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CNDJ - F23001110200020180030501ADJUNTA20210909143414-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180030501ADJUNTA20210909143414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180030501 Aprobado, según acta No. 055de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte de la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, mediante Oficio del 18 de abril de 2018 y en cumplimiento del auto de 16 de abril de 2018 proferido al interior del proceso disciplinario No. 2014-00202, el Despacho No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba compulsó copias en contra de la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA para que se investigara la posible comisión de una falta disciplinaria, toda vez que la letrada investigada, pese a haber recibido la comunicación en la que se le designaba como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario seguida contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, no concurrió a aceptar el encargo encomendado, ni presentó excusa para no hacerlo. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5 y, acreditada la condición de abogada de la investigada6, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA en auto del 1 de agosto de 2018, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 18 de octubre de 20187. Llegada la fecha y hora de audiencia, la letrada investigada no compareció, por lo que al no justificar su ausencia, mediante auto de 29 de octubre de 20188 se le declaró persona ausente, designándosele como defensor de oficio al abogado JORGE LUIS VERGARA MÁRQUEZ, quien se posesionó el 12 de marzo de 20199, y mediante auto de 20 de marzo del mismo año se programó audiencia para el 10 de mayo de 201910. La audiencia de pruebas y calificación fue instalada el 10 de mayo de 201911 y fue continuada en sesiones del 28 de agosto12 y 3 de septiembre de 201913. En esta etapa se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes, entre las que se destacan: - Constancia secretarial de 22 de agosto de 2019, suscrita por MARÍA CATALIA LEAL GARCÍA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Folio 1 del cuaderno original. 6 Folio 10 ibídem. 7 Folio 14 Ibídem. 8 Folio 21 Ibídem. 9 Folio 27 Ibídem. 10 Folio 39 Ibídem. 11 Folios 46 a 47 Ibídem. 12 Folios 58 a 59 Ibídem. 13 Folios 64 a 65 Ibídem. P á g i n a 3 | 19

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Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura de Córdoba, en donde se indicó que la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA no presentó excusa alguna para la no aceptación del cargo de defensora de oficio para el cual fue designada (Folios 54 a 55 del cuaderno original) - Copia del proceso disciplinario No. 230010200120140020200 adelantado contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA (Cuaderno anexo) En la audiencia de pruebas y calificación del 28 de agosto de 2019 se recibió la versión libre de la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, quien expuso que sí se presentó a la audiencia, y que en la misma diligencia fue relevada del cargo, pues a la diligencia se presentó un abogado de confianza de la investigada para adelantar la causa.

Expuso que estuvo dentro del proceso y en la misma audiencia se le relevó del encargo de defensora de oficio, por lo que procedió a solicitar el proceso disciplinario para revisarlo, pues señaló que si bien asistió a la audiencia, no recuerda haber firmado algún documento, sumado a que no la dejaron terminar la audiencia porque fue relevada. En la audiencia de 3 de septiembre de 2019 se formularon cargos a la abogada FAJARDO FABRA, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123

de 2007, por el probable incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ejusdem, advirtiendo la modalidad de la conducta como culposa. Lo anterior, obedeció al descuido de la abogada investigada de no haber atendido el llamado de la designación como defensora de oficio que se le hizo al interior del proceso disciplinario No. 2014-00202-00 seguido contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, y por no haber presentado excusa alguna que la eximiera del encargo profesional. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 1 de octubre de 201914, diligencia en donde se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la letrada investigada, y se escuchó en alegatos de conclusión a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, así como a su defensor de

oficio JORGE LUIS VERGARA MÁRQUEZ.

La disciplinable expuso en sus alegatos, que no tuvo entre sus manos la notificación en la que se le informara del cargo de defensora de oficio, aún así, precisó que pudo haber sido negligente por no haber ido más allá, preguntando o indagando si había recibido alguna comunicación en su domicilio, cosa que nunca hizo. Solicitó entonces que se tuvieran en cuenta sus antecedentes disciplinarios, así como la firme certeza de que esta situación no se volvería a presentar, junto

con el compromiso de ser más diligente en su labor profesional. Por su parte, el defensor de oficio de la investigada manifestó que su defendida reconoció su error, por cuanto no se enteró de la designación como defensora de oficio y no fue más allá, quizás por haber sido relevada del cargo en un primer momento, de allí la tranquilidad de su prohijada de no haber verificado la notificación que se le hizo. Concluyó solicitando que se tenga en cuenta la lealtad procesal de su representada al haber aceptado su yerro, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, por la comisión de la falta 14 Folios 71 a 72 Ibídem. P á g i n a 5 | 19

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Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el A quo en primer lugar, que de la revisión de las copias

del proceso disciplinario No. 2014-00202 seguido contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, se pudo determinar que ante la inasistencia del defensor de confianza de la investigada en ese proceso a la audiencia de pruebas y calificación de 3 de agosto de 2017, para garantizar su derecho de defensa se designó como abogada de oficio a la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA. Señaló la primera instancia, que en la designación como defensora de oficio se le ordenó comunicar al domicilio de la letrada FAJARDO FABRA, ubicado en la Calle 64A No. 7-45 de Montería (Córdoba), y al teléfono 3218010839, datos tomados del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Explicó que la comunicación se hizo mediante oficio CSJ SJD 7510-17 de 28 de agosto de 2017 a la dirección referida, informando que la designación era de forzosa aceptación, salvo que mediara excusa legal. Adujo el A quo, que con constancia secretarial de 11 de abril de 2018 se informó que el proceso disciplinario ingresó al despacho, aclarando que si bien la letrada FAJARDO FABRA recibió la comunicación informándole de su designación como defensora de oficio, no concurrió a aceptar el cargo; se señaló además que se intentó establecer comunicación vía telefónica al número 3218010839, sin que P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se atendiera la llamada. Lo anterior, trajo como consecuencia que mediante auto de 16 de abril de 2018, se procediera a relevar del cargo a la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, se nombrara a otro defensor de oficio, y se compulsaran copias en contra de la referida profesional del Derecho, lo que motivó la presente investigación disciplinaria.

Así mismo, expuso el fallador de primera instancia que se allegó al expediente la copia del oficio CSJ SJD 7510-17 de 28 de agosto de 2017 en el cual se le comunicó a la abogada investigada la designación del cargo como defensora de oficio, comunicación que fue enviada a través de Servicio Postales Nacionales S.A. 472, con trazabilidad web guía No. RN820290768CO, en la que se indica que la comunicación fue entregada a su destinatario el 8 de septiembre de 2017 a las 6:06 PM. Manifestó el A quo que no fueron de recibo las exculpaciones ofrecidas por la disciplinable, pues si bien es cierto lo manifestado por ella ocurrió, en el entendido que revisado el proceso disciplinario en el que se designó como defensora de oficio de la abogada IBÁÑEZ PRADA, y luego fue relevada, ello aconteció antes de la compulsa de copias que dio origen a esta investigación. Al respecto, precisó la primera instancia que al interior del proceso disciplinario No. 2014-00202, en auto de 1 de marzo de 2017 se declaró como persona ausente a la letrada YASMINA IBÁÑEZ

PRADA, en esa oportunidad se designó como defensora de oficio a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, quien inicialmente tomó posesión del cargo, y asistió a la audiencia señalada para el 8 de junio de 2017, diligencia en la cual el abogado de confianza de la P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigada YASMINA IBÁÑEZ PRADA solicitó la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el despacho sustanciador; se programó la continuación de audiencia para el 14 de junio de 2017, fecha en la cual se continuó con la diligencia, y tal como lo expuso la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, fue relevada del cargo como defensora de oficio.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el defensor de confianza de la letrada YASMINA IBÁÑEZ PRADA no se presentó a la audiencia de 3 de agosto de 2017, sin que justificara su inasistencia, se hizo necesario designar nuevamente un defensor de oficio, lo cual se hizo mediante auto de 25 de agosto de 2017, reasignando el encargo nuevamente a la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, siendo esa la oportunidad en la cual la disciplinable no compareció a aceptar la designación, y no presentó excusa para no hacerlo. Coligió así el A quo, que la letrada FAJARDO FABRA desconoció el

deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues habiendo recibido la comunicación de la designación como defensora de oficio, no concurrió a aceptar y desempeñar el cargo, ni presentó justificación, lo que conllevó a una dilación del proceso disciplinario 2014-00202. Precisó entonces la primera instancia, que con su comportamiento la abogada FAJARDO FABRA incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, concretamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era el concurrir a aceptar la designación y a tomar posesión del cargo de defensora de oficio, y al no hacerlo, dejó de asumir la defensa de su colega, e incumplió los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró la primera instancia que el cargo formulado quedó demostrado en grado de certeza, pues se pudo corroborar que la designación como defensora de oficio fue comunicada a la dirección

Calle 64A No. 7-45 de Montería (Córdoba), la cual fue tomada del Registro Nacional de Abogados, y que tanto para la época de los hechos, como para el momento del fallo consultado, era el domicilio de la disciplinada, y que pese a haberse enterado de dicha designación,

omitió su deber de diligencia al no aceptar el cargo de defensora de oficio, sin siquiera presentar una excusa para no posesionarse. Refirió la Magistrada de primera instancia, que el comportamiento omisivo de la investigada deviene de un actuar culposo, pues obedeció al descuido de la abogada de no atender el llamado de la designación que se le hizo como defensora de oficio, y de no haber presentado excusa alguna que la eximiera de dicho encargo profesional. En lo atinente a la sanción, indicó el A quo que la sanción disciplinaria a imponer era la de Censura, atendiendo a los criterios de agravación y atenuación de la falta, como lo es la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. El fallo sancionatorio fue notificado a la disciplinada y a su defensor de oficio a través de correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2019, y a través de comunicación física de la misma fecha. de igual forma fue notificada mediante Estado del 20 de enero de 2020, sin que contra la misma se interpusiera recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los

abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 5.2. Consulta 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la

certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”18 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales de la abogada sancionada 18 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Revisado el expediente, advierte esta Comisión que a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue notificada en debida forma de la investigación disciplinaria seguida en su contra, si bien no compareció a las

primeras audiencias, se le designó un defensor de oficio quien la representó y ejerció su defensa técnica, luego la disciplinada compareció a la audiencia de pruebas y calificación de 28 de agosto de 2019, diligencia en la cual rindió su versión libre, se atendió su solicitud probatoria, y una vez formulados los cargos en su contra, en etapa de juzgamiento presentó sus alegaciones de conclusión. Finalmente una vez proferida la sentencia de primera instancia, habiendo sido notificada al correo electrónico informado en audiencia, así como a la dirección física, y de igual forma, habiendo sido notificado personalmente su defensor de oficio JORGE LUIS VERGARA MÁRQUEZ, como se observa de la certificación obrante a folio 85 del cuaderno original, ni la disciplinada ni su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 5.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 10 y 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, de las pruebas incorporadas a la actuación, advierte esta Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la letrada investigada, pues como se indicó, si bien la letrada FAJARDO FABRA intervino en un primer momento como defensora de oficio de la letrada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, al interior del proceso disciplinario No. 2014-00202 seguido en contra de esta, lo cierto es que de forma posterior a que fue relevada, esta fue nuevamente designada como defensora de oficio dentro del proceso en mención, sin que la profesional del Derecho investigada acudiera a asumir el encargo profesional.

De la revisión del cuaderno anexo de pruebas, contentivo de las copias del proceso disciplinario No. 2014-00202 seguido contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, se evidencia que mediante auto de 1 de marzo de 2017 se declaró persona ausente a la referida profesional; posteriormente, la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA tomó posesión del cargo de defensora de oficio para el cual fue designada el 9 de marzo de 2017, según constancia obrante a folio 31 del cuaderno anexo, y que mediante auto de 13 de marzo de 2017 se programó audiencia para el 8 de junio de 2017. Está

demostrado que la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA compareció como defensora de oficio a la audiencia de 8 de junio de 2017, la cual se adelantó en presencia del abogado de confianza de la investigada en dicho asunto, y se programó continuación de audiencia para el 14 de junio de 2017, diligencia en la cual se relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada FAJARDO FABRA. Es palmario para esta Comisión, que en la audiencia de 14 de junio de 2017 realizada dentro del proceso disciplinario 2014-00202, se P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA programó continuación de audiencia para el 3 de agosto de 2017, diligencia a la cual no asistió el abogado de la investigada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, razón por la cual mediante auto de 25 de agosto de 2017 se designó nuevamente como defensora de oficio a la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, como se observa del auto obrante a folio 87 del cuaderno anexo.

Es respecto de esta nueva designación como defensora de oficio, que el A quo estableció la responsabilidad disciplinaria de la letrada FAJARDO FABRA, pues como lo demostró la primera instancia, mediante oficio No. CSJ SJD 7510-17 MSJC de 28 de agosto de 2017,

remitido a la Carrera 64A No. 0745 de Montería (Córdoba), dirección que reposaba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como domicilio de la abogada FAJARDO FABRA, comunicó la designación como defensora de oficio efectuada mediante auto de 25 de agosto de 2017; que dicha comunicación fue certificada como recibida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, con trazabilidad web No. RN820290768CO, señalando que la guía en mención fue entregada en la dirección señalada el 8 de septiembre de

2017. Finalmente, ante la no comparecencia de la letrada FAJARDO FABRA a asumir el encargo de defensora de oficio, mediante auto de 16 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el relevo de la letrada FAJARDO FABRA como defensora de oficio, designó un nuevo profesional como defensor, y ordenó la compulsa de copias que motivó la presente investigación.

Dicho esto, en cuanto a la tipicidad de la conducta reprochada a la letrada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA, la Comisión comparte los argumentos del A quo, en el sentido de que la disciplinada incurrió en P á g i n a 14 | 19

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Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la

ley 1123 de 2007, descrita en el tipo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, habida cuenta de que estando obligada la letrada FAJARDO FABRA a tomar posesión del cargo de defensora de oficio para el que fue designada, ésta se sustrajo de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y de aceptar las designaciones de oficio, comportamiento reprochado a título de culpa. Estableció también la primera instancia, que en curso del proceso disciplinario No. 2014-00202, la abogada FAJARDO FABRA no allegó justificación alguna de su omisión, pues no presentó excusa que exculpara el por qué no acudió a asumir el cargo de defensora de oficio para que fue designada en auto de 25 de agosto de 2017. Es necesario además, resaltar que la propia disciplinada reconoció en sus alegaciones de conclusión que fue negligente en su proceder, y aceptó su error de no haber acudido a tomar posesión del cargo de defensora de oficio. Como consecuencia de dicha omisión, es evidente además que el comportamiento de la abogada HEIDI ELENA FAJARDO FABRA devino en antijurídico, pues afectó los deberes contemplados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, sin que existiera causal de justificación alguna que amparara su obrar, como a bien lo tuvo el A quo en señalar. Finalmente, en cuanto a la certeza de la responsabilidad de la letrada FAJARDO FABRA, la Comisión acoge los argumentos de la primera

instancia, comoquiera que en el plenario confluyen elementos P á g i n a 15 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020180030501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA probatorios que permiten concluir más allá de toda duda que la letrada investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que le imponía el encargo asignado, incurriendo en un comportamiento omisivo, producto de un actuar culposo, al no haber atendido el llamado de la designación de defensora de oficio, sin justificar una razón legal para eximirse del encargo profesional.

En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión considera ajustada la sanción de censura, pues cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios del artículo 13 ejusdem de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, partiendo de la base de que la indiligencia en que incurrió la abogada ostenta una trascendencia social, pues dilató la prosecución del trámite procesal dentro de la investigación seguida contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA; que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa; y que no se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios, argumentos suficientes para confirmar la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la s

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