CNDJ - F23001110200020180029501ADJUNTA20210922122325-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180029501ADJUNTA20210922122325-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000201800295-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Domingo Cantero Ávila, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a los abogados PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ y LUIS
CARLOS GUERRA ESPELETA.
CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que los doctores PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía N.º 78.025.847 y LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA identificado con la cédula de ciudadanía N.º 10.774.548, aparecen 1 M.P. Dr. José Adolfo González Pérez
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Radicado No. 230011102000201800295-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS como titulares de las tarjetas profesionales de abogado No. 92.957 y 163.795, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registran antecedentes disciplinarios2. HECHOS Los señores Domingo Cantero Ávila y Yenni Liset Benítez presentaron queja disciplinaria contra PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ y LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA, relatando que en abril de 2013 otorgaron poder al primero para que los representara al interior de la acción de reparación directa adelantada contra la E.S.E. Hospital San Diego de la ciudad de Cereté-Córdoba con radicación N.º 23001333300120130003200 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, sin embargo, según ellos, nunca recibieron información sobre el estado del proceso. Aseguraron que en diciembre de 2014 el apoderado informó que la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. Luego, el 21 de diciembre de 2016, comunicó que la segunda instancia fue resuelta a favor, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 y ejecutoriada el 7 de octubre de ese año. Durante el mes de septiembre de 2017, el togado se presentó ante ellos en compañía del doctor LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA, quien de forma descortés e irrespetuosa pretendía reclamar el pago de 2 Folios 54 a 61
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sus honorarios por la gestión profesional culminada, petición ante la cual no accedieron, por cuanto el poder que suscribieron fue otorgado únicamente al doctor PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ. En ese momento los abogados comunicaron que los honorarios ascendían al cincuenta por ciento (50%) del monto reconocido en el proceso administrativo, cifra que tampoco fue acordada con anterioridad. Ante dicha situación, los profesionales tuvieron una discusión debido a que nunca se suscribió contrato de prestación de servicios que pactara el cobro de honorarios. Posteriormente, se enteraron que los togados habían iniciado un proceso ejecutivo en agosto de 2017 para cobrar la sentencia condenatoria, e insistieron en que nunca otorgaron poder a ninguno de ellos para promover dicho trámite judicial, en consecuencia, de forma autónoma y sin compañía de los acusados, decidieron conciliar con la entidad demandada, acuerdo puesto en conocimiento del juzgado con el fin de desistir de la acción ejecutiva. Ante la negativa de pagar los honorarios, recibieron amenazas e insultos constantes provenientes de ambos profesionales. Con el escrito de queja, se aportó copia de las actuaciones que componen el proceso de acción de reparación directa, principalmente de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 10 de
octubre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, acompañadas de los documentos relacionados con el acuerdo de pago suscrito entre los quejosos con la entidad demandada durante el mes de marzo de 20183. 3 Folios 1 a 50 P á g i n a 3 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 27 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario a los citados profesionales4, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre de 2018, en la cual se escuchó en versión libre a los investigados y en ratificación y ampliación de queja a la señora Yenni Liset Benítez. El investigado PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ explicó que desde el principio los señores Domingo Cantero Ávila y Yenni Liset Benítez sabían que la representación judicial del proceso de reparación directa sería desempeñada por el doctor LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA, por tanto, su función se supeditaba a ser un intermediario o interlocutor entre ellos y el abogado. Hizo alusión a que desde el año 2013 habían acordado de forma verbal los honorarios por el cincuenta
por ciento (50%) de lo reconocido en la sentencia, recalcando además que siempre rendían informes verbales sobre el estado de la actuación. El disciplinado LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA confirmó lo expresado en versión libre por el doctor PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ, insistiendo en que siempre informaban de manera verbal el estado del proceso y que a la fecha no han recibido los honorarios pactados, a pesar que el proceso culminó a favor. También informó que nunca efectuaron amenazas en contra de sus clientes. 4 Folios 68 y ss. P á g i n a 4 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De otra parte, la señora Yenni Liset Benítez ratificó los hechos expuestos en la queja, reiterando no haber conocido al doctor LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA al inicio del proceso, por esta razón no entendía el motivo por el cual estaba cobrando honorarios. Aclaró que nunca recibió amenazas provenientes de los juristas. El 21 de febrero de 2019, se escuchó el testimonio de los señores Rafael Enrique Bedoya y José Domingo Villadiego, testigos de las reuniones celebradas entre los involucrados con los señores Domingo Cantero Ávila y Yenni Liset Benítez, advirtiendo que desde el inicio del proceso ellos conocían quien era su apoderado dentro del litigio.
En dicha sesión, se incorporó copia íntegra del proceso de reparación directa con N.º 23001333300120130003200 y del ejecutivo con N.° 230013333001201700347005. El 9 de mayo de 2019 se recibió la ratificación y ampliación de queja del señor Domingo Cantero Ávila, quien insistió en que solo conoció al implicado una vez terminado el proceso judicial. Mencionó que los honorarios realmente habían sido pactados por el treinta por ciento (30%) y aclaró que nunca recibieron amenazas provenientes de ninguno de los investigados. En el curso de la diligencia el magistrado de conocimiento puso de presente al declarante una copia del poder otorgado en el año 2013 al abogado LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA para ejercer su representación dentro del proceso de reparación directa, ante lo cual 5 Carpetas anexas N.° 1 y 2 P á g i n a 5 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el quejoso aceptó que las firmas allí contenidas correspondían a las de él y su cónyuge, la señora Yenni Liset Benítez. En la misma diligencia se practicaron los testimonios de Merlys Ayazo, Pedro Emiro Guevara y Mariana Isabel Vega, quienes declararon que los quejosos sí tenían claridad respecto al profesional que los representaba dentro del litigio, y aseguraron que a la fecha no habían
pagado los honorarios por este concepto y que nunca recibieron amenazas provenientes de los investigados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 9 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación anticipada a favor de PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ y LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. Al respecto, el a-quo hizo un recuento de lo sucedido durante el proceso administrativo, probando que en efecto, los quejosos otorgaron poder en abril de 2013 al doctor LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA, para que en su representación, adelantara hasta su culminación la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Diego de la ciudad de Cereté, poder que el 30 de agosto de 2017 fue utilizado por el togado para dar inicio al proceso ejecutivo que buscaba el cobro de la sentencia condenatoria dictada dentro de P á g i n a 6 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aquella actuación (de conformidad con lo establecido en el artículo 77
del Código General del Proceso6). En este orden de ideas, contrario a lo indicado en la queja, se demostró que los señores Domingo Cantero Ávila y Yenni Liset Benítez nunca otorgaron poder a PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ, teniendo claridad que el doctor GUERRA ESPELETA era quien ejercía su representación judicial en el proceso, circunstancia que no solo fue probada a través de medios documentales sino también testimoniales. De otra parte, se demostró que las supuestas amenazas y coacciones realizadas por los disciplinados nunca existieron, hechos que incluso fueron desvirtuados por los mismos quejosos. Similar ocurrió frente a las supuestas omisiones en brindar información sobre el curso del proceso, ya que los abogados sí informaron a sus clientes sobre las decisiones que se iban adoptando dentro del mismo. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular o descuidada por parte de los profesionales acusados, siendo imposible endilgarles responsabilidad por los hechos denunciados. RECURSO DE APELACIÓN 6 “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en
aquella…” P á g i n a 7 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconforme con la decisión, el señor Domingo Cantero Ávila interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con las declaraciones rendidas por todos los testigos, los cuales catalogó de falsos, debido a que las supuestas reuniones con los abogados nunca existieron. Hizo alusión a que algunos de los declarantes -sin identificarse equivocaron al informar sobre su dirección de residencia. Hizo alusión a la reunión llevada a cabo en septiembre de 2017, agregando que entre los implicados se suscitó una discusión porque no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para pactar el monto de los honorarios, insistiendo en que al inicio del mandato no se estipuló la cifra que demandan los juristas por el cincuenta por ciento (50%), manifestando su desacuerdo frente al cobro por este concepto. Previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, corrió traslado a los involucrados, quienes manifestaron estar conformes con las razones fundantes del archivo, y en relación con el recurso de alzada manifestaron que las pruebas recolectadas en el plenario demuestran su inocencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 28 de junio de 2019, en el despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala P á g i n a 8 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, quien avocó conocimiento el 4 de julio de 2019, decisión comunicada a los intervinientes el 25 de julio de ese mismo año. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Refuta el censor la decisión de primera instancia por cuanto a su juicio, los testigos escuchados al interior del disciplinario consignaron falsedades en sus declaraciones, específicamente en relación con las
reuniones celebradas con los investigados las cuales supuestamente nunca existieron. 7 Folio 3 de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 9 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Pues bien, atendiendo la sana crítica como criterio de valoración probatoria que permite a la autoridad disciplinaria determinar el grado de credibilidad que merecen los testigos refutados, se tiene que el aquo hizo especial énfasis en las declaraciones rendidas por los testigos directos y presenciales de los hechos, como requisito de eficacia necesario para llegar al convencimiento de sus dichos, descartando aquellos que no estuvieron presentes en ninguna de las reuniones que conforme a otros relatos, fueron celebradas entre los quejosos y los abogados, como fue el caso de la señora Merlys Ayazo quien declaró tener conocimiento de lo sucedido de manera indirecta, esto es, por el dicho de la señora Yenni Liset Benítez. No ocurrió lo mismo frente a los testimonios de Rafael Enrique Bedoya y Pedro Emiro Guevara, el primero, de especial consideración por cuanto incluso, también sirvió de testigo durante la acción de reparación directa, es decir, tenía certeza sobre quien actuaba como apoderado de la parte demandante dentro del litigio; y el segundo, porque estuvo presente durante la reunión en la cual se suscribió el poder con el fin de promover la acción judicial, por tanto, sus
respuestas se apoyaron en el conocimiento directo de lo ocurrido y captado presencialmente. Adicional a lo anterior, resulta trascendente resaltar que los señores Rafael Enrique Bedoya, Pedro Emiro Guevara y Mariana Isabel Vega al unísono expusieron en sus testimonios, que los quejosos sabían que su apoderado dentro del proceso judicial era el doctor LUIS
CARLOS GUERRA ESPELETA.
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora, al revisar estas declaraciones, la Comisión concluye que los testigos mencionados son responsivos, exactos y completos en los relatos, exponiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas, sin que los procesos de rememoración que ayudaron a forjar sus declaraciones, dieran lugar a escenarios de incertidumbre, contradicción o falsedad, razón suficiente para catalogarlos como medios de prueba idóneos, pertinentes y útiles para soportar los argumentos de defensa expuestos por los investigados en sus versiones libres. Y si lo anterior resultara insuficiente, las declaraciones rendidas por los deponentes fueron confirmadas por las pruebas documentales incorporadas al plenario, entre las cuales reposa copia del poder de fecha 4 de abril de 2013 otorgado por los señores Domingo Cantero Ávila y Yenni Liset Benítez al doctor LUIS CARLOS GUERRA
ESPELETA, con el fin de tramitar la acción de reparación directa en comento8, prueba que desvirtúa lo señalado en la queja respecto a que solo hasta el mes de septiembre de 2017 tuvieron conocimiento de la existencia del togado, mandato que además, nunca fue revocado durante el curso del proceso. En este orden de ideas, aun bajo una hipotética exclusión de la prueba testimonial, con todo, pervive lo decidido por la primera instancia, por cuanto la fuerza demostrativa que arroja el poder por sí mismo, en cuanto a que desde el inicio de la actuación judicial en abril de 2013 hasta su culminación el 7 de octubre de 2016, los quejosos siempre tuvieron claridad de quien era su apoderado. 8 Folio 14 de la carpeta anexo N.° 1 P á g i n a 11 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De otra parte, frente a la discusión al parecer suscitada entre los profesionales durante la reunión llevada a cabo en septiembre de 2017, por la ausencia de un contrato de prestación de servicios con los quejosos, es un hecho que no goza de relevancia disciplinaria aunado a su orfandad probatoria, máxime cuando ninguno de los protagonistas del presunto incidente lo niegan, y de existir una controversia por el cobro de honorarios entre colegas o entre el abogado y los clientes, es claro que no compete resolverla a esta
superioridad. En consecuencia, sin existir mérito para revocar la terminación anticipada, lo ajustado a derecho será CONFIRMAR integralmente la decisión atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 9 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida a los abogados PEDRO TULIO RUBIO SÁNCHEZ y LUIS CARLOS GUERRA ESPELETA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 12 | 15
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Radicado No. 230011102000201800295-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá recibida la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no
procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15