CNDJ - F23001110200020180041601ADJUNTA20220804082709-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180041601ADJUNTA20220804082709-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800416 01 Aprobado, según acta No. 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V., al abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, por haber incurrido en la falta disciplinaria 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. María del Socorro Jiménez Causal, en Sala con el Dr. José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El día 10 de septiembre de 2018, la profesional del derecho LITIA ROSA MORENO PETRO elevó queja disciplinaria contra el abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, por cuanto al revisar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial interpuesto en representación de su mandante Sandra Milena Mestra Llerena, observó que el 25 de julio del mismo año, aquella le revocó el poder sin que mediara paz y salvo o regulación de sus honorarios, además, encontró que actuó el doctor ÁLVAREZ SEGURA con actividades orientadas a desplazarla de la gestión que venía realizando desde el año 2016, faltando a la ética al aceptar el poder, pues para ese momento ya había logrado sentencia favorable dentro del proceso de declaración de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, y el proceso se encontraba en la etapa final, pendiente de realizar la diligencia de inventario y avalúo, habiendo preparado la misma con diferentes
profesionales, tales como un perito contador y un perito evaluador.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 7 de marzo de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3 Auto del 8 de octubre de 2018.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, la quejosa LITIA ROSA MORENO PETRO se ratificó del escrito de queja y relató que se reunió con el disciplinable ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, con el fin de aclarar la situación expuesta, sin obtener el pago de los peritos que contrató, ni el reconocimiento de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios con la señora Sandra Milena Mestra Llerena. 3.1.1. Versión Libre. Enseguida, el disciplinable ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA señaló que cuando Sandra Milena Mestra Llerena requirió sus servicios, aseguró que el proceso estaba muy demorado y que ya había acordado con la doctora LITIA ROSA MORENO PETRO el pago de una cuota litis, siendo afectado en su buena fe; agregó que en el proceso de
liquidación de la sociedad patrimonial, solo asistió a la diligencia de inventario y avalúo. 3.1.2. Pruebas Decretadas. La magistrada instructora ordenó recepcionar el testimonio de la señora Sandra Milena Mestra Llerena y dispuso tener como prueba los documentos aportados con la queja, los cuales corresponden al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado bajo el No. 2016 - 00297 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), en la que fungió como demandado Jorge Rodrigo Salazar Castaño. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la misma diligencia, se procedió a calificar provisionalmente la actuación, formulando cargos al doctor ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en razón al probable incumplimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, advirtiendo la modalidad de la conducta como dolosa.
La imputación fáctica tuvo sustento, al argumentar que el disciplinable aceptó el encargo el día 25 de julio de 2018 y ese mismo día, solicitó el levantamiento provisional de las medidas cautelares decretadas en
el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial radicado bajo el No. 2016 - 00297, asimismo, el 31 de julio siguiente desistió de tal petición4, teniendo conocimiento de que el expediente estaba siendo adelantado por una abogada previamente a su actuación profesional, sin que existiera paz y salvo, renuncia o justificación de su antecesora. De otra parte, accedió a la solicitud probatoria a desarrollar en la etapa de juzgamiento, consistente en el testimonio del doctor Juan Guillermo Burgos Tordecilla (apoderado de la parte demandada), sin que se lograra su comparecencia. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El día 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Milena Mestra Llerena, quien manifestó que a finales del año 2016, contrató a la doctora LITIA ROSA MORENO PETRO para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra su exmarido, en el cual sostuvo que le faltó en muchas cosas, pues el apoderado de la parte 4 Folios 199 a 202 C. Anexo P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandada señaló que la audiencia de inventario y avalúo no se había logrado realizar por causa de su abogada, y cansada de que por un año se estuviera aplazando la diligencia, contactó con el doctor
ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA.
Agregó que, los honorarios con la primera abogada se acordaron en el 20% del resultado del proceso, sin que para ese momento se hubiera terminado el mismo, sin embargo, pensaba pagarle cuando ello ocurriera. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Manifestó que en todo momento actuó bajo los principios de la buena fe, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución Política, además su inexperiencia como abogado lo conllevó a representar a la demandante en dicho proceso, debido a la confianza familiar que le tenían, sin ver la necesidad de indagar más en la situación presentada en aquel momento y solo optó por aceptar las explicaciones de su cliente, entendiendo que ya había dialogado con la anterior abogada, con quien se estableció que los honorarios serían entregados al final del proceso. Por último, agregó que la buena fe, debe presumirse.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al doctor ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. En P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
consecuencia, lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. Consideró el a quo, que en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, es palpable una irregularidad en la actuación del abogado investigado, pues se observó que la doctora LITIA ROSA MORENO PETRO impulsó de manera continuada el trámite procesal, sin que hubiese abandonado o descuido el mismo, tanto así, que presentó memoriales solicitando al Juzgado, señalar fecha para la audiencia de inventario y avalúo; asimismo, corroboró que los aplazamiento solicitados a esa diligencia tenían justificación, todo ello en procura de una mejor representación de los intereses de su cliente, solicitudes que fueron igualmente aceptadas por ese despacho. Frente a las exculpaciones del disciplinable, en que fue asaltado en su buena fe y en su escasa experiencia profesional, señaló que tal hecho no justifica el proceder antiético del doctor ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, pues omitió antes de asumir el poder, corroborar y verificar si efectivamente lo manifestado por la señora Sandra Milena Mestra Llerena era cierto, además, porque tenía conocimiento que al momento de asumir el mandato, no existía siquiera revocatoria del poder a la doctora LITIA ROSA MORENO PETRO, pues en el mismo memorial en el que le confirió poder y que presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, el 25 de julio de 2018, se informó la revocatoria a “cualquier mandato antes conferido”5. De igual manera, tenía pleno conocimiento que no se le había
cancelado ninguna suma por honorarios a la colega que lo antecedió, pues los mismos se iban a pagar al terminar el proceso, lo cual le fue 5 Folio 199 C. Anexo. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informado por su cliente. Asimismo, resaltó que el investigado debió conocer que la renuncia y/o autorización de su colega, se debe realizar por escrito, tal como lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 76, el cual establece: “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.
Motivó la dosimetría de la sanción, al considerar la trascendencia social de la conducta, por haber omitido obtener el paz y salvo respectivo de un colega, y el actuar desleal realizado con culpabilidad dolosa, reprochándole que libremente optó por adecuar su conducta en contravía de los deberes éticos de la profesión; además, por la necesidad de la prevención especial y la prevención general, para que el disciplinado no vuelva a incurrir en conductas como la cuestionada y el conglomerado de abogados se abstengan de incursionar en estos comportamientos antiéticos como el sancionado. De otra parte, dispuso compulsar copias frente al comportamiento del abogado Juan Guillermo Burgos Tordecilla (apoderado de la parte
demandada), quien presuntamente negoció con la señora Sandra Milena Mestra Llerena, sin la intervención o autorización de quien para ese momento era su apoderada judicial, lo cual puede constituir la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La actuación fue remitida el 17 de octubre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio No. 10609-19 MSJC.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones
legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Caso concreto. 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que existió un vínculo contractual del abogado ALBEIRO ÁLVAREZ
SEGURA para representar a la señora Sandra Milena Mestra Llerena, en el proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba). Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material al notificarle al doctor ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA la apertura de la investigación y las audiencias de pruebas y calificación de la actuación, así como la de juzgamiento, a las direcciones que aportó el Registro Nacional de Abogados7. De igual manera, se evidencia que se encontró acreditada por la primera instancia, que con su comportamiento desconoció el deber establecido en numeral 20° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 36 numeral 2° ibidem. Ahora bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, 7 Folio 8 C. Principal. Certificado 233167 del 4 de octubre de 2018. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ajustó su comportamiento en un acto de deslealtad con otra colega, al no abstenerse de aceptar el poder hasta no obtener el paz y salvo de
quien venía atendiendo la actuación previamente referida, a pesar de estar debidamente enterado de que la quejosa era quien representaba los intereses de la señora Mestra Llerena, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, con radicado No. 2016 - 00297. Actuación en la que dicha profesional del derecho obtuvo sentencia favorable que declaró la unión marital de hecho, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado, e inició la liquidación de la sociedad. Sin embargo, de manera libre y voluntaria el disciplinable dirigió su actuar de manera contraria al deber de abstenerse de aceptar el mandato, sin haber obtenido el paz y salvo o una causa justificada de su antecesora. Permitiendo que su gestión profesional, la dirigiera a solicitar el levantamiento provisional de las medidas existentes ordenadas al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial8, desplazando de manera irregular a su colega, sin que existieran razones para hacerlo. 8 Artículo 597. Levantamiento del Embargo y Secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
I. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. (…) Artículo 598. Medidas Cautelares en Procesos de Familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y
de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)
IV. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, encuentra la Comisión con las pruebas obtenidas, que el disciplinable consiguió que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), le reconociera personería jurídica y aceptara la designación como dependiente judicial al joven Jamer Silgado López, mediante auto de fecha 2 de agosto de 20189.
En ese orden de ideas, se aprecia que las pruebas se ajustan al cargo formulado, lo cual concluyó en la sentencia objeto de consulta. Asimismo, se observa congruencia en la falta atribuida en la formulación de cargos, decisión que a su vez contiene en forma expresa y motivada la imputación fáctica, así como la modalidad de la conducta. De igual manera, no se observa justificación alguna por parte del disciplinable, a tal punto que fue la quejosa quien le puso de presente la omisión mencionada, ante la prolongada espera para que el
Juzgado de conocimiento señalara fecha para audiencia de inventario y avaluó, al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en el cometido de la infracción al deber de abstenerse de aceptar el poder, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta a título de dolo, con la que desplazó a su colega sin el correspondiente paz y salvo, y sin causa justificada. Entonces, es posible insistir en la importancia social del rol del abogado, que “no se limita a resolver el problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito 9 Folio 203 C. Anexo. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros (…)”10. Por ello, el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta,
determinación que aprueba los razonamientos para sancionar al abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, con una modificación, la cual pasará a indicarse, en armonía con los criterios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. 6.2. Dosimetría de la sanción. En relación con este aspecto, se advierte que la sanción de suspensión y la de carácter pecuniario, se tasó al advertir que se configuran los criterios generales contenidos en los numerales 1° y 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondientes a la trascendencia social y la modalidad de la conducta. Asimismo, para que resulte viable imponer de manera concurrente la multa, señala el artículo 42 ibidem que debe atender la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la misma norma. Ahora bien, la sanción impuesta deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se debe mantener 10 Ver, sentencia C-138/19 Corte Constitucional. Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un equilibrio equivalente con la falta endilgada, sin que en el caso subexamine se considere equitativo imponer las sanciones de suspensión
en concurrencia con la multa. Lo anterior, al considerase que la graduación de la sanción no resultó equivalente con la falta endilgada, así como tampoco se observa ningún criterio de agravación aplicable a la singular omisión del abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, siendo procedente mantener solo la sanción de prohibición del ejercicio de la profesión impuesta. En consideración a lo puesto de presente, se mantendrá únicamente la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta a la lealtad y honradez con los colegas, la cual se ajusta a la simetría aplicable con el comportamiento del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el sentido de: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada contra el abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, y, P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - DISMINUIR la sanción impuesta a tres (3) meses de suspensión
en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el presunto asunto, la Comisión resolvió “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el sentido de: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada contra el abogado ALBEIRO ÁLVAREZ SEGURA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, y, - DISMINUIR la sanción impuesta a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión,(…).” Mi disenso parcial deviene de las consideraciones que motivaron la decisión mayoritaria sustentando tal postura, en que no resultaba equitativo imponer la sanción de suspensión en concurrencia con la multa, fundamentos que no comparto pues el desplazamiento entre colegas como tipo disciplinario consagrado en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, es una falta eminentemente dolosa que el legislador contempló como una de las conductas que afectan dos de los valores más importantes en el ejercicio profesional; como lo son la lealtad y la honradez. Luego advertida la comisión de la falta y considerada por el a quo como una conducta de mayor gravedad, la procedencia de una reducción de la sanción solo podría ser consecuencia de la concurrencia de un criterio de atenuación que no hubiese sido advertido por la Seccional de instancia, circunstancia que a la postre no acaeció en el asunto que se tramitó. En conclusión, en mi criterio debió confirmarse la sanción impuesta por la falta del numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Deontológico de los Abogados,
porque no era dable reducir la sanción bajo criterios de equidad, cuando lo cierto es que la falta por la que se sancionó al abogado es de naturaleza dolosa y la concurrencia entre suspensión en el ejercicio profesional y multa P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es legal y pertinente cuando se atenta contra valores de gran importancia como lo son la lealtad y la honradez.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JHRM. P á g i n a 18 | 18