protección de derechos fundamentales, para la cual no se exige ostentar la condición de abogado, sino simplemente acreditar la titularidad del derecho afectado. En tal medida, acertó la primera instancia al concluir que el disciplinable no actuó en el ejercicio de su profesión, al no encontrarse asistiendo, asesorando o patrocinando alguna persona natural o jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público, y por consiguiente, no era destinatario del Código Disciplinario del Abogado. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…no basta que una persona se encuentre inscrita como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para afirmar la competencia en el ámbito disciplinario, pues de acuerdo al artículo 19 arriba citado, es necesario definir con precisión si las conductas fueron desplegadas en el ejercicio de la profesión (poder, contrato de prestación de servicios, designación judicial o por autoridad administrativa, etc.), lo cual en este caso no ocurrió, de manera que se impone sin más, la confirmación del proveído atacado”14. De esta forma, resulta claro que aquellas conductas que motivan la inconformidad del apelante, traducidas en presuntas afirmaciones contrarias a la realidad e inducir en error al juez de tutela con ocasión al memorial de coadyuvancia -al parecer espurio-, no trascienden a la 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 230011102000201800431-01. M.P. Carlos Arturo
Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 050 de fecha 19 de agosto de 2021). P á g i n a 10 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO órbita del derecho disciplinario, por cuanto no fueron ejecutadas en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, en lo que concierne a los demás comportamientos que fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, el apelante no hizo ningún reparo concreto, tornándose inviable que la Comisión proceda a realizar un análisis de fondo al respecto, en observancia del principio de limitación. Así las cosas, al no contar el recurso de alzada con vocación de prosperidad, se confirmará íntegramente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de diciembre de 2018, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13
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Radicación N° 23001110200020180028201 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13