CNDJ - F23001110200020180044401ADJUNTA20210712104225-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180044401ADJUNTA20210712104225-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020180044401 Aprobado, según Acta No.040 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 9 y 11 del artículo 33, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…)
Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 201-209. Página 1 | 12
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 23001110200220180044401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 19 de septiembre de 2018, el señor ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ CONDE presentó queja disciplinaria en contra del abogado JORGE ANDRÉS VERGARA, porque tramitó demanda ejecutiva en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, valiéndose de diferentes elementos presuntamente constitutivos de falsedad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la condición de abogado del Dr. Jorge Andrés Vergara Hoyos, la Sala Jurisdiccional de Disciplina Seccional Córdoba, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 29 de octubre de 2018.
Se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de enero de 20193, en la que el disciplinado confirió poder para actuar al abogado Luis Fernando Olivera López, se presentó la queja que dio origen al proceso, el quejoso amplió y
ratificó la queja y se dio el uso de la palabra al togado quién presentó versión libre y solicitó pruebas, la diligencia terminó con el decreto de pruebas. En la versión libre el profesional del derecho, manifestó que a él lo contactó el señor Ernesto Hipólito Renhal con el fin de contratar sus servicios profesionales a fin de iniciar trámite procesal ejecutivo en contra de Andrés López Conde, por unas sumas de 3 Folios 113 - 117 Página 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero que le adeudaba y que luego de presentada la demanda y de cerrado el término de contestación de la misma, fueron contactados por el deudor y su apoderado para suscribir un acuerdo de pago, trámites que adelantó de buena fe. Que nunca le hablaron de Ana Carmela ni de nadie más, ya que su único medio de comunicación fue el señor Andrés López Conde.
Igualmente indicó que la letra de cambio soporte del proceso le fue entregada completamente diligenciada y que el señor Néstor Hipólito Renhals llegó a la cooperativa por recomendación de un tercero ya que esas personas jurídicas tienen la potestad de embargar las pensiones. El día 19 de marzo de 20194 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional sin que se acreditara la asistencia del Ministerio Público, por lo cual se ordenó citar nuevamente. El día 15 de mayo de 20195, debidamente citada la diligencia de
continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se evidenció que ni el disciplinado ni su defensor asistieron, por lo que se ordenó el trámite indicado en el artículo 104 de la Ley 123 de 2007. Mediante auto del 23 de mayo de 20196 y toda vez que el disciplinado no justificó su inasistencia, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio quién aceptó y tomó posesión del cargo el día 5 de junio de 2019. 4 Folios 145 - 148 5 Folio 156 6 Folio 159 Página 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 13 de agosto de 20197, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, del disciplinado ni de los testigos, por tanto, ante solicitud de la defensora de oficio se insistió en citar nuevamente a los testigos.
Citada de manera adecuada, el 19 de septiembre de 2019 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual no asistieron el representante del Ministerio Público, los testigos ni el disciplinado, por tanto, se decidió no insistir más en la práctica testimonial, previa aquiescencia de la defensa; en consecuencia, se declaró cerrado el periodo
probatorio. En ese estado de la diligencia el despacho realizó calificación jurídica de la actuación disponiendo Formulación de Cargos en contra del disciplinado Jorge Andrés Vergara Hoyos, por la incursión en la falta contenida en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior a título de dolo. El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento9, a la cual no asistió el Ministerio Público que en consecuencia no presentó concepto dentro de la etapa de alegatos de conclusión, tampoco compareció el disciplinado, la abogada de oficio tomó la palabra y presentó alegatos de conclusión. Se declaró en consecuencia terminada la etapa de alegaciones y la audiencia, quedando el expediente en el despacho para proyecto y registro del fallo. 7 Folios 175 - 176 8 Folios 187-190 9 199-201 Página 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apoderada de oficio presentó alegatos de conclusión indicó que su defendido recibió el título valor debidamente diligenciado y que los temas de préstamos y avales del quejoso y el señor Néstor Hipólito, fueron extraños a las funciones de la asesoría jurídica, y que en este sentido si la letra había sido cancelada era
un tema que escapaba de su conocimiento, puesto que el tenedor del título le manifestó que era real y que no estaba cancelada, por lo cual su defendido, recibiendo todos los documentos de manos del señor Néstor Hipólito Renhals Díaz, procedió a presentar demanda el día 18 de marzo de 2016. Luego de hacer un recorrido procesal argumentó que en este caso quién actuó en forma desleal fue el señor Néstor Hipólito Renhals Díaz, ya que fue este quién hizo suscribir al quejoso una letra de cambio como avalista de una tercera, que canceló la obligación pero que no le devolvió la letra, y que fue ese instrumento el que entregó para el trámite judicial, que como última conclusión se adelanta un proceso penal en contra del señor Renhals Díaz y no de su prohijado, por lo cual solicita no imponer sanción alguna.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba compuesta por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS, por la comisión de la falta descrita en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el incumplimiento del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Página 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se surtió la notificación del fallo, dentro del término el disciplinado presentó recurso de apelación10, el cual fue concedido mediante auto del 16 de diciembre de 201911.
5. APELACIÓN El Dr. Jorge Andrés Vergara Hoyos, indica que “esta sentencia no se acoteja a la necesidad ni existe falta alguna que motive esta sanción”, indicando además, “que no se ha probado la falta por la que ha sido sancionado” (Sic a lo transcrito), ya que él impetró un proceso ejecutivo que se enmarcó en las normas procesales, como consta en el expediente. Presentó reparos al proveído manifestando que “nunca se usó o se hizo poderes falsos ni tergiversar ni desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes” (Sic a lo transcrito), igualmente manifestó que nunca actuó con dolo y que en consecuencia la sanción es muy fuerte; por lo que basado en sus argumentos solicitó el reajuste del fallo y ser absolvido de las multas y sanciones impuestas.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 12 de febrero de 2020, al Magistrado CARLOS
MARIO CANO DIOSA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la 10 Folio 217 11 Folio 224 Página 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto Respecto de las conductas disciplinarias relacionadas a intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, usar
pruebas falsas o tergiversar pruebas o poderes y faltar al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por las cuales se le endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado Jorge Andrés Vergara Hoyos, se tiene que el investigado utilizó el medio probatorio y realizó la conducta, al momento de presentar la demanda Página 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutiva, que fue registrada el día 18 de marzo del año 2016 ante el Juzgado Promiscuo de Ciénaga de Oro, a la que correspondió el radicado 23189408900120160012312.
Entonces, toda vez que se trata de faltas cometidas de manera instantánea, a partir del 18 de marzo de 2016, se contará el término para determinar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dicho periodo el 18 de marzo de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción con relación con los hechos
anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 12 Folios 5 y ss. Página 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del
procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JORGE ANDRÉS VERGARA HOYOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en
formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de la Comisión, en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 10 | 12
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12