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CNDJ - F23001110200020180046701ADJUNTA20220512103351-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180046701ADJUNTA20220512103351-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800467 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ESTEBAN ÁLVAREZ SOTO, en su condición de defensor de confianza del disciplinable MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, en contra de la sentencia de primera instancia de dieciocho (18) de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800467 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28

Ejusdem4, a título de Culpa, y le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio de 4 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) remitió la compulsa de copias ordenada en audiencia de formulación de acusación fallida de 4 de julio de 2018, al interior del proceso penal 23001600101520148039900, a efectos de que se investigara al letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, en su condición de defensor de confianza de los investigados MARCO DANILO ENCISO

POTÓN y LUIS ARMANDO MURILLO MENA, señalando que el letrado RUÍZ DEL TORO no compareció a las audiencias programadas para los días 12 de octubre de 2017, y 10 de enero, 7 de marzo, y 4 de julio de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Magistrado Ponente Jose Adolfo González Pérez en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 25 de octubre de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO.

En sesiones del 6 de febrero8, 8 de abril9, 4 de julio10, y de 23 de agosto de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso penal SPOA 23001600101520148039900. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de agosto de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta endilgada a título de Culpa. Lo anterior, toda vez que se le reprocha al disciplinable su inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación de 12 de octubre de 2017 y del 4 de julio de 2018, programadas dentro del proceso penal SPOA 23001600101520148039900 seguido en contra de MARCOS DANIEL ENCISO y LUIS ARMANDO MURILLO MENA, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, que cursó en el 5 Folios 1 y 68 del Cuaderno original. 6 Folio 81 Ibídem. 7 Folios 84 a 85 Ibídem.

8 Folios 90 a 92 Ibídem. 9 Folios 100 a 102 Ibídem. 10 Folios 121 a 123 Ibídem. 11 Folios 133 a 135 Ibídem. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) siendo defensor el letrado investigado.

La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 10 de septiembre de 201912, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del disciplinable. Sostuvo el defensor de confianza del investigado, que al letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO se le está atribuyendo responsabilidad objetiva, y resaltó que en caso de derivarse responsabilidad, su prohijado no cuenta con antecedentes disciplinarios en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Finalmente, en sentencia de 18 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado, por intermedio de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 18 de septiembre de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, 12 Folios 243 a 245 Ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precisó que de la revisión del proceso penal logró acreditarse que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) con auto 243-17 de 12 de junio de 2017 fijó el 12 de octubre de 2017 a partir de las 2:30 PM, la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, y que con oficio del citador de ese despacho, informó al letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO de tal diligencia, oficio que le fue remitido el 20 de septiembre de 2017 a las 7:23 PM a su correo electrónico mafirutonuevo@hotmail.com desde el correo jpcesmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma, señaló el A quo que con oficio número 3340-17 de 20 de septiembre de 2019,

remitido a la calle 61A No. 9-41 de Montería (Córdoba), se le informó al disciplinable de la fecha y hora de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, consideró la primera instancia que el letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO efectivamente fue informado de la fecha y la hora de la diligencia programada para el 12 de octubre de 2017. Que en constancia escritural de 12 de octubre de 2017, se indicó “Siendo las 3:00 pm, el despacho deja constancia de la asistencia del señor Fiscal, no así el señor defensor y los ciudadanos procesados. La diligencia se declara fallida por razones atribuibles al señor DEFENSOR”, de igual forma, indicó que no se evidenció de la revisión del expediente que el letrado investigado hubiese enviado una excusa sobre su inasistencia a la referida diligencia. Continuó el fallador de primera instancia señalando que, con oficio 0035 de 3 de enero de 2018, se le informó al abogado MARCO FIDEL RUIZ DEL TORO sobre la audiencia de formulación de acusación fijada para el 10 de enero de 2018, frente a la cual el disciplinable allegó escrito excusándose por su inasistencia, razón por la cual se fijó P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 7 de marzo de 2018, sin embargo, letrado RUÍZ DEL TORO envió

desde su correo electrónico mafirutonuevo@hotmail.com la excusa de su imposibilidad de asistir a dicha diligencia. Ahora bien, indicó el A quo que se programó la continuación de la audiencia para el 4 de julio de 2018 a las 10:30 AM, fecha que le fue debidamente comunicada el 6 de junio de 2018 a las 6:12 PM al letrado RUÍZ DEL TORO a través del correo electrónico mafirutonuevo@hotmail.com, y mediante oficio No. 2113-18 de 6 de junio de 2018, en el que se le informó de la audiencia. No obstante lo anterior, el 4 de julio de 2018 en audiencia de formulación de acusación se indicó “asisten y hacen su presentación el señor fiscal de apoyo (…) y el representante del Ministerio Público (…) mas no los ciudadanos procesados (…) y el señor defensor MARCO FIDEL RUÍZ

DEL TORO”.

Dicho esto, consideró la Sala Seccional en sede de tipicidad, que el letrado investigado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dentro del proceso penal radicado No. 2014-80399, adelantado contra los señores MARCOS DANILO ENCISO y LUIS ARMANDO MURILLO por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), comoquiera que no asistió a las audiencias programadas para el 12 de octubre de 2017 y el 4 de julio

de 2018, siendo debidamente enterado a través de su correo electrónico y por intermedio de los oficios librados por el referido despacho judicial, sin que obre prueba de justificación alguna por sus inasistencias, lo que conllevó a que ambas audiencias no se pudieran realizar. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad, manifestó la primera instancia que el letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO desconoció el deber del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado, en tanto que no asistió a las audiencias de 12 de octubre de 2017 y de 4 de julio de 2018, estando debidamente notificada e informada de dichas fechas por el Juzgado, y sin que allegara justificación alguna de sus inasistencias, no evidenciándose por el A quo causal alguna que exculpara la omisión del disciplinable.

En cuanto a la imputación subjetiva de la conducta, precisó la Sala Disciplinaria Seccional que la conducta del letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO se califica en la modalidad culposa, en razón a que la falta disciplinaria atribuida involucra uno de los factores generadores de culpa, como lo es la negligencia, al evidenciar que el disciplinable no actuó en forma diligente en el proceso penal referido, demostrando

desidia y desinterés en las audiencias a las que debió asistir. Desechó la primera instancia los argumentos defensivos del defensor de confianza del disciplinable, señalando que no se le está atribuyendo responsabilidad objetiva alguna al letrado investigado, sino que no asistió a dos audiencias dentro del proceso penal señalado, la de 12 de octubre de 2017 y de 4 de junio de 2018, sin que hubiese agregado al expediente una justificación que permitiese justificar el motivo de sus inasistencias, máxime, si se tiene en cuenta que fueron debidamente notificadas y oportunamente comunicadas. Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado de primera instancia indicó que se encontró debidamente probada la tipicidad de la conducta imputada al disciplinable, así como la responsabilidad del letrado RUÍZ DEL TORO, siendo estos los elementos que permiten P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN colegir que el profesional del derecho investigado no cumplió diligentemente con la gestión encomendada.

En cuanto a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta el A quo la trascendencia social de la conducta, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual, ante la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró el Magistrado instructor que la sanción más adecuada a imponer era la de Multa

equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado MANUEL ESTEBAN ÁLVAREZ SOTO, actuando en su condición de abogado de confianza del letrado investigado, MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, mediante escrito de 8 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación13 en contra de la sentencia sancionatoria de 15 de mayo de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante que si bien es cierto que el material probatorio recaudado muestra que su prohijado transgredió los postulados normativos endilgados, no es menos cierto que tal como lo anotó, el disciplinable lleva años en el ejercicio de la profesión sin registrar antecedentes disciplinarios, de lo cual dan prueba las actuaciones surtidas.

Precisó que la carencia de antecedentes disciplinarios, según se observa en el certificado de antecedentes disciplinarios de 27 de agosto de 2019 que reposa en el expediente, da fe de un correcto y leal ejercicio de la actividad profesional de su prohijado, sustrayéndolo 13 Folios 258 a 259 Ibídem. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los criterios de agravación considerados en el artículo 45 de la ley

1123 de 2007, que refiere a los criterios de graduación de la sanción. Adujo que habiéndose sancionado a su representado con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se atendieron en su plenitud los criterios de graduación de la sanción contemplados en el referido artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues la sanción debió consistir en multa de un salario mínimo mensual vigente. Concluyó señalando que el recurso de apelación no desconoce la función social de los abogados de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, así como con la realización de una recta y cumplida administración de justicia, función en la cual intervienen la honestidad y la diligencia con que se desempeñan los profesionales del derecho, debiendo entenderse que también los abogados son humanos, no perfectos, y por ende están expuestos a cometer errores.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 5 de febrero+ de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, se abordarán los argumentos del recurrente: 14 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El apelante concretó sus argumentos en la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, lo que da fe de un correcto y leal ejercicio de la actividad profesional del disciplinable, sustrayéndolo de los criterios de agravación considerados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual considera que la sanción disciplinaria de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no atendió a plenitud los criterios de graduación de la sanción contemplados en el referido artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues a criterio del recurrente la sanción debió consistir en multa de un salario mínimo mensual vigente.

Pues bien, en primer lugar es necesario señalar que el A quo en la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2019 dejó constancia expresa de la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, cuando entró a analizar la dosimetría de la sanción. Ahora bien, pese a que el disciplinable carecía de antecedentes

disciplinarios, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuvo en cuenta otros criterios a la hora de considerar la sanción a imponer, como la trascendencia social de la conducta, por cuanto el comportamiento del letrado investigado genera malestar y frustración alrededor de la profesión de abogado, más cuando no se cumple en debida forma con la gestión encomendada. De igual forma, consideró la primera instancia los principios de proporcionalidad y razonabilidad, señalando que la respuesta punitiva debe corresponder con la gravedad de la conducta reprochada, y debe adecuarse o ser idónea al fin de la sanción disciplinaria. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicho esto, en aplicación de los criterios referidos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del letrado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO, la primera instancia impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual a juicio de esta Comisión corresponde en medida al comportamiento reprochado al letrado investigado.

Es pertinente aclarar que, independientemente de la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado RUÍZ DEL TORO, la cual como se insiste fue valorada por el A quo a la hora de considerar la sanción

a imponer, no debe olvidar el recurrente que los criterios de atenuación de la sanción se encuentran descritos en el literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, sin que la carencia de antecedentes disciplinarios sea considerado como uno de ellos, sumado a que el correcto y diligente ejercicio de la profesión de abogado debe ser constante, y que si bien no se desconoce que puedan presentarse errores, lo cierto es que la observancia de los deberes profesionales no admite excepción alguna, salvo en los casos establecidos por la ley, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, pues se reitera que el disciplinable no allegó justificación alguna para su omisión y que permitiese exculpar su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 12 de octubre de 2017 y 4 de julio de 2018. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias que le imponía el mandato conferido, el letrado investigado afectó no sólo los intereses de sus clientes, sino que además su comportamiento lesionó la administración de justicia, pues a causa de ello el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) no pudo llevar a cabo P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las audiencias que venía programado con suficiente antelación, de ahí

que la sanción impuesta por la primera instancia se encuentre ajustada a juicio de esta Comisión. Dicho esto, al no prosperar los argumentos del recurrente esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de primera instancia dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCOS FIDEL RUÍZ DEL TORO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, a título de Culpa, y le impuso la sanción de

multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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