CNDJ - F23001110200020180043501ADJUNTA20220801090525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180043501ADJUNTA20220801090525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ANTONIO AYUS PÉREZ Quejosa: MIRYAM AUXILIADORA ARRIETA PACHECHO Radicación: 23001-11-02-000-2018-00435-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 057
1. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 48 del 30 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 29 de enero 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Antonio Ayus Pérez, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 1 La Sala de primera instancia, M.P María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jorge Antonio Ayus Pérez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.036.095 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 36.267 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 14 de septiembre de 2018, por la señora Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco, quien manifestó que le otorgó poder al abogado Jorge Ayus Pérez para que la representara, en calidad de demandada, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00207-00, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagun – Córdoba. Expresó que el abogado fue negligente en la gestión encomendada, no rindió informes verbales o escritos sobre el estado del proceso, radicó los recursos de forma extemporánea y no asistió a la diligencia de secuestro realizada en el municipio de Chinú el 25 de julio de 2018.
Por otro lado, señaló que en múltiples ocasiones le solicitó al abogado la renuncia al poder junto con el respectivo paz y salvo, sin embargo, el letrado se negó a entregarle ese documento.
4. TRÁMITE PROCESAL El 26 de septiembre de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3 y el 26 de octubre de 2018,4 se ordenó la apertura del proceso
disciplinario. En sesiones del 4 de abril de 20195, 1 de agosto de 20196 y 23 de octubre de 2019,7se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la 2 Archivo “04 auto.que acredita calidad y notas 2018-435” 3 Archivo “03 acta de reparto y nota rad 2018-435” 4 Archivo “05 auto que apertura comunicación y nota 2018-435” 5 Archivo “AUDIENCIA 4 DE ABRIL DE 2019” 6 Archivo “AUDIENCIA 01 DE AGOSTO DE 2019” P á g i n a 2 | 26 que se leyó el escrito de la queja, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable.
Versión libre: el disciplinado indicó que los hechos mencionados en la queja no son ciertos, pues conoció a la denunciante por intermedio de la abogada Martha López Hernández. Expuso que la quejosa le reconoció la suma de $200.000 solo hasta febrero de 2019.
Expresó que el vínculo entre la quejosa y él fue a través de la abogada Martha López, razón por la cual nunca firmó contrato de prestación de servicios, ni le brindó información del proceso, pues ni siquiera contaba con su número telefónico. Relató que, en su calidad de defensor de la demandada, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no obstante, su recurso fue rechazado por extemporáneo, a pesar de estar seguro que lo presentó dentro del término.
Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación
disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00207-00 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagun – Córdoba, en el cual obran las siguientes actuaciones: - Escrito de demanda presentado por el señor Pablo Alfonso Arrieta Pacheco en contra de la quejosa Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco, con fecha de radicación del 17 de agosto de 2011.8 - Auto del 23 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, libró orden de pago en contra de quejosa.9 7 Archivo “AUDIENCIA-23 DE OCTUBRE DE 2019” 8 Folios 4 a 5, archivo “anexo 1 2018-435” 9 Folios 9 y 10, archivo “anexo 1 2018-435” P á g i n a 3 | 26 - Auto del 30 de enero de 2012, a través del cual el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.10 - El 1 de junio de 2012, la parte demandante presentó escrito de liquidación de crédito, el cual fue aprobado por el Juzgado mediante auto del 26 de junio de 2012.11 - El 5 de febrero de 2014 y el 23 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada presentó ante el Juzgado escritos de sustitución del poder.12 - El 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó una nueva liquidación del crédito.13
- El 30 de marzo de 2017, el disciplinable, Jorge Antonio Ayus Pérez, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con base en una presunta inactividad de tres años.14 - Poder otorgado por la señora Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco
(quejosa) al abogado Jorge Antonio Ayus Pérez (disciplinable), con el objeto de que la representase en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra.15 - Auto del 31 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, negó la solicitud de desistimiento tácito.16 - Auto del 3 de agosto de 2017, a través del cual se corrió traslado al disciplinable de la liquidación de crédito presentada por la parte actora, sobre la cual se podía pronunciar hasta el 9 de agosto de 2017.17 - Recurso de reposición presentado el 8 de agosto de 2017, en contra del auto del 31 de julio de 2017.18 - Auto del 25 de enero de 2018, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el disciplinado.19 10 Folio 22, archivo “anexo 1 2018-435” 11 Folios 23 a 25, archivo “anexo 1 2018-435” 12 Folios 26 a 29, archivo “anexo 1 2018-435” 13 Folio 30, archivo “anexo 1 2018-435” 14 Folio 31, archivo “anexo 1 2018-435” 15 Folio 31, archivo “anexo 1 2018-435”
16 Folio 33, archivo “anexo 1 2018-435” 17 Folio 38, archivo “anexo 1 2018-435” 18 Folios 35 y 36, archivo “anexo 1 2018-435” 19 Folio 37, archivo “anexo 1 2018-435” P á g i n a 4 | 26 - Escrito del 25 de mayo de 2018, mediante el cual la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo de un bien inmueble de la demandada.20 - Auto del 29 de mayo de 2018, en el cual de decretó el embargo y secuestro del inmueble.21 - Cuaderno de la medida cautelar, en el consta diligencia de secuestro realizada el 25 de julio de 2018.22 - Escrito del 1 de agosto de 2018, a través del cual la quejosa, Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco, le revocó poder al disciplinable Jorge Ayus Pérez, expresando que “considero que el profesional del derecho no ha ejercido de manera técnica y adecuada la defensa de mis intereses, lo cual me viene perjudicando, razón suficiente para revocarle el mandato”23 - Auto del 11 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, aceptó la revocatoria al mandato realizada por la quejosa.24 - Paz y salvo otorgado por el abogado Jorge Antonio Ayus Pérez a la señora Miryam Arrieta Pacheco.25
2. Testimonio de Martha Luz López Hernández: la deponente manifestó
que la quejosa se dirigió a su oficina y le preguntó si podía ayudarla con un proceso, a lo que ella le indicó que sí, sin embargo, la abogada López le explicó que aunque iba estar pendiente del proceso no podía firmar nada, pues es empleada pública, entonces todo lo hacía por intermedio de otros abogados, para el caso en concreto por intermedio del doctor Jorge Antonio Ayus. Expresó que la quejosa se entendió en todo momento con ella, hicieron la contratación, se pusieron en contacto con el disciplinable, este redactó el poder y adelantó el trámite ante el Juzgado. Relató que, la quejosa se dirigió a su casa inconforme con la labor realizada por el disciplinable y le expresó que no quería que el doctor Ayus la siguiera 20 Folio 40, archivo “anexo 1 2018-435” 21 Folio 43, archivo “anexo 1 2018-435” 22 Archivo “anexo2 2018-435” 23 Folio 46, archivo “anexo 1 2018-435” 24 Folio 47, archivo “anexo 1 2018-435” 25 Folio 48, archivo “anexo 1 2018-435” P á g i n a 5 | 26 representando en el trámite del proceso ejecutivo, a lo que la abogada López le respondió que debía ponerse de acuerdo con el investigado frente a los honorarios, pero finalmente acordaron entre las dos por la suma de $2.000.000, de los cuales la quejosa solo canceló $1.000.000. Por otro lado, manifestó que entre la quejosa y el disciplinable no existió comunicación, pues ella era el “puente” de información entre los dos, sin
embargo, el disciplinable le informaba constantemente sobre el estado del proceso. Formulación de cargos en contra del abogado Jorge Antonio Ayus Pérez. La primera instancia expuso que el abogado descuidó el proceso al presentar de forma extemporánea el recurso de reposición y en subsidió apelación en contra la decisión del 31 de julio de 2017, que le negó la solicitud de desistimiento tácito, lo que generó que la quejosa perdiera la oportunidad de que una segunda instancia pudiera revisar la viabilidad de dicha solicitud. Igualmente, se le reprochó el haber abandonado el proceso, pues una vez negada la solicitud de desistimiento tácito no realizó ninguna actuación en virtud del mandato conferido (8 de agosto de 2017, hasta que le fue revocado el poder 1 de agosto de 2018), periodo en el que no pronunció sobre el escrito de liquidación de crédito presentado por la contra parte, ni se presentó a la diligencia del 25 de julio del 2018, en donde se realizó el secuestro del bien inmueble embargado a su representada. En virtud de lo anterior, el abogado Jorge Antonio Ayus Pérez pudo haber incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo los verbos rectores descuidar y abandonar, conducta agotada bajo la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 6 | 26
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión del 22 de noviembre de 201926, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado.
Alegatos de conclusión del disciplinable: expuso que, cuando presentó el recurso de apelación consultó con el secretario del juzgado y este le manifestó que el plazo para presentar el recurso vencía el 8 de agosto de 2017, por lo que considera que el recurso no se presentó de manera extemporánea. Manifestó que nunca le solicitó dinero a la quejosa y tampoco abandonó el proceso debido a que el poder había sido revocado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,27 declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Antonio Ayus Pérez, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y
la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo determinar que el disciplinable radicó de forma extemporánea el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud 26 Archivo “AUDIENCIA JUZGAMIENTO 22 NOV 2019” 27 La Sala de primera instancia, M.P María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez. P á g i n a 7 | 26 de desistimiento tácito, pues el auto que negó la solicitud de desistimiento tácito se emitió el 31 de julio de 2017 y se notificó el 1 de agosto de 2017. En ese sentido, el disciplinable tenía hasta el 4 de agosto de 2017, para interponer el recurso, sin embargo, solo lo presentó hasta el 8 de agosto de 2017. Además, a consideración de la primera instancia, obra en el expediente no solamente un actuar negligente por el descuido al momento de presentar el recurso por fuera del término, sino que, se determinó que posteriormente el disciplinable abandonó el proceso dado que, una vez negado el recurso por extemporáneo el disciplinado no ejerció ninguna actuación en virtud del poder conferido, olvidando pronunciarse sobre la liquidación de crédito aportada por el demandante y no asistiendo a la diligencia de secuestro en representación de su clienta.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Primer argumento: El disciplinable expuso que la quejosa mintió: 1.) cuando indicó que él la había representado en el proceso ejecutivo desde el 2011, pues en el expediente se encontró demostrado que le otorgó poder el 30 de marzo del 2017; 2.) al expresar que el abogado la llamaba constantemente a solicitarle dinero; 3.) al afirmar que el abogado no le brindaba ninguna información sobre el tramite del proceso y; 4) al manifestar que el abogado se negaba a entregarle el respectivo paz y salvo.
Segundo argumento: el recurrente relató que no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues el secretario del juzgado le manifestó que el plazo para presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el desistimiento tácito vencía el día 8 de agosto de 2017, debido a que el juzgado suspendió términos por dos o tres días.
Tercer argumento: Manifestó que la declaración de la quejosa era fundamental para obtener un fallo absolutorio en el proceso disciplinario, por lo que reprochó que no se hubiera librado un nuevo despacho comisorio para que se escuchara su declaración.
P á g i n a 8 | 26
Cuarto Argumento: Expuso que no fue notificado sobre la audiencia de secuestro realizada el 25 de julio de 2018.
Quinto argumento: Manifestó que la multa impuesta era exagerada, pues no contaba con antecedentes disciplinarios.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto del 1 de octubre de 2020, al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien avocó conocimiento del asunto el 6 de octubre de 2020. 28 En virtud de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso fue sometido a reparto y asignado al Despacho del Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 5 de febrero de 2021, quien presentó proyecto en sala No. 48 del 30 de junio de 2022 y al no contarse con la mayoría necesaria para ser aprobado fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para lo pertinente.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 28 Archivo “02 CARATULAS” P á g i n a 9 | 26 Análisis del caso Frente al primer argumento: observa esta Comisión que las
inconformidades expuestas por el recurrente no atacan la sentencia de primera instancia, en virtud de que al disciplinable no se le reprochó las conductas de no haber brindado información, de negarse a otorgar el paz y salvo y de solicitar dineros. De ahí que no sea procedente que esta Comisión haga pronunciamiento sobre algunas de estas conductas.
Frente al segundo argumento: De entrada, para esta Comisión es claro que se debe de confirmar la falta de diligencia profesional por el descuido del disciplinable al radicar extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que negó el desistimiento tácito. Ahora, el investigado no puede exculparse en la presunta errónea información brindada por el secretario del despacho, pues el deber de actuar con celosa diligencia le exigía al doctor Ayus Pérez como abogado de confianza de la quejosa y conocedor de la ley, verificar los términos establecidos e interponer los recursos oportunamente, y no solo confiarse de lo que supuestamente le manifestó el empleado del Juzgado. En cuanto a la posible suspensión de términos del Juzgado, no se observa material probatorio que acredite lo afirmado por el quejoso, por el contrario de la Inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00207-00 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagun – Córdoba, se acreditó la tardanza en la presentación oportuna de los recursos, además no obra certificado de la referida suspensión de términos, motivo por el cual se niega el argumento bajo estudio.
Frente al tercer argumento: Para resolver este punto, es necesario
remitirnos a la audiencia de pruebas y calificación realizada el 4 de abril de 2019, en la cual de manera oficiosa la primera instancia comisionó a la Seccional Homologa de Antioquia para recepcionar la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco. Sin embargo, mediante oficio No. 9489 del 13 de agosto del 2019, esa Sala indicó que, a pesar de que la señora Arrieta fue debidamente P á g i n a 10 | 26 notificada para que compareciera a la ratificación de la queja, no se presentó a la diligencia. Por otro lado, resalta esta Corporación que, conforme a lo indicado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es considerado como un interviniente dentro del proceso disciplinario y sus facultades están limitadas a la interposición y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin al proceso, de ahí que su ratificación y ampliación en el proceso disciplinario no sea un requisito para continuar la actuación disciplinaria, aun más cuando la Seccional consideró que con los medios de convicción recaudados en el plenario resultaba suficiente para adelantar el proceso, formular cargos y expedir sentencia sancionatoria. Así mismo, se reitera que la declaración de la quejosa no fue una prueba solicitada por abogado sino decretada oficiosamente y, además, una vez se le corrió traslado del documento que indicaba la imposibilidad de obtener tal declaración, el abogado guardó silencio. Por lo tanto, estos argumentos no exoneran de responsabilidad al
disciplinado, más aún cuando con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó por la Seccional con certeza que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria reprochada.
Frente al cuarto argumento: Observa esta Comisión que, mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Sahagún – Córdoba, comisionó al Juzgado Promiscuó Municipal de Chinú para realizar la diligencia de secuestro en contra de la señora Miryam Auxiliadora Arrieta Pacheco29; despacho que a su vez, en auto del 11 de julio de 2018, subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Chinú para adelantar esa audiencia, quien finalmente realizó la diligencia el 25 de julio de 2018.
Ahora, de la inspección judicial realizada al cuaderno en el cual obra el trámite de secuestro, observa esta comisión que, tal como lo advirtió el disciplinado, no se encuentra que el juzgado promiscuo, el despacho 29 Anexo 2 2018-435” P á g i n a 11 | 26 comisionado o la alcaldía subcomisionada, hubiesen notificado al disciplinable de la diligencia de secuestro practicada el 25 de julio de 2018. Conforme a lo expuesto, no se le puede realizar algún reproche al abogado por inasistir a una diligencia sobre la cual no había sido notificado, pues es claro que no tenía conocimiento de su realización. En virtud a lo anterior, se absolverá de responsabilidad disciplinaria al investigado respecto a la incomparecencia endilgada por la Seccional al prosperar el argumento de la
alzada bajo estudio.
Frente al quinto argumento: En este punto, se debe reiterar que la carencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación, esto conforme a lo establecido en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. No obstante, al demostrarse que el abogado Jorge Antonio Ayus Pérez incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por las conductas de interponer extemporáneamente el recurso de apelación en contra del auto que negó el desistimiento tácito y no descorrer el traslado frente a la liquidación de crédito aportada por su contraparte (sobre la cual el disciplinable no realizó reparo en el escrito de apelación) y que se absolverá al profesional frente a la inasistencia a la audiencia de secuestro, la Comisión considera razonable, proporcional y necesario la reducción de la sanción impuesta por la primera instancia a dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión únicamente, ello según los términos de los artículos 13 y 45 ibídem.
En ese orden de ideas, la Comisión modificará la providencia objeto de apelación, para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado por la inasistencia a la diligencia del 25 de julio de 2018, confirmará la incursión en la falta a la debida diligencia por las otras dos conductas endilgadas al togado, esto es, no interponer a tiempo el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de desistimiento tácito y no descorrer el traslado de la liquidación del crédito y reducirá la sanción a
dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 12 | 26 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Antonio Ayus Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.036.095, portador de la tarjeta profesional No. 36.267 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para, en su lugar: - ABSOLVER al abogado Jorge Antonio Ayus Pérez por la falta a la debida diligencia profesional respecto a la conducta de no de asistir a la audiencia del 25 de julio de 2018, según lo expuesto en líneas anteriores. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Antonio Ayus Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.036.095, portador de la tarjeta profesional No. 36.267 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el
numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. - REDUCIR la sanción impuesta al disciplinado a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la P á g i n a 13 | 26 providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 26
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 27 de julio de 2022. Sala No. 057
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 230011102000201800435 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 27 de julio de 2022, mediante la cual, al conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida el 29 de enero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ANTONIO AYÚS PÉREZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el P á g i n a 15 | 26
término de 2 meses y MULTA de 1 SMLMV, esta colegiatura dispuso modificar la decisión de primera instancia, para absolver al investigado respecto de la inasistencia a la audiencia de 25 de julio de 2018, y en lo demás confirmó la responsabilidad disciplinaria del investigado, reduciendo la sanción disciplinaria a suspensión por el término de 2 meses. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación estricta con la decisión adoptada por la Comisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues en nuestro criterio ha debido absolverse al letrado investigado. Lo anterior, por cuanto, atendiendo al segundo argumento esbozado por el investigado en el que manifestó que no tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro y por tanto no se le podía endilgar el abandono del proceso, cabe señalar que en efecto una vez revisado el proceso ejecutivo no obra prueba que permita inferir que el abogado tuvo conocimiento de manera previa de la fecha y hora en la que se iba a celebrar tal diligencia, circunstancia que resulta razonable por tratarse de una medida cautelar en la que la ley autoriza su práctica antes de notificar a la parte demandada, según se desprende de lo normado en el artículo 298 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en
aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. P á g i n a 16 | 26 Siendo así, no podría reprochársele al abogado, que actuaba en representación de la parte demandada, el hecho de no estar presente en la diligencia de secuestro celebrada el 25 de julio de 2018 pues no tenía forma de conocer el día y la hora en la que la misma se realizaría. En cuanto a la omisión del abogado de pronunciarse sobre traslado de la actualización del crédito, que hiciera el juzgado por el término de 3 días vencidos, los cuales una vez transcurridos se aprobó la liquidación presentada por la parte demandada, consideramos que tal proceder no se adecúa al verbo abandonar, como fue imputado por la primera instancia, por las razones que se pasan a explicar: Esta Corporación en sentencia con radicado 23001110200020190006201 desarrolló la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 de forma completa pronunciándose sobre cada uno de los verbos alternativos que conforman la falta. En cuanto
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