CNDJ - F23001110200020180044501ADJUNTA20210503100411-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180044501ADJUNTA20210503100411-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000-2018-00445-01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ ZAYD RODRIGUEZ FEGED, contra el auto proferido el veinticuatro (24) de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio del cual se inhibió de plano respecto de la queja presentada contra las abogadas SANDY PATRICIA DURAN PINTO Y PAMELA LALINDE PEREZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 20 de septiembre de 20182, el señor José Zayd Rodríguez Feged, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra las abogadas SANDY PATRICIA DURAN PINTO y PAMELA LALINDE PÉREZ, por presuntas irregularidades dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos de 1M.P. Maria Del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1 a 3 P á g i n a 1 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Menores, debido a la vulneración de derechos constitucionales de María Alejandra Rodríguez Lalinde hija legitima del quejoso y la doctora
PAMELA LALINDE PÉREZ.
En contexto, se dijo que la abogada disciplinable, la doctora Lalinde Pérez ha desacatado el régimen de visitas, incumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, situación que puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de San Pelayo, manifestando que ésta estuvo de parte de la infractora. Agregó que la doctora SANDY PATRICIA DURAN PINTO Comisaria de Familia de San Pelayo, resolvió el traslado del expediente de su hija a Sincelejo argumentando haber perdido competencia según Resolución No 004 de 06 de septiembre de 2018, “prevaricando por acción y omisión”, y actuando de manera parcializada en favor de una de las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras SANDY PATRICIA DURAN PINTO y PAMELA LALINDE PÉREZ, dando aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con motivo en los hechos narrados en la queja por parte del señor José Zayd Rodríguez Feged, se encuentran por fuera de lo 3 Folios 70 a 74
P á g i n a 2 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio reglado en el estatuto disciplinario Ley 1123 de 2007, toda vez que las actuaciones realizadas por parte de la doctora PAMELA LALINDE PÉREZ, fueron en su rol como madre de la menor María Alejandra Rodríguez Lalinde dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos de Menores. De igual forma ocurre respecto a la doctora SANDY PATRICIA DURAN PINTO, pues como se afirma en la queja, las faltas que presuntamente pudo cometer la profesional del derecho, las efectuó en su calidad de servidora pública, siendo la Comisaria de Familia del Municipio de Pelayo, Córdoba y para efectos disciplinarios recae en la Procuraduría General de la Nación su competencia, a donde ordenó remitir copias4. Por ende, consideró que, dados los presupuestos legales y doctrinales, resulta improcedente adelantar investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia5, mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 20186, el Señor José Zayd Rodríguez Feged interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación manifestando que, “no acude directamente a la apelación porque estaría cercenándoles el derecho que tienen de corregir los yerros de interpretación que
cometieron al juzgar ligeramente mi denuncia y/o querella presentada en contra de las abogadas ya referenciadas. De esta forma, una vez hayan leído, considerado, valorado y tenido en cuenta el material 4 Folios 71 a 73 5 Folios 75 y ss 6 Folios 81 a 84 P á g i n a 3 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio probatorio podrán reversar tal decisión. En caso contrario, solicito se sirvan proceder de conformidad como lo dispone la Ley y en efecto subsiguiente, procedan a remitir al superior competente para que avoque conocimiento y proceda la apelación”. Sic Indicó que se debe reconocer su derecho constitucional de acceder a la justicia, máxime cuando se encuentran en juego los derechos de su hija y que, en su calidad de padre biológico, titular inalienable de la patria potestad puede reclamar restablecimiento de derechos de menor, sin embargo, considera “vilipendiados y atropellados en forma deliberada y deshonesta por personas que o bien en sus etapas de pregrado a posgrado recibieron la información del conocimiento legal; tristemente se observa el abuso del poder y del conocimiento del derecho y la ignorancia absoluta de la legislación de los derechos de los menores; derechos estos con un interés prevalente y supra, desconocidos de tajo”. Mediante auto del 05 de diciembre de 20187 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional de Córdoba, resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 29 de enero de 2019 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. 7 Folios 118 y ss 8 Folio 3 c.2da.inst P á g i n a 4 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia10.
El quejoso, presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2018, proferido por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante el cual, se inhibió de plano de conocer la queja interpuesta contra las abogadas SANDY PATRICIA DURAN PINTO y PAMELA LALINDE PÉREZ. 9 Folio 5 c.2da.inst 10 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Así, tal como se señaló en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión conociera la apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Es menester precisar que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, establece que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referentes a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se presenten de manera absolutamente inconcreta o difusa, podrán dar
lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Igualmente, el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, indica que la Sala de conocimiento deberá examinar la naturaleza de la acción disciplinaria y será procedente desestimar de plano la queja. En ese sentido, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por los argumentos establecidos por el legislador, sin que se anuncie un pronunciamiento que resuelva de fondo, toda vez que se recibe sin ninguna actuación procesal previa y solamente con la información contenida en el expediente, anexada al despacho correspondiente. De modo que, los análisis valorativos que en ese momento se desarrollan, se dirigen solamente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos informados, a su precisión y fundamentación, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria se postule con validez, la misma decisión no hace tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 6 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, es fundamental precisar lo que indica el régimen disciplinario la Ley 1123 de 2007 específicamente en el artículo 79, dispone que: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta
codificación”. Lo anterior, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, el cual indica, que el abogado solo podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Es por ello que, se señala que la premisa de taxatividad anteriormente expuesta, garantiza el debido proceso, ya que si bien es cierto la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), que en casos como el estudiado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos referidos a un recurso que reitérese, no está previsto en la ley. De este modo, la ley disciplinaria de los abogados señaló que contra las decisiones que se encuentran taxativamente reguladas, procedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: P á g i n a 7 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Conforme a lo anterior, en este caso, respecto al recurso de apelación, el artículo 81 ibidem, establece que: “Artículo 81. Recurso de apelación: procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Es decir, por mandato expreso el legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En ese sentido, en el trámite disciplinario de los abogados, es relevante aclarar que el auto que inhibe de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, no pone fin al procedimiento, y no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para adecuarla, reformularla u ofrecer el respectivo material probatorio o argumentos necesarios que conduzcan al investigador, bajo una revaloración, a entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de abrir la actuación disciplinaria. Así las cosas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto deviene P á g i n a 8 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01
Abogado - Apelación Autos Interlocutorio clara la improcedencia respecto del recurso concedido en auto de 05 de diciembre de 201811, por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria del 24 de octubre de 2018. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSE ZAYD RODRIGUEZ FEGED, contra la decisión inhibitoria de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala 11 Folios 118 a 122 P á g i n a 9 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01
Abogado - Apelación Autos Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y del apoderado de los quejosos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra las abogadas SANDY
PATRICIA DURAN PINTO Y PAMELA LALINDE PEREZ.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, P á g i n a 12 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad
especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. P á g i n a 13 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se
encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las P á g i n a 14 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01
Abogado - Apelación Autos Interlocutorio formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en
que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la P á g i n a 15 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 230011102000-2018-00445-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorio administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 16 | 16