CNDJ - F23001110200020180052301ADJUNTA20221207151425-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180052301ADJUNTA20221207151425-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201800523 01 Aprobado, según acta No. 092 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800523 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 64 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.
2. HECHOS Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2018 el señor LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, manifestó sus inconformidades en contra el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, indicando que tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica (Córdoba) un proceso de sucesión del causante JUAN MARTÍNEZ ROMERO, por encargo de la heredera AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, proceso que inició en mayo del 2003, y que concluyó el 7 de diciembre de 2015 con la adjudicación del inmueble a favor de su poderdante.
Indicó el quejoso que la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en junio del 2015 presentó una queja en su contra, afirmando que “en el mes de agosto o septiembre del año 2014 dispuso del inmueble mediante escritura pública”, queja que correspondió al proceso disciplinario de 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…):
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar Leal y Legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 2015-001952 en el que la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, constató que la imputación de la venta del inmueble era totalmente falsa, absolviéndolo de responsabilidad, decisión que fue apelada por el
quejoso, y que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que ante el no pago de sus honorarios, el 15 de junio de 2017 presentó una demanda ejecutiva laboral contra la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ, quien confirió poder al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, quien al contestar la demanda tergiversó el móvil, causa o único cargo de la queja disciplinaria, indicando en el numeral séptimo de los hechos lo siguiente: “SÉPTIMO: no es cierto, por cuanto el demandante no cumplió con lo manifestado en el contrato de prestación de servicios, hecho por el cual mi mandante presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura”, además afirmó que fue “condenado en primera instancia, según sentencia de fecha 01 de junio del 2017, bajo el radicado 2015-001952”.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 20 de noviembre de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO.
5 Folios 1 a 5 del Cuaderno original. 6 Folio 15 ibídem. 7 Folio 18 Ibídem. P á g i n a 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones del 8 de abril8, 27 de junio9, 22 de agosto10 y 25 de septiembre de 201911 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan: - Copia del proceso de sucesión No. 23-417-3184-001-200300106 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,
demandante: AMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y causante: JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ ROMERO. - Copia del proceso ejecutivo laboral No. 23-417-20-31-03-0012017-00155 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), demandante LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, demandada; AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. - Copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de 1 de junio de 2017 dentro del proceso disciplinario No. 230011102000201500195. - Copia de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 23001110200020150019501. En su versión libre, indicó el letrado investigado que desconoce si es cierto o no que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL hubiese sido condenado disciplinariamente, además indicó que no aportó ningún documento señalando que el referido profesional del derecho
estaba sancionado disciplinariamente, ni lo hizo llegar al proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2017-00155. 8 Folios 35 a 36 Ibídem. 9 Folios 53 a 54 Ibídem. 10 Folios 118 a 119 Ibídem. 11 Folios 128 a 129 Ibídem. P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de pruebas y calificación provisional de 25 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, por desconocer el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la misma norma, conducta reprochada a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto consideró la primera instancia que el disciplinable al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2017-00155 radicó un escrito denominado “contestación de demanda”, en el que en el acápite de hechos en el numeral séptimo afirmó que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL había sido sancionado disciplinariamente en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de 1 de junio de 2017, cuando lo que realmente sucedió es
que en dicha diligencia se declaró la terminación anticipada de la actuación, por lo que consideró el A quo que el disciplinable incurrió en la falta del artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de “efectuar” afirmaciones maliciosas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial, pues advirtió un propósito del letrado DÍAZ PETRO de engañar al Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de noviembre de 201912, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien aseguró que al momento de realizar la contestación de la demanda se reunió con su cliente, y que en ese sentido sí realizó las manifestaciones referidas en la contestación de la demanda, pero porque la parte demandada lo hizo incurrir en error, 12 Folio 159 Ibídem. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como quiera que los documentos fueron entregados en su oficina, y en ese sentido no actuó de forma desleal.
Finalmente, en sentencia de 4 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33
numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 4 de diciembre de 2019 precisó en primer lugar que, la imputación fáctica consistió en el hecho de que al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 201700155 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en donde figura como demandante el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL y como demandada la señora AMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, proceso con el cual el letrado DÍAZ VILLAMIL pretendió el pago de sus honorarios profesionales causados en el proceso de sucesión del causante JUAN MARTÍNEZ ROMERO, habiéndose librado mandamiento de pago con auto del 4 de agosto de 2017 por valor de $360.000.000 más intereses moratorios, el abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, actuando como apoderado de la demandada, radicó el 12 de diciembre de 2017 un escrito denominado “contestación de la demanda”, en el cual en el acápite de hechos señaló en su numeral séptimo lo siguiente: P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “SÉPTIMO. No es cierto; por cuanto el demandante no cumplió con lo manifestado en el contrato de prestación de servicios, hecho por el cual mi mandante presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo condenado en primera instancia, según sentencia de fecha 01 de junio de 2017 radicado 2015-00195-2” Por su parte, mediante escrito de 16 de abril de 2018 el letrado LUIS FREGORIO DÍAZ contestó a las excepciones propuestas por el aquí disciplinable, señalando que lo dicho en el numeral séptimo era falso, pues el 1 de junio de 2017 la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tomó la decisión de absolverlo dentro del proceso disciplinario No. 2015-00195-2, decisión que fue recurrida por el apoderado de la quejosa AMIRA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso revocar la decisión de 1 de junio de 2017 que concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo.
En cuanto a la imputación jurídica, señaló que la misma consistió en la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10
de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por desconocimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, precisando que la misma se efectuó por el verbo rector de “efectuar afirmaciones maliciosas” que pudiesen desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, puesto que el letrado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 2017-00155, radicó un escrito denominado “contestación de demanda”, en el que en el acápite de hechos en el numeral séptimo afirmó que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL había sido sancionado P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de 1 de junio de 2017, cuando lo que realmente sucedió es que en dicha diligencia se declaró la terminación anticipada de la actuación, por lo que consideró el A quo que el disciplinable incurrió en la falta del artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de “efectuar” afirmaciones maliciosas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionaros encargados de definir una cuestión
judicial, pues advirtió un propósito del letrado DÍAZ PETRO de engañar al Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), toda vez que con tal afirmación el disciplinable pudo haber desviado el recto criterio del referido funcionario judicial, encargado de definir dicha cuestión judicial y/o proceso ejecutivo laboral, en tanto que lo manifestado con el hecho séptimo estaba directamente relacionado con la labor reclamada por el letrado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIZAR. Respecto de la antijuridicidad, consideró el A quo que el letrado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO desatendió el deber consignado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en tanto que no se puede predicar lealtad cuando al momento de radicar el escrito denominado “contestación de la demanda” dentro del proceso ejecutivo laboral afirmó que el demandante, LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, había sido sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, cuando tal afirmación es maliciosa, a tal punto que aconteció todo lo contrario, pues la decisión adoptada por esa corporación en el proceso disciplinario de radicado No. 2015-00195 gupo 02 en audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA provisional de 1 de junio de 2017, fue la terminación de la actuación a favor del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL.
Frente a la imputación subjetiva, resaltó el A quo que la conducta fue cometida a título de dolo, pues se estructuró el conocimiento y la voluntad en el comportamiento del disciplinable, pues el letrado DÍAZ PETRO en su escrito denominado “contestación de la demanda” dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí quejoso, afirmó que el demandante había sido sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin tener ningún fundamento o soporte probatorio alguno de tal aseveración, pues con su escrito no acompañó la sentencia sancionatoria aludida, por lo que se infiere el conocimiento de los hechos y de la ilicitud de su actuar, pues su afirmación allí contenida fue maliciosa, toda vez que la decisión fue de terminación anticipada del proceso disciplinario. En cuanto al elemento volitivo, precisó que la afirmación maliciosa se efectuó con total intencionalidad, pues de no haberlo querido no la hubiera realizado ni se hubiese manifestado en ese sentido, advirtiéndose un propósito de querer engañar al Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba). En cuanto a la dosimetría e la sanción, precisó el A quo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción referidos en el artículo 13 de la ley
1123 de 2007, sumado a la trascendencia social de la conducta, pues con su comportamiento el profesional del derecho generó un malestar y frustración alrededor de tan noble profesión que conlleva al desprestigio de la abogacía, así como en aplicación de los criterios generales de graduación de la sanción, consideró que la sanción P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El proceso fue inicialmente repartido el 4 de marzo de 2020 al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 5 de febrero de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia13, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
13 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199614.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200715, no debe olvidarse que el artículo 112 de la
ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2017, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta16 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la 16 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”17.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria
objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, logrando notificar efectivamente al investigado de la presente actuación, quien compareció a las audiencias que se llevaron a cabo, 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rindió su versión libre de los hechos, tuvo acceso al expediente, ejerciendo su defensa, aportando y solicitando pruebas. De igual forma, se notificó en debida forma de la sentencia al disciplinable tanto a las direcciones físicas informadas, como a través del correo electrónico: eladithdiazp@hotmail.com, como se acreditó por el A quo, decisión frente a la cual el disciplinable no interpuso recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica
entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” En primer lugar, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba concretó la imputación jurídica en el verbo rector de “efectuar afirmaciones maliciosas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial”, pues logró establecer con total certeza, que el letrada investigado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO, fungió como apoderado de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, trámite dentro del cual el referido profesional pretendía el pago de los honorarios adeudados por su gestión dentro del proceso de sucesión No. 2003-00106 que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, causante JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, determinando el A quo que dentro del referido P á g i n a 15 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201800523 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo laboral, una vez librado el mandamiento de pago, el letrado ELADITH JOSÉ DÍAZ PETRO actuando como apoderado de la demandada, presentó un escrito denominado “contestación de la demanda”, en el que en el acápite de hechos, concretamente en el
numeral séptimo, afirmó que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL había sido sancionado disciplinariamente en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en audiencia de 1 de junio de 2017, cuando lo que realmente sucedió es que en dicha diligencia se declaró la terminación anticipada de la actuación, por lo que es claro para esta Comisión que tal y como lo indicó el A quo, la conducta reprochada al letrado investigado se adecúa completamente al tipo descrito en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, estando acreditada la tipicidad de la conducta. Es importante señalar que la falta del artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, conlleva un acto modal caracterizado por la realización de afirmaciones o negaciones maliciosas en el ámbito del debate jurídico, sobre funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, que tienen que ver con la materia probatoria o procesal. Afirmar o negar algo de manera maliciosa implica solapamiento, dar apariencia de cierto a algo que es falso, o de falso a algo que es cierto, para hacer incurrir en error a la administración de justicia, por ende, no basta con que las afirmaciones o negaciones se realicen, pues debe apreciarse además la potencialidad de influir en el recto juicio del juzgador, desviándolo hacia una solución que no es correcta18. 18 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, ROA SALGUERO, DAVID ALONSO. “Tratado de Derecho D
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