CNDJ - F23001110200020180033601ADJUNTA20220825110824-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180033601ADJUNTA20220825110824-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800336 01 Aprobado según Acta N. 65 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión en decisión mixta1, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia2 proferida el 4 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; y el recurso de queja interpuesto por el doctor JACKSON IGNACIO CASTELLANOS AMAYA, contra la decisión proferida el 16 de octubre de 20203, a través de la cual el Seccional de instancia decidió no reconocerlo como apoderado del investigado Ruíz del Toro y se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de la misma anualidad.
1 El 18 de diciembre de 2020, el Seccional de instancia remitió el expediente a esta Comisión, a efectos de desatar en decisión mixta, tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del investigado, que como se verá más adelante, fue presentado de forma extemporánea, como el recurso de queja promovido por el doctor Castellanos Amaya. 2 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez. 3 M.P. María del Socorro Jiménez Causil. A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por el señor Abel Antonio Navarro Martínez contra el doctor Marcos Fidel Ruíz del Toro, con el fin de investigar si el referido profesional pudo incurrir en falta disciplinaria al dejar de asistir a las audiencias que se realizaron dentro del proceso penal seguido en su contra en el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Montería. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de agosto de 20185 se constató que el doctor Marcos Fidel Ruíz del Toro se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’886.440 y se halla inscrito como abogado, titular de la
tarjeta profesional No. 163.572, que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, en que constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 4 Folio 1 al 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 2 de agosto de 20188 a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 21 de agosto siguiente9, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre próximo a las 3:30 p.m. 10, reprogramada11 por disposición del despacho para el 21 de marzo de 2019, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación12. En
medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia13; lo declaró persona ausente14; le designó defensora de oficio15, fijó16 fecha de audiencia para el 1º de octubre de 2019 y libró las respectivas notificaciones17. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 1º de octubre de 201918 y 5 de febrero de 202019. En esta, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 302 del 3 de febrero de 2020, suscrito por el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería20 y copias parciales del proceso penal a su 8 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 2 al 6 ibidem. 11 Folio 7 ibidem. 12 Folio 8 al 12 ibidem. 13 Folio 1 al 3 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 4 al 19 ibidem. 16 Folio 1 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 2 al 7 ibidem. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 3 al 4 del archivo virtual trece y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 10 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA cargo21 y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Navarro Martínez, quien22 sostuvo que el investigado no asistió a las audiencias programadas por el juzgado ni le explicó las razones de su conducta omisiva.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del investigado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería lo notificó en debida forma de la audiencia de acusación a realizarse el 11 de mayo de 2015, la preparatoria del 10 de octubre de 2017, 31 de enero y 25 de julio de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Navarro Martínez por el delito de concierto para delinquir, el abogado dejó de asistir de forma injustificada a dichas diligencias: “(…) pese a habérsele notificado el día y la hora en que se llevarían a cabo las audiencias, (Ruíz del Toro) no asistió a las mismas ni tampoco justificó adecuadamente su inasistencia, a pesar de ser indispensable su presencia para el desarrollo del proceso, lo cual configura una conducta omisiva
“(…)”23. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 24 de febrero de
202024. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión 21 Folio 11 al 40 ibidem. 22 Folio 3 al 4 del archivo virtual trece y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciséis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA del investigado, quien sostuvo que el juicio disciplinario de la referencia careció de prueba. Relató que quien lo contrató fue el patrón del señor Navarro Martínez y no este último. Señaló que su obligación contractual se delimitaba a asistir al señor Navarro Martínez en la audiencia concentrada y de medida de revocatoria de medida de aseguramiento, pero no en la preparatoria. Contó que cobró $2’500.000,oo a título de honorarios y manifestó que el 25 de julio de 2018, renunció al proceso y a la representación de su cliente; alegatos de conclusión que su defensora de ofició manifestó coadyuvaba.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia25 del 4 de marzo de 2020, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el doctor Ruíz del Toro asumió la representación como defensor contractual del señor Navarro Martínez para representar sus intereses dentro del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, el investigado dejó de asistir a la audiencia de acusación a realizarse el 11 de mayo de 2015 y la preparatoria del 10 de 25 Folio 1 al 18 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA octubre de 2017, 31 de enero y 25 de julio de 2018, sin justificación alguna y a pesar de estar debidamente notificado.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De la apelación.
La sentencia de primera instancia le fue notificada al disciplinado y a su defensora de oficio mediante correo electrónico del 5 de marzo de
202026. El 9 siguiente27, el investigado allegó memorial mediante el cual solicitó convocar a audiencia de nulidad y el 1028 del mismo mes y año, se notificó personalmente del fallo de primera instancia.
El 30 de junio de 202029, la defensora de oficio del investigado presentó recurso de apelación30, en el que sostuvo que su defendido no incurrió en falta disciplinaria porque renunció al mandato que le confirió el señor Navarro Martínez de forma oportuna. Señaló que los honorarios que este último se comprometió a cancelar al inculpado no eran suficientes para la labor que adelantó y aseveró que la sanción de suspensión en el 26 Folio 1 al 16 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 26 ibidem. 29 Folio 3 al 29 ibidem. 30 Folio 3 al 7 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA ejercicio de la profesión vulneraba el derecho al trabajo del doctor Ruíz del Toro.
El 1º de julio31, el doctor Jackson Ignacio Castellanos Amaya se identificó como apoderado de confianza del inculpado, allegó poder en tal sentido y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo anterior. Citó lo normado en los artículos 2142, 2144 y 2155 del Código Civil, definió el contrato de mandato según el Consejo de Estado y manifestó que en el sub lite, el a quo no tuvo en cuenta las características de dicho contrato y la naturaleza del ejercicio profesional de la abogacía en materia penal. Adujo que el señor Navarro Martínez y el procesado penal no acordaron celebrar ningún tipo de contrato para la representación judicial de todo el proceso judicial ni definieron el precio del negocio jurídico como contraprestación de los servicios profesionales de abogado. Precisó que conforme lo disponía la Ley 906 de 2004, era dable que se pactara la representación judicial por etapas y por audiencias a realizar e insistió en que el acuerdo de voluntades se suscribió a la representación en las audiencias concentradas, a las cuales su defendido asistió. El 29 de septiembre32, el despacho sustanciador dejó constancia que los
términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria.
6. De la decisión recurrida en queja. 31 Folio 1 al 9 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA El 16 de octubre de 202033, el Seccional decidió no acceder a la solicitud de fijación a audiencia de nulidad solicitada por el investigado el pasado 9 de marzo; concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del inculpado; ordenó no reconocer personería al abogado Castellanos Amaya; y se abstuvo de tramitar la alzada presentada por este último; decisión que les fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico34 del 2735 siguiente36.
Inconforme con dicha decisión, el 29 próximo37, el abogado Castellanos Amaya interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión anterior, por medio de la cual el Seccional, se abstuvo de reconocerle personería adjetiva y tramitar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 9 de diciembre38, el Seccional ordenó no reponer y concedió el recurso de queja.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de diciembre de 2020, el Seccional de instancia remitió el expediente a esta Comisión, a efectos de desatar en decisión mixta, tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del investigado, como el recurso de queja promovido por el doctor Castellanos Amaya. 2.- Mediante acta individual de reparto de data 4 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 33 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 8 ibidem. 35 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 9 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Marco Normativo del recurso de queja. Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, este resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación, así: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en P á g i n a 9 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). De allí, que al integrarse las normas de la Ley 734 de 200239, hoy Ley 1952 de 2019, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Comisión considera procedente, su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado. Dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso, con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según lo normado en el artículo 11740 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 de la Ley 1952 de 2019: “ARTICULO 136. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. 39 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153
de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). 40 “ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 10 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso, entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa
sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente. Los anteriores aspectos si bien no son exhaustivos; toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los elementos que vienen de mencionarse. En el caso concreto, la primera instancia concedió el recurso de queja que interpuso el doctor Castellanos Amaya contra la decisión proferida el 16 de octubre de 202041, a través de la cual el Seccional de instancia decidió no reconocerlo como apoderado del investigado y se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 4 de marzo de esa misma anualidad42. Entonces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa contemplada en el 16 de la Ley 1123 de 2007, y tal como lo ha hecho esta Superioridad en situaciones semejantes43, le corresponde verificar, si el recurso de queja era o no 41 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 43 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 61 del 29 de septiembre de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2016-00387-01; auto aprobado en
Sala No. 28 del 6 de abril de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-11-02-000-201900550-01. P á g i n a 11 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA procedente, anticipando desde ya, que la competencia de esta Corporación se circunscribe y delimita a tomar dicha determinación, sin que pueda ocuparse de ningún otro asunto o determinar qué requisitos debe acreditar un profesional del derecho para ser reconocido como apoderado judicial en un proceso disciplinario adelantado contra un colega, pues, se repite, dicha decisión es ajena al recurso de queja.
Hecha esta precisión, es importante indicar que en el caso sub iudice, no resultaba procedente el recurso de queja, en atención a que este último procede únicamente contra la decisión que rechaza el recurso de apelación44, situación que no ocurrió en el caso sub lite, pues el doctor Castellanos Amaya, quien pretendía fungir como abogado del investigado, interpuso recurso de reposición contra la decisión del 16 de octubre de 2020, pero no de apelación. El 16 de octubre de 202045, el Seccional decidió no reconocerle personería al doctor Castellanos Amaya y se abstuvo de tramitar la alzada presentada por este último contra el fallo de primera instancia.
Inconforme con dicha decisión, el 29 siguiente46, el abogado Castellanos Amaya interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión del pasado 16 de octubre. El 9 de diciembre de esa misma anualidad47, el Seccional ordenó no reponer dicha decisión y le concedió el recurso de queja, que hoy desata esta Comisión. En consecuencia, como en el caso sub lite, no se interpuso recurso vertical, sino horizontal, es claro para esta Corporación, que no se habilitó la posibilidad de interponer recurso de queja, que, se repite, procede solo contra la 44 “ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Negrilla fuera del texto original). 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 46 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 9 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA decisión que rechaza el recurso de apelación48 y por consiguiente, esta Comisión ordenará revocar el auto del 9 de diciembre de 202049, proferido por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por medio del cual concedió el recurso de queja interpuesto por el doctor Castellanos Amaya; para en su lugar, rechazarlo por improcedente. 3.- Del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio y su extemporaneidad. Antes que nada, esta Comisión se permite precisar que si bien el 9 de marzo de 202050, el investigado allegó memorial mediante el cual solicitó convocar a audiencia de nulidad, que le fue resuelta el 16 de octubre de ese año51, dicha solicitud no puede considerarse como un recurso de apelación, pues no esgrimió reparos concretos contra el fallo proferido por el a quo, sino que se trató de una mera petición de convocar a audiencia que presentó ante el Seccional de instancia y este último procedió a resolverle. Por lo demás, vale la pena recordar que la sentencia de primera instancia le fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico del 5 de marzo de 202052 y de forma personal el 10 siguiente53. Por 48 Y, en todo caso, de todas formas, la decisión que tomó el Seccional de instancia el 16 de octubre de 2020, no era susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual, este recurso solo es procedente en los siguientes casos, que dada su relevancia, pasan a transcribirse: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la decisión por medio de la cual la magistrada de primera instancia decidió no reconocerle personería al abogado Castellanos Amaya y se abstuvo de tramitar la alzada presentada por este último, no era apelable, pues como viene de verse, no está consagrada en el listado taxativo que enlista el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas para abrirle paso, dado el principio de taxatividad que gobierna esta materia48. 49 Folio 1 al 9 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 51 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 16 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 35 A 5301 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA consiguiente, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a que la última notificación del fallo de primera instancia se surtió el 10 de marzo, el doctor Ruíz del Toro, tenía hasta el 13 siguiente, para interponer recurso de apelación; sin embargo, dicho
término feneció en silencio, es decir, el investigado no interpuso recurso de alzada en el término dispuesto en la ley. Como el investigado es una persona que conoce el derecho, le era exigible, en caso de querer que esta Superioridad desatara el medio vertical del que viene de hablarse, cumplir a cabalidad la carga impuesta por la ley y la jurisprudencia e interponerlo en tiempo. Por otro lado, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del investigado contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá 53 Folio 26 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 35
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800336 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y CONSULTA ser interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de dicha providencia, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
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