CNDJ - F23001110200020180039901ADJUNTA20220512111151-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180039901ADJUNTA20220512111151-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800399 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO PÉREZ PALOMINO, en su condición de defensor de confianza de la disciplinada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA, en contra de la sentencia de primera instancia del quince
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800399 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, a título de Culpa, y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 29 de agosto de 2018, la señora REINALDA DEL SOCORRO FLÓREZ PALACIO manifestó sus inconformidades en contra de la abogada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA, indicando que la letrada investigada la asesoró en la interposición de un proceso de pertenencia, con el fin de salvar su vivienda, pues su excompañero sentimental quería despojarla de esta, pues las escrituras del inmueble reposaban a nombre de él.
Señaló la quejosa que la letrada investigada le solicitó un millón de pesos para comenzar el proceso, suma que consideró elevada atendiendo a su condición económica, sin embargo, como le aseguró un buen pleito a su favor, procedió a solicitar un préstamo a un paga diario, entregándole la suma de $900.000 a la abogada. 2 Magistrado Ponente Jose Adolfo González Pérez en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso la denunciante que la abogada SÁNCHEZ MESTRA radicó la demanda de pertenencia, correspondiéndole al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), desconociendo si fue admitida o inadmitida, pues nunca vio resultados. Posteriormente, adujo que el abogado de su expareja se acercó a la disciplinable, demostrándole que no se podía adelantar una pertenencia y que lo procedente era un proceso de divisorio, lo que luego le fue comunicado por la letrada investigada, por lo que se sintió engañada y mal asesorada, pues desde un comienzo le manifestó a la investigada que otros abogados le habían indicado que lo procedente era un proceso de división material del bien, generándole daños y perjuicios por la pérdida de dinero y tiempo, por asegurarle o prometerle algo que en derecho no era procedente. Concluyó su queja señalando que procedió a adelantar el proceso divisorio con el abogado de su excompañero, por lo que solicitó la devolución del dinero entregado a la disciplinable por honorarios, pues no vio ningún resultado en la gestión que le encomendó, y por el contrario, si se le ocasionaron daños y perjuicios, sin embargo, alegó que la letrada investigada se negó a hacer la devolución del dinero.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 27 de septiembre de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ
MESTRA.
5 Folios 1 a 4 del Cuaderno original. 6 Folio 8 Ibídem.
7 Folios 12 a 13 Ibídem. P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesiones del 21 de noviembre de 20188 y 6 de febrero de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la investigada, se escuchó a la quejosa en ampliación de denuncia, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso de prescripción adquisitiva de dominio presentado por la letrada investigada, de radicado No. 2017-00591, y los testimonios de JULIO
MANUEL LOBO OVIEDO y de PEDRO ANTONIO PLAZA ALDANA.
Expuso la disciplinable en su versión libre que su cliente le mintió cuando le dijo que el señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO, desde el día en que se fue de la vivienda, nunca más volvió, pues él nunca había dejado de ir al inmueble durante todo el tiempo de la separación, y por ende no dejó de poseer el inmueble, siendo esa la razón por la cual dejó quieto el trámite del proceso de pertenencia, aunado a que la quejosa quedó satisfecha con el acuerdo al que llegó con el señor JULIO LOBO OVIEDO, lo que justificó la no subsanación de la demanda. Respecto al trámite de un proceso divisorio, argumentó la disciplinable
que no era procedente, pues el único titular del bien era el señor JULIO LOBO, pues la quejosa no figuraba como propietaria del inmueble, sumado a que cuando el demandado se enteró del proceso de pertenencia, hipotecó el inmueble. Refirió la investigada, que el abogado del señor JULIO MANUEL LOBO se acercó a su oficina a hacer una propuesta, en la cual se le entregaba la mitad de la vivienda a la señora REINALDA, pues habían 8 Folios 19 a 20 Ibídem. 9 Folios 63 a 64 Ibídem. P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sido compañeros durante varios años. Indicó la disciplinable que en virtud de dicha propuesta, citó a la quejosa para transmitirle la oferta, la cual ella aceptó exigiendo adicionalmente el pago de un millón de pesos que le adeudaba el señor LOBO OVIEDO, circunstancia que fue igualmente aceptada por el señor JULIO MANUEL LOBO, siguiendo así con la cesión del inmueble.
Concluyó la abogada investigada indicando que la única engañada fue ella, pues la señora REINALDA le dijo que el señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO nunca había vuelto al inmueble, y adujo además que la promesa de venta se hizo en su oficina, por lo que acompañó en todo momento a su cliente.
La quejosa en su ampliación de queja, insistió en que ella residía en el inmueble objeto de litigio desde hace 35 años, por lo que contrató a la disciplinable para que le sirviera de abogada, afirmando que no hizo nada. Precisó que se reunió con el abogado de su expareja, quien le comentó que el inmueble había que dividirlo para que ella no quedara en la calle, pues quien figuraba como propietario era el señor JULIO MANUEL LOBO, a lo cual la quejosa indicó que ese inmueble lo habían comprado entre los dos, y que ella creía que le pertenecía pues llevaba residiendo 35 años allí. Concluyó señalando que la abogada investigada le comentó que no había nada que hacer, reprochando entonces que no le hizo esa manifestación apenas la contrató, y reiteró que lo único que quiere es la devolución de los $900.000 que le pagó por honorarios. El señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO expuso en su declaración que la señora REINALDA DEL SOCORRO FLÓREZ fue su compañera durante 18 años, que él tenía una casa a su nombre, y aclaró que cuando se enteró del proceso de pertenencia, contrató a un abogado, P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que logró un acuerdo con la quejosa en virtud del cual se le entregó la mitad del inmueble a esta. Afirmó que la quejosa estuvo de acuerdo
con la división del inmueble, pues no había nada más por hacer, y corroboró que él nunca dejó de asistir al inmueble objeto de litigio. El declarante PEDRO ANTONIO PLAZA ALDA manifestó por su parte que fungió como abogado del señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO, que contactó a la letrada investigada para lograr una solución en virtud del proceso de pertenencia que ésta adelantaba en representación de la quejosa. Expuso que luego de varias reuniones, la señora REINALDA aceptó el arreglo consistente en que el señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO le entregaría el 50% del inmueble, y en el mes de febrero o marzo de 2018 se hizo el contrato, aclarando que toda la negociación se adelantó con la intervención de la letrada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA en beneficio de la quejosa, y que todos los gastos fueron a cargo del señor LOBO OVIEDO a petición de la disciplinable. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 6 de febrero de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la letrada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA, por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta endilgada a título de Culpa. Lo anterior, toda vez que la disciplinable adquirió un compromiso profesional con la
quejosa, en virtud del cual se obligó a adelantar un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y habiendo radicado la demanda el 27 de septiembre de 2017, esta fue inadmitida mediante P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto de 10 de octubre de 2017, entre otras cosas, por lo que no se indicó la dirección exacta del bien inmueble a prescribir, sin embargo, la disciplinable no subsanó la demanda, por lo que mediante auto de 10 de noviembre de 2017 la demanda fue rechazada.
La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 11 de marzo de 201910, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza de la disciplinada. Sostuvo el defensor de confianza de la disciplinable que esta nunca fue indiligente, pues debido a las vicisitudes ocurridas luego de presentada la demanda de pertenencia, consistentes en los actos de señor y dueño del demandado, la disciplinable mantuvo constantes reuniones con el abogado de la parte demandada y con la quejosa, llegando a un acuerdo y resolviendo el asunto por una vía autocompositiva. Alegó además el defensor de la investigada, que la no subsanación de la demanda se debió también a la imposibilidad jurídica de hacerlo, pues uno de los aspectos solicitados por el Juez para subsanar la demanda era el certificado del avalúo catastral expedido por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondiente al predio 14815852, pues con la demanda se aportó dicho certificado a nombre de la anterior propietaria, pero que por razones que se desconocen tenía el número de folio de matrícula inmobiliaria errado, pues en lugar de tener el número 148-15852 tenía el 148-24361, lo que demandaba solicitar un cambio o mutación ante catastro, lo que demoraría más de 30 días, y por ende, era imposible corregir la demanda en el término de 5 días. De igual forma, adujo el defensor de confianza que la falta disciplinaria debe ser antijurídica, lo que no se cumple en el caso en concreto, pues la no subsanación de la demanda estuvo motivada además por 10 Folio 83 Ibídem. P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el acuerdo al que llegaron las partes para transar sus diferencias, más aún cuando la transacción es una forma de resolver o prevenir litigios consagrada en la ley.
Finalizó sus alegaciones indicando que el descontento de la quejosa obedece a que no le devolvieron el dinero que pagó por honorarios, pues desde su óptica al no adelantarse el proceso de pertenencia, ella consideró que no debía pagar honorarios. Finalmente, en sentencia de 15 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la letrada investigada, por intermedio de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación1 contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 15 de mayo de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, consideró en sede de tipicidad, que efectivamente la letrada MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA adquirió una obligación profesional con la señora REINALDA DEL SOCORRO FLÓREZ PALACIOS, para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción adquisitiva de dominio contra el señor JULIO LOBO OVIEDO, como consta en el poder obrante a folio 54 del cuaderno
original, radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) el 27 de septiembre de 2017, en tanto que en cumplimiento de su deber ese mismo día la letrada investigada radicó la demanda, sin embargo, consideró el A quo que la abogada SÁNCHEZ MESTRA dejó de hacer lo dispuesto por el Juzgado, consistente en la subsanación de la demanda, toda vez que el Juzgado inadmitió la demanda mediante auto de 10 de octubre de 2017, entre otras cosas por no informar la dirección exacta del bien inmueble a prescribir. Refirió el A quo que el poder otorgado a la investigada era insuficiente para el acto en que fue constituido, sumado a que el certificado de avalúo catastral aportado no pertenecía al inmueble objeto de pretensión, por lo que lo procedente era subsanar la demanda para que no fuese rechazada, como efectivamente aconteció, pues mediante auto de 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) rechazó la demanda de pertenencia. Respecto de la antijuridicidad precisó la primera instancia que la letrada investigada desconoció el deber del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que no subsanó la demanda de pertenencia, lo que conllevó a que esta fuese rechazada en auto de 10 de noviembre de 2017, sin que existiera justificación, pues si bien se estaba logrando un acuerdo con la contraparte, nada impedía que la abogada siguiera
con el trámite del proceso, pues era su obligación subsanar la demanda, máxime si la señora REINALDA DEL SOCORRO FLÓREZ PALACIOS tenía la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN durante el tiempo que ella aduce, o si por el contrario el señor JULIO LOBO no había abandonado el bien, era un tema de discusión que debía darse en el estadio procesal, precisamente en el proceso de pertenencia, y no ante esta jurisdicción disciplinaria.
Sobre la modalidad de la conducta, indicó el Magistrado de primera instancia que la falta atribuida por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, involucra uno de los factores generadores de culpa, como lo es la negligencia, al evidenciarse que la disciplinable no procedió a subsanar la demanda de pertenencia, tal y como había dispuesto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), para que dicho trámite continuase su curso normal, independientemente de que por otro lado estuvieran llegando a un acuerdo, situación que para nada impedía la subsanación, lo que a juicio del A quo permite colegir un comportamiento negligente, demostrando desidia y desinterés en tales diligencias que debió realizar. Sobre los argumentos de la defensa, manifestó el A quo que estos no eran de recibo, pues si la señora REINALDA DEL SOCORRO
FLÓREZ PALACIOS había tenido una posesión pacífica o, por el contrario, si el señor JULIO LOBO OVIEDO también la tenía, era exclusivamente dentro del proceso de pertenencia que tenía que darse dicho debate, más aún cuando en la demanda de pertenencia se solicitaron los testimonios de EDISON ANTONIO MIELES, JOSÉ TOMÁS ROMERO GUERRA, OCTACIONO ANDRÉS GONZÁLEZ ROSARIO, ÁNGELA LUCÍA SOLAR ROMERO, entre otros, donde podía definirse sobre la pertenencia o no de la señora REINALDA FLÓREZ PALACIOS. Respecto la imposibilidad jurídica de subsanar la demanda, consideró la primera instancia que no le asiste razón a la defensa de la disciplinable, pues en primer lugar la letrada SÁNCHEZ P á g i n a 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MESTRA debió haberse percatado de dicha inconsistencia con el certificado de catastro, y realizar las diligencias pertinentes ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, previo a la presentación y radicación de la demanda; y en segundo lugar, perfectamente pudo adelantar el trámite ante el IGAC una vez se notificó del auto inadmisorio de la demanda, no obstante se venciera el término concedido para subsanarla, y volver a presentar la demanda con posterioridad una vez contara con dicho documento, lo cual no
resultaba incompatible con los acercamientos que se tenía con la contraparte para lograr un acuerdo. Dicho esto, señaló la primera instancia que una vez demostrada la tipicidad de la conducta imputada, así como la responsabilidad de la disciplinable, lo procedente era imponer la sanción disciplinaria de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el comportamiento reprochado tiene trascendencia social, así como en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante la ausencia de criterios de atenuación o de agravación de la sanción.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado JUAN FRANCISCO PÉREZ PALOMINO, actuando en su condición de abogado de confianza de la letrada investigada, MARYA ADALGIZA SÁNCHEZ MESTRA, mediante escrito de 31 de mayo de 2019 interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia sancionatoria de 15 de mayo de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante que la conducta desplegada por su representada no se ajusta a la descripción típica de la falta disciplinaria enrostrada,
11 Folios 103 a 113 Ibídem. P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues la disciplinable nunca abandonó la gestión, pues debido a las vicisitudes ocurridas luego de presentar la demanda, la investigada
mantuvo constantes conversaciones y reuniones con el demandado, llegando a un acuerdo y resolviendo el asunto por una vía autocompositiva; la gestión profesional no se cumple tramitando las etapas procesales, sino que se cumple cuando se logra poner fin a la controversia jurídica, acompañando y asesorando al cliente para llegar a un acuerdo por vía autocompositiva; el no haber corregido los defectos indicados por el Juez en el auto de inadmisión de la demanda, no puede tenerse como un abandono, mucho menos como un hecho indicativo de que se dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y en caso de aceptar que no se subsanó la demanda dentro del término legal, ello obedeció a la imposibilidad jurídica de hacerlo, pues existía un error en el número de matrícula inmobiliaria. Adujo el apelante que si bien el A quo sostiene que la negligencia de la disciplinable consistió en no haberse percatado del error en el número de matrícula inmobiliaria que reposaba en el certificado de avalúo catastral, y que debió haberlo corregido antes de presentar la demanda, señaló el apelante que no es un argumento para sancionar por abandono a su prohijada, pues si bien el certificado del IGAC no tenía el número de matrícula específico del bien, si era el certificado correcto, al punto de que el mismo señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO solicitó el cambio de propietario en el certificado con cédula catastral 0102000002920008000000000 y con matrícula inmobiliaria
no. 148-15852, el cual fue aprobado mediante resolución No. 23-660000845-2017 de 2 de noviembre de 2017. Precisó además el apelante que el cambio de propietario sólo puede ser efectuado por el propietario y no por otra persona, por lo que solicitar el cambio que pedía el Juez en el auto que inadmitió la demanda era imposible de P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hacer por la disciplinable, en razón además a que el trámite demoraría cerca de 30 días, de ahí que no podía corregir la demanda en tan sólo 5 días.
Precisó que el no haber subsanado la demanda no constituye un abandono de la gestión, pues el asunto en el cual la disciplinable representaba a la quejosa tomó otro matiz, con las conversaciones entre la quejosa y el demandado, que culminaron con un acuerdo extraprocesal. Insistió el recurrente en que la razón por la cual no se hizo necesario subsanar la demanda, fue porque las partes acordaron transar sus diferencias, en el sentido de que a la quejosa REINALDA DEL SOCORRO FLORES PALACIOS se le adjudicara la propiedad del 50% del inmueble. En este sentido, refirió el apelante que a veces es mejor un mal arreglo que un gran pleito, por lo que las vicisitudes del proceso podían haber llevado a decisiones adversas, más aún cuando
en el presente asunto el señor LOBO OVIEDO afirmaba vehementemente haber utilizado y poseído el inmueble para su trabajo, para almacenar bienes, y en general podía no llegar a demostrarse la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, por lo que la quejosa de manera libre y voluntaria decidió llegar a un acuerdo con el
señor JULIO MANUEL LOBO OVIEDO.
Argumentó de otra parte el apelante, que el acuerdo celebrado entre la quejosa y el señor LOBO OVIEDO se hizo con el acompañamiento de los abogados, sin coacciones o presiones, como lo declaró el señor LOBO OBIEDO, el abogado PEDRO ANTONIO PLAZA ALDANA, y como lo reconoció la quejosa, quien afirmó nunca haber sido coaccionada para aceptar el acuerdo. En este punto, indicó el abogado defensor que si bien la quejosa señaló que aceptó el acuerdo P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porque la disciplinable le dijo que “no se podía hacer nada”, esto no es una coacción sino un asesoramiento, en donde desde su óptica le expresa el futuro del proceso, que siempre es aleatorio.
Adujo el recurrente que el acuerdo se hizo con aceptación de la quejosa, quien sólo acudió ante la jurisdicción disciplinaria para denunciar a la abogada SÁNCHEZ MESTRA para que le devolviera el dinero que le pagó por honorarios, y no porque hubiese dejado de
cumplir con su gestión, circunstancia de la cual abundan pruebas en la investigación. Afirmó el defensor de confianza de la investigada que la primera instancia señaló que el hecho de no haber llegado a un acuerdo no justificaba el no haber subsanado la demanda, lo cual en teoría es cierto para cualquier asunto, pero en la situación concreta, y en el contexto del caso, no se podía hacer la corrección de la demanda por imposibilidad física de modificar el certificado de catastro dentro de los 5 días, por lo que dicha corrección si se realizó pero de forma posterior por el señor JULIO LOBO OVIEDO, la cual se concretó hasta el 5 de diciembre de 2017, cuando se profirió por parte del IGAC la resolución de cambio para poder realizar la escritura a la señora REINALDA DEL SOCORRO FLORES, aunado a que a la imposibilidad física, se sumó el acuerdo al que llegaron las partes. Concluyó el recurrente, insistiendo en que la letrada investigada no ha incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo que su conducta estuvo justificada y por ende su deber de atención profesional estuvo incólume, razones por las cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y la absolución de la disciplinable. P á g i n a 14 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 5 de febrero∫ de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso P á g i n a 15 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, se abordarán los argumentos del recurrente: El apelante concretó sus argumentos en que la conducta desplegada por la disciplinable no se ajusta a la descripción típica de la falta disciplinaria enrostrada, pues la abogada investigada nunca abandonó la gestión, ya que debido a las vicisitudes ocurridas luego de presentar la demanda, la investigada mantuvo constantes conversaciones y reuniones con el demandado, llegando a un acuerdo y resolviendo el asunto por una vía autocompositiva; adujo que la gestión profesional no se cumple tramitando las etapas procesales, sino que se cumple cuando se logra poner fin a la controversia jurídica; y alegó que el no haber corregido los defectos indicados por el Juez en el auto de inadmisión de la demanda, no puede tenerse como un abandono o como un hecho indicativo de que se dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y en caso de aceptar que no se subsanó la demanda dentro del término legal, ello
obedeció a la imposibilidad jurídica de hacerlo, pues existía un error en el número de matrícula inmobil
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